STS 1714/2003, 17 de Diciembre de 2003

ECLIES:TS:2003:8176
ProcedimientoD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
Número de Resolución1714/2003
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil tres.

En los recursos de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, que ante Nos penden, interpuestos por Jose Ignacio , Luis María y Jesús Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Primera), con fecha catorce de Febrero de dos mil dos, en causa seguida contra los mismos y Alberto , Bruno , Enrique , Gerardo , Jorge , Octavio y Valentín por Delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente los acusados Jose Ignacio representado por la Procuradora Doña Ana María Benito Alonso, Luis María representado por la Procuradora Doña Rosa María Arroyo Robles y Jesús Manuel representado por la Procuradora Doña María Terese Moncayola Martín.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número dos de los de Palma de Mallorca, incoó Procedimiento Abreviado con el número 3137/00 contra Jose Ignacio , Jesús Manuel , Luis María , Alberto , Bruno , Enrique , Gerardo , Jorge , Octavio y Valentín , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección Primera, rollo 89/2001) que, con fecha catorce de Febrero de dos mil dos, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declara no probado que: Alberto , Bruno , Enrique , Gerardo , Jorge , Octavio Y Valentín , hayan vendido hachís o cocaína en la Plaza de España de esta ciudad entre el 22 de junio y el 7 de julio de 2000.- Son hechos probados y así expresamente se declaran: Que sobre las 21'05 horas del día 23 de junio de 2000, Jose Ignacio entregó a Jesús Manuel , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, en la Plaza de España de esta ciudad una bolsita de plástico conteniendo 0.627 gramos de cocaína en forma de polvo y piedra, rica en el 51 % y valorable en 8.396 pesetas, entregándola a su vez este último a Eloy a cambio de 12.000 pesetas.- Que sobre las 21'25 horas del día 23 de 2000, Jose Ignacio entregó a Héctor , a cambio de 12.000 pesetas, en la Plaza de España de esta ciudad una bolsita de plástico conteniendo 0'490 gramos de cocaína contenida en una bolsita de plástico, cuyo valor ha sido determinado en 5.789 pesetas.- Que sobre las 20'10 horas del día 29 de junio de 2000, Luis María , mayor de edad y sin antecedentes penales, en la Plaza de España de esta ciudad, recibió de Sebastián 10.000 pesetas a cambio de una bolsita con 0'444 gramos de cocaína, cuyo valor ha sido determinado en 5.245 pesetas." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLO.- ABSOLVEMOS: a Alberto , Bruno , Enrique , Gerardo , Jorge , Octavio Y Valentín , del delito de salud pública de que venían siendo acusados, con declaración de oficio de 7/10 de las costas procesales causadas.- CONDENAMOS: 1.- a Jose Ignacio en concepto de autor de un delito consumado contra la salud pública respecto de sustancia que causa grave daño, sin concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, MULTA de 31'79 euros (5.289 pesetas) con un día de arresto personal sustitutorio en caso de impago, accesoria de inhabilitación para ejercer el derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de la condena y pago de 1/10 de las costas procesales causadas.- 2.- a Jesús Manuel en concepto de autor de un delito consumado contra la salud pública respecto de sustancia que causa grave daño, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, MULTA de 49,86 euros (8.296 pesetas) con un día de arresto personal sustitutorio en caso de impago, accesoria de inhabilitación para ejercer el derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de la condena y pago de 1/10 de las costas procesales causadas.- 3.- a Luis María en concepto de autor de un delito consumado contra la salud pública respecto de sustancia que causa grave daño, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, MULTA de 31'52 euros (5.245 pesetas) con un día de arresto personal sustitutorio en caso de impago, accesoria de inhabilitación para ejercer el derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de la condena y pago de 1/3 de las costas procesales.- Les abonamos para el cumplimiento de la condena todo el tiempo en que hubieran sufrido privación de libertad por razón de esta causa, Jose Ignacio desde el día 24/07/2000 hasta el día 24/08/2000, mientras que Jesús Manuel Y Luis María desde el día 07/07/2000 hasta el día 24/08/2000.- Dese a la sustancia intervenida su destino legalmente prevenido.- Se aprueban en sus propios términos los Autos consultados por el Juez Instructor sobre las declaraciones de solvencia en la cualidad de sin perjuicio con que se emiten." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, por las representaciones de Jose Ignacio , Luis María y Jesús Manuel , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Jose Ignacio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concreto por estimar vulnerado el principio de presunción de inocencia, el derecho a la tutela judicial efectiva, a no sufrir indefensión y a un proceso con todas las garantías reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española.

  2. - Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal.

  3. - Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  4. - Se desiste de la formalización de este motivo.

Quinto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Luis María se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Por infracción de precepto Constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24 de la Constitución: Derecho a la presunción de inocencia.

Sexto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Jesús Manuel se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Séptimo

Instruido el Ministerio Fiscal, los impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Octavo

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día diez de Diciembre de dos mil tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Jose Ignacio

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ denuncia la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a un proceso con todas las garantías. Afirma que no se ha practicado prueba que acredite su participación. El Policía que lo identifica se limita a aportar en el atestado datos sobre una persona de raza negra no suficientemente significativos a efectos de identificación. Censura que la sentencia recurra a mencionar como elemento probatorio el uso de un vehículo BMW que no se menciona en el hecho probado.

El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar en primer lugar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico- penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. En segundo lugar, que la prueba ha sido obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Ello no implica una autorización para valorar de nuevo las pruebas personales, pues la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente, es presupuesto de la valoración de esta clase de pruebas, de forma que la valoración del Tribunal de instancia no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta en su momento que puedan poner de relieve una valoración arbitraria que deba ser corregida. Tiene dicho esta Sala en la STS nº 951/99, de 14 de junio de 1.999, que "...el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS 22-91992 y 30-3-1993)".

El Tribunal de instancia, tal como refleja detalladamente en la sentencia, ha tenido en cuenta en primer lugar las declaraciones de los agentes policiales, especialmente del policía nº NUM000 , que realizó las vigilancias en el lugar donde se producen los hechos durante unas dos semanas, dos o tres días a la semana y unas tres horas al día, lo cual, según manifestó ante el Tribunal, le permitió identificar y reconocer a cada uno de los acusados en sus diferentes actuaciones. No se trata, por lo tanto, de un caso en el que se hayan consignado en el atestado unos datos más o menos significativos acerca del autor de unos hechos determinados que deban ser interpretados o valorados por un tercero en el momento de realizar la identificación de la persona a la que se refieren. Por el contrario, en este caso, el agente que realiza las vigilancias vierte en el atestado los datos que en ese momento considera más relevantes, pero, en el momento de identificar al autor de los hechos a los que se refiere, ese mismo agente no solo tiene en cuenta los consignados por escrito sino todos los que directamente pudo percibir. En ese sentido, afirma rotundamente ante el Tribunal, ratificando el atestado, tras el pertinente interrogatorio, que el recurrente es la persona a la que vio entregar algo a otro de los presentes en el lugar, el también acusado Jesús Manuel , para que éste lo hiciera llegar a otro. Esta tercera persona fue inmediatamente interceptada e identificada, ocupándose en su poder la droga que se menciona en el hecho probado, y, aun cuando no reconoció al recurrente, lo cual nada tiene de extraño si se tiene en cuenta que solo está acreditado este contacto fugaz entre ambos, afirmó a los agentes y también en el juicio oral que tal sustancia la acababa de comprar a una persona de raza negra en el lugar donde el agente presenció el intercambio. Algo similar ocurrió en el otro hecho que se relata en el factum de la sentencia, declarando también el comprador en el acto del juicio oral haber adquirido la sustancia que le fue ocupada momentos antes de su interceptación por otros agentes a los que el antes citado dio aviso tras presenciar un nuevo intercambio realizado por el recurrente.

Así pues, el Tribunal dispuso de prueba de cargo, que ha valorado de forma expresa, detallada y razonable, sin que existan razones objetivas que induzcan a dudar de las declaraciones de los agentes policiales que intervienen.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso alega infracción del artículo 368 del C. Penal, por la vía del artículo 849.1º de la LECrim, y afirma que a la vista de las pruebas se ha de deducir que quien entregó las bolsitas conteniendo cocaína no fue el recurrente.

El motivo no puede ser estimado, como consecuencia directa de la desestimación del anterior, pues manteniéndose sin alteración el relato fáctico de la sentencia, incurre en el defecto de no respetar el hecho probado, y es sabido que la vía elegida para la impugnación implica que el control casacional se concreta en comprobar si las normas aplicadas son las procedentes, si no se han dejado de aplicar otras que lo sean y si las que se han aplicado lo han sido correctamente.

En el tercer motivo del recurso alega la existencia de error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2º de la LECrim y designa como documentos la totalidad de los autos y el acta del juicio oral.

También este motivo está abocado al fracaso. Nada se encuentra más alejado de la exigencia legal de designar los particulares de los documentos que evidencian el error de hecho del Tribunal al valorar la prueba, que una designación en bloque de todas las actuaciones de la causa como hace el recurrente, lo que más bien parece un intento de que se efectúe una nueva valoración de todo el material probatorio, incluso de aquel no introducido en el juicio oral, lo cual no es posible. Tampoco el acta del juicio oral es documento a los efectos de esta clase de motivo de impugnación, en cuanto al contenido de las manifestaciones efectuadas por quienes comparecen ante el Tribunal.

Por todo ello, el motivo se desestima.

Recurso de Luis María

TERCERO

En el único motivo de su recurso alega la vulneración de la presunción de inocencia, pues entiende que ha sido condenado sin que existan pruebas, pues no ha sido reconocido por testigo alguno.

Dando por reproducido cuanto hemos dicho en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, la lectura de la resolución impugnada deja claramente de manifiesto la existencia de prueba contra el recurrente, valorada de forma expresa y razonable por el Tribunal. Efectivamente ha oído la declaración de los agentes de policía que declaran que vieron como dos personas de raza negra se acercaron a un vehículo, entregando una de ellas algo que no pudo ver y recibiendo la otra lo que a uno de los agentes pareció dinero y el otro afirmó que eran dos billetes de 5.000 pesetas, identificando este último a la persona que lo recibía como el recurrente. A ello hay que añadir que el comprador fue inmediatamente identificado y se le ocupó en su poder la cocaína que se describe en el hecho probado.

El motivo se desestima.

Recurso de Jesús Manuel

CUARTO

También en un único motivo alega la vulneración de la presunción de inocencia, aunque recurra para ello a la vía del error de hecho del artículo 849.2º de la LECrim, designando como documentos las actas policiales.

El motivo no puede ser estimado. Se deduce con claridad de la sentencia que la prueba de cargo que se ha tenido en cuenta no han sido las actas policiales incorporadas al atestado, y como tal carentes del carácter de documento a los efectos de esta vía casacional, sino las declaraciones testificales de los agentes de policía, aunque en ocasiones se remitieran a lo que en aquellos momentos manifestaron, así como las declaraciones de los compradores. Concretamente en lo que se refiere al recurrente los agentes lo identifican como la persona que recibió algo del otro acusado Jose Ignacio y lo entregó a Eloy , el cual fue seguidamente interceptado ocupándose en su poder la cocaína que se describe en el hecho probado, y que, aun cuando no reconoce a ninguno de los acusados como su vendedor, afirma en el juicio oral que adquirió la droga inmediatamente antes de la intervención policial y en el lugar donde los agentes observaron la anterior transmisión. Lo que razonablemente conduce al Tribunal a declarar probado que el recurrente fue la persona que le vendió la droga.

El motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, interpuestos por las representaciones de Jose Ignacio , Luis María y Jesús Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Primera), con fecha catorce de Febrero de dos mil dos, en causa seguida contra los mismos y Alberto , Bruno , Enrique , Gerardo , Jorge , Octavio y Valentín por Delito contra la salud pública.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García

Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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