STS 1721/2003, 23 de Diciembre de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Diciembre 2003
Número de resolución1721/2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el procesado Roberto , contra sentencia de apelación dictada el tres de abril de dos mil tres por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), Sala de lo Civil y Penal, en el Rollo nº 2/2003 que desestimaba el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Roberto contra la sentencia dictada el día dieciseis de diciembre de dos mil dos por el Magistrado-Ponente del Tribunal del Jurado, confirmando íntegramente la expresada resolución, excepto el párrafo segundo de su fallo, donde se salva el error cometido al designar a la víctima como Franco en lugar de Alfonso ; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr.Estévez Fernández-Novoa.

ANTECEDENTES

  1. - La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, dictó sentencia con fecha tres de abril de dos mil tres, que contiene los siguientes:"ANTECEDENTES DE HECHO: .

    . SEGUNDO.- El Magistrado Presidente del Jurado del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en la que con base en el veredicto del Jurado, estableció como HECHOS PROBADOS los siguientes:

  2. - Que hasta la Semana Santa del 2000 aproximadamente Roberto (el acusado) y Alfonso (la víctima), solteros, de 31 y 23 años de edad respectivamente y vecinos de Fresno de la Vega, mantenían buenas relaciones saliendo incluso de fiesta en el mismo grupo de amigos.

  3. - Que en fecha próxima a la Semana Santa del 2000 Alfonso , en el bar El Trébolde Fresno de la Vega, recriminó a Roberto , en presencia de varias personas por no haber pagado días antes una ronda que le correspondía, afeándole por tal conducta.

  4. - Que desde entonces Roberto no volvió a salir de fiesta con Alfonso ni con el grupo de amigos de éste.

  5. - Que sobre las 12 h. aproximadamente del domingo 21 de enero de 2001, último día de caza, Roberto se dirigió con su vehículo (furgoneta blanca Citroen C.15 matrícula FO-....-F ), a las proximidades del paraje "La Chopera de Don Jacinto" del término municipal de Fresno de la Vega.

  6. - Que estacionó su furgoneta y cogió de ella la escopeta de caza (marca Sarriugarte, calibre 12/70 número de identificación 93226 con guia de pertenencia a su nombre) y municiones (bala Legia Brenneke orginal) y fue andando entre los maizales hasta el camino que conduce a la majada del paraje El Puerto.

  7. - Que Roberto sabía que por allí pasaba a diario Alfonso para atender a las ovejas que tenía en una nava situada en la majada del paraje Don Jacinto.

  8. - Que Roberto con una navaja cortó dos ramas de chopo, las atravesó el camino y a continuación se escondió en un maizal situado a la izquierda del camino con la escopeta preparada para disparar.

  9. - Que sobre las 12,20 horas aproximadamente llegó al lugar Alfonso en su vehículo (Reanult Express matrícula PA-....-Y con remolque) y, sin apagar el motor, se bajó del coche para retirar las ramas atravesadas en el camino que le impedían el paso.

  10. - Que en ése momento Roberto desde el maizal de la izquierda le disparó por la espalda dos tiros, uno en el cuello y otro en la espalda, cayendo Alfonso al suelo de bruces delante del vehículo yendo Roberto hasta el otro lado desde donde le disparó otro tiro en la cabeza que le produjo la muerte inmediata.

  11. - Que el día 13 de febrero de 2001 Roberto , en la Comandancia de la Guardia Civil de León y en presencia del Abogado de turno de oficio confesoó ser el autor de los hechos y entregó la navaja y otros efectos.

  12. - Que cuando Roberto realizó esa confesión era consciente de lo que decía, encontrándose en perfectas condiciones físicas y mentales.

  13. - Que Alfonso (la víctima) tenái 23 años, era soltero, tenía 4 hermanos y vivía con sus padres en Fresno de la Vega".

TERCERO

La referida resolución en su parte dispositiva contiene el siguiente: Fallo: "Conforme al veredicto de culpabilidad del Jurado debo condenar y condeno a Roberto como autor responsable de un delito de asesinato, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad civil, a la pena de DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, incluídas las causadas por la acusación particular.

Asi mismo le condeno a que indemnice a los padres de Franco en 120.000 euros y a cada uno de los hermanos en 12.000 euros

Se decreta el comiso de la navaja y la escopeta de caza propiedad del acusado a los que se dará destino legal.

Para el cumplimiento de la pena impuesta abónese al acusado el tiempo que lleva privado de libertad por esta causa.

Acredítese por el Juzgado instructor la solvencia o insolvencia del acusado.

Contra la presente sentencia podrá interponerse recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y penal del TSJ C. y León, que podrá interponerse dentro de lo 10 días siguientes a la última notificación de la sentencia, escrito de interposición que fundado en alguno de los motivos del art. 846-bis C) L.E.Criminal, deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial.

Asi por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo".

  1. - Por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, tras los Fundamentos de Derecho que estimó oportunos, se dictó la siguiente PARTE DISPOSITIVA:

    "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Roberto , contra la Sentencia dictada el día dieciséis de diciembre de dos mil dos por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, en el procedimiento a que este rollo se refiere, se confirma íntegramente, en consecuencia, la expresada resolución, excepto el párrafo segundo de su fallo, donde se salvo el error cometido al designar a la víctima como Franco , en lugar de Alfonso , con imposición de las costas al recurrente".

  2. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el procesado Roberto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dicho recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Roberto , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- por quebrantamiento de forma, con base procesal en el art. 850 número 1 de nuestra Ley de Enj. Criminal, por designación de la práctica de la prueba pericial propuesta en tiempo y forma. Segundo.- por quebrantamiento de forma, con base procesal en el art. 851 nº 1º inciso primero de nuestra Ley de Enj. Criminal, por estimar que no se expresan clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados con una relación detallada y pormenorizada del hecho enjuiciado en la presente litis. Tercero.- por quebrantamiento de forma, con base procesal en el art. 851 nº 1º inciso segundo de nuestra Ley de Enj. Criminal, por estimar que existen contradicciones en los hechos que se consideran probados. Cuarto.- por infracción de ley con base procesal en el art. 849 nº 2 de nuestra Ley de Enj. Criminal, se denuncia error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que acrediten la equivocación del juzgado, como son los informes médico periciales obrantes en autos, de los Dres. Silvio y Jose Francisco y Médicos forenses que demuestran la imposibilidad de cometer el hecho como se refiere en la sentencia. Quinto.- por infracción de ley con base procesal en el art. 849 nº 1, de nuestra Ley de Enj. Criminal, por aplicación indebida del art. 39/1 inciso último del C. Penal de 1995, relativo al asesinato, y no estar probado la participación de su representado en los hechos.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, pidió la inadmisión de todos los motivos alegados en el mismo; la Sala admitió a trámite el recurso y quedaron conclusos los autos y pendientes de señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el oportuno señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 11 de Diciembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma y en base al art. 850-1º L.E.Cr., comienza denunciando el recurrente la denegación de la práctica de una prueba pericial propuesta al inicio de las sesiones del juicio de jurado, con evidente producción de indefensión.

  1. La prueba denominada pericial consistió en la aportación de un tronco o rama de chopo, de medidas similares a los que en autos constituyen piezas de convicción, para que se procediese a cortar el mismo a presencia del Jurado con la navaja aportada a la causa como prueba "n", propiedad del acusado, para comprobar el tiempo invertido en el corte del mismo, así como las huellas dejadas por la navaja en el tronco. Dicha prueba debía ser practicada por el perito, propuesto por la defensa (D. Juan Luis , tasador de seguros) o bien por los miembros de la Guardia Civil que elaboraron el informe obrante en autos y que intervinieron en juicio, en funciones de peritos, sosteniendo en su dictamen que la navaja entregada por el acusado a la Guardia Civil como utilizada en el corte de las ramas de chopo, fue precisamente la que en realidad usó.

    A esta prueba se opusieron el Mº Fiscal y la acusación particular, entre otras razones, porque existían diferencias entre los troncos a que se refiere el sumario y los que se presentaban al acto de la vista, para hacer la demostración técnica.

    El Tribunal de Jurado rechazó la prueba, a realizar en esos términos, dados sus condicionamientos y circunstancias.

  2. La primera duda que asalta a este Tribunal de casación es la determinación de la naturaleza de la prueba rechazada, extremo sobre el que no se ha hecho el debido hincapié en la causa, pero que el Fiscal pone de relieve al recurrir y el Tribunal Superior de Justicia tuvo la oportunidad de apuntar la atipicidad de la misma.

    Realmente, la calificación por el proponente de prueba pericial técnica, no resulta pacífica. El perito, cuando es necesaria su intervención auxilia al Juez o Tribunal, aportando conocimientos científicos y artísticos que coadyuven a la interpretación de la realidad. En nuestro caso no se trata de entender o clarificar un extremo intrincado u oscuro, para el que se precisan especiales conocimientos de los que el Tribunal carece, sino que la propuesta es más bien una "prueba de habilidad", en que el perito pretendería demostrar lo dificultoso que resulta y el tiempo que se invierte en realizar la tala de dos troncos, amén de las huellas que deja la navaja empleada en hacerlo.

    Con ello lo único que podía acreditarse es el grado de destreza de la persona que realiza la prueba, que por cierto, como tasador de seguros, no es fácil descubrir los conocimientos que pudiera poseer en esta materia, para luego, esa habilitad o destreza, trasladarla o atribuirla por vía indirecta al acusado.

    La naturaleza de la prueba se halla más próxima a la reconstrucción de hechos. Mas, lo que en ningún caso puede compararse es la maña o destreza de una persona con la de otra.

  3. Como prueba de habilidad, híbrida entre la pericial y la reconstrucción de hechos, el Tribunal pudo admitir y admitió la aportación del dictamen del sedicente perito de la defensa y su participación en juicio para sostener sus conclusiones, sometiéndolo a la debida contradicción.

    Sólo atribuyendo esa naturaleza a la prueba interesada, pudo aceptar el Presidente del Jurado que interviniera un sólo perito y no dos como lo exigen nuestras leyes procesales.

    En la sentencia del Tribunal Superior se desarrollan todos los aspectos tratados en juicio por dicho perito (Don Juan Luis ), y el sometimiento a las correspondientes preguntas y aclaraciones de las partes (véase folios 23 y 24 de la sentencia combatida). Todo ello pudo contrastarse con la prueba pericial, esa sí, de la Guardia Civil realizada por el Gabinete de Balística y Trazas Instrumentales, que igualmente pudo ser objeto de contradicción en el plenario.

  4. En atención a lo hasta ahora expuesto es evidente que aunque en principio la prueba solicitada pueda calificarse de pertinente por su relación con el "thema decidendi" resulta obvia la inutilidad, innecesariedad e, incluso, su carácter perturbador, en cuanto susceptible de confundir al Jurado, al vehiculizarse la prueba a través de una "escenificación" más o menos preconcebida tendente a demostrar las "dificultades" de la tala de un trozo de tronco por un perito de parte o por las fuerzas policiales actuantes.

    Al Tribunal podrá informársele sobre conocimientos científicos o artísticos pero no tratar de representar la habilidad o torpeza de una persona sobre el uso manual de instrumentos cortantes.

    De lo que en realidad se trataba es de descalificar la prueba pericial del Gabinete de la Guardia Civil. Lo cierto es que el Tribunal de Jurado tuvo en cuenta ambos informes, con el consiguiente sometimiento a contradicción de los autores de los mismos y de todo ello pudo formarse una cabal convicción.

    En tal sentido declararon probado el hecho 7º, según recoge la sentencia, fiel reflejo del veredicto, a tenor del cual: " Roberto (acusado) con una navaja cortó dos ramas de chopo, las atravesó en el camino y a continuación se escondió en un maizal...."

    El acta del veredicto al dar los jurados la "sucinta explicación" de las razones que les han impulsado a declarar o no probados unos hechos (art. 61.1.d L.O.T.J.) nos dice: "Una de las pruebas más tenidas en cuenta por este Jurado ha sido la pericial del Departamento de Balística y Trazas Instrumentales realizada por los agentes NUM000 y NUM001 , en la que queda demostrado que la navaja propiedad del acusado y entregada voluntariamente por el mismo a la Guardia Civil, fue la utilizada para realizar el corte de los troncos de chopo, con los que se realizó la emboscada a la víctima"

  5. Por último, no es ocioso recordar la distinción que esta Sala ha realizado en tantas ocasiones entre prueba pertinente y prueba necesaria.

    En sentencias nº 1116/2001, de 12 de junio y nº 689/2003 de 9 de mayo se dice: "ya por reiterada doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -casos Brimovit, Kotouski, Windisch y Delta- se reconoce que no es un derecho absoluto e incondicionado.

    El Tribunal Constitucional tiene declarado que no se produce vulneración del derecho fundamental a la prueba, cuando ésta es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final, y en este sentido se articula la diferencia entre prueba pertinente y prueba necesaria, estimando que sólo la prueba necesaria, es decir, aquélla que tiene aptitud de variar el resultado, que sea indebidamente denegada, puede dar lugar a una indefensión con relevancia constitucional (SS. T.C. 149/1987; 155/1988; 290/1993; 187/1996, etc. etc).

    Es preciso distinguir, por tanto -reitera la S. de esta Sala de 12 de junio de 2000, entre <> y <> de un determinado medio de prueba. El art. 659 L.E.Cr., al regular el trámite de admisión de las pruebas propuestas por las partes, alude al concepto de pertinencia. Sin embargo, el art. 746 de la misma Ley de Ritos, al referirse a la suspensión del juicio oral, es más estricto, pues exige que el Tribunal <>, la prueba no practicada. Si pertinente es lo oportuno y adecuado, necesario es lo indispensable y forzoso y cuya práctica resulta obligada para evitar que pueda ocasionarse indefensión. De ahí que haya de examinarse ponderamente las circunstancias que concurren en cada caso, para decidir sobre la suspensión del acto del juicio oral.

    En el mismo sentido SS. del T.Supremo de 8 y 16 de febrero, 5 de abril y 26 de mayo de 2000".

    Conforme a tal doctrina nos hallamos ante una prueba claramente innecesaria toda vez que el extremo sometido a acreditamento ha tenido acceso al plenario por varias vías, incluso con aportación del dictamen del perito del recurrente y su intervención en el juicio para sostenerlo.

    Ninguna indefensión se produjo con la decisión del Magistrado-Presidente del Jurado denegando la prueba, como el Tribunal Superior de Justicia justifica y argumenta, en términos que, en esencia, esta Sala de casación asume.

    El motivo debe rechazarse.

SEGUNDO

En el ordinal correlativo, por quebrantamiento de forma, protesta el recurrente, con sede en el art. 851-1º L.E.Cr., inciso primero, por no expresar la sentencia con claridad y de forma detallada y pormenorizada los hechos que se consideran probados.

  1. La queja del recurrente, en buena medida, desviada del cauce procesal que la autoriza, la contrae a los siguientes extremos:

    -No existe base para afirmar que Roberto fue el autor material de los disparos.

    -No se explica ni se da cuenta con reloj en mano la mecánica del tiempo, desde que salió de casa el acusado hasta que se produjo la muerte de Alfonso .

    -Tampoco aclara la sentencia la hora de la muerte de la víctima y si los disparos que oyeron los ciclistas se corresponden con los que provocan la muerte.

    -Igualmente queda indeterminada la hora en que el finado llegó a la majada, pues un testigo ( Constantino ) afirma que sobre las 12 horas vió pasar por la carretera asfaltada de Fresno dirección al canal -es decir a la majada- a Alfonso .

  2. Frente a tales protestas resulta oportuno traer a colación la doctrina de esta Sala que ha establecido como exigencias para la prosperabilidad del motivo las siguientes:

    1. que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales o bien por el empleo de jucios debutativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del juzgador.

    2. que la inconcreción del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica y

    3. que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío insubsanable en la descripción histórica de los hechos.

  3. Si contrastamos las quejas enunciadas con la doctrina referenciada, enseguida se evidencia la inadecuación de las afirmaciones impugnativas a las posibilidades de éxito del motivo.

    La descripción de los 12 apartados de los hechos probados, en perfecta sintonía con el resultado del veredicto, relatan con absoluta claridad y sin oscuridades o contradicciones los hechos esenciales de la imputación necesarios para configurar el delito de asesinato, atribuyendo la culpabilidad al recurrente.

    Los detalles complementarios que éste pretende incorporar son innecesarios para la subsunción de los hechos. De estimarlos precisos debió reflejarlos en su escrito calificatorio, solicitando su incorporación al objeto del veredicto y caso de acceder a ello al Presidente del Jurado, pasar por el filtro de la apreciación soberana de las pruebas que coresponde al Jurado.

    Por lo demás, pretende establecer ajustes horarios, cuando transcurrido mucho tiempo desde el acaecimiento del hecho criminal, quienes testificaron en la causa, sólo pueden limitarse a aportar aproximaciones horarias, pues el día de los hechos ninguno esperaba que ciertos detalles o circunstancias vanales de la vida cotidiana, en las que no se suele reparar, pudieran ofrecer importancia. Todo en este terreno son cábalas y conjeturas, sin que por lo demás, los momentos secuenciales sean determinantes. Lo esencial es lo ocurrido, y no el momento en que ocurrió, siempre que esa circunstancia temporal no imposibilite el hecho.

  4. Independientemente de lo dicho, la falta de claridad hay que referirla a los hechos probados, o a lo sumo, a las manifestaciones inequívocamente fácticas que puedan contener la fundamentación jurídica.

    En los hechos sólo se mencionan dos momentos horarios y se cuida el factum de hacerlo con la indeterminación o variabilidad, propio de los datos inseguros aportados como pruebas.

    Se habla de las 12 horas, como momento a partir del cual el recurrente salió de su casa con dirección a la majada, y es lo cierto que ni en hechos probados ni en los fundamentos jurídicos se dice que cuando el sujeto agente se dirigió al lugar del luctuoso suceso, proviniera directa e inmediatamente de su casa.

    En el hecho 4º se dice que: "sobre las 12 horas aproximadamente del domingo 21 de enero, último día de caza, Roberto se dirijió con su vehículo a las proximiadades del paraje "La chopera de Don Jacinto" del término municipal de Fresno de la Vega.

    Los hechos probados dicen que se dirigió allí, pero no dicen desde donde. Piénsese que era un día de caza, el acusado era cazador y lo propio es que deambulase por el campo con la escopeta y el vehículo. Los hechos probados no excluyen que se dirigiera al lugar desde las proximidades en el momento propicio, calculando cuando iba a pasar por tal sitio el que resultó muerto.

    En definitiva, el factum no adolece de falta de claridad y con lo que de modo explícito e inconfundible expresa se puede configurar un delito de asesinato ejecutado por el recurrente. Los aditamentos o detalles susceptibles de incorporarse o la precisión temporal de las secuencias delictivas constituyen elementos innecesarios y anodinos no solicitados en el escrito de defensa y no incluídos en el objeto del veredicto, que no pueden tildarse de omisiones sustanciales provocadoras de incomprensiones en el factum.

    El motivo no puede prosperar.

TERCERO

También por quebrantamiento de forma y al amparo del art. 851-1º, inciso 2º, estima en el correlativo ordinal, que en los hechos que se declaran probados existen insalvables contradicciones.

  1. La primera de ellas la refiere al apartado 11 del factum, según el cual: "cuando Roberto (acusado) realizó esa confesión era conciente de lo que decía, encontrándose en perfectas condiciones físicas y mentales".

    La contraposición de esta afirmación pretende hallarla el censurante en la prueba pericial practicada a propuesta del mismo en que los dos doctores dictaminaron que el acusado al confesar los hechos podía hallarse afectado por un estado hipoglucémico. Esa no es la contradicción, que como vicio pro forma, prevé el art. 851-1º inciso 2º.

    El citar una prueba en discordancia con los hechos probados, no resta ni un ápice a la prevalencia de los mismos, ni a su respaldo probatorio, proviniente de otras pruebas. Frente a tal dictámen el Jurado valoró pruebas contundentes de distinto signo. Así la confesión del acusado, que por mucha afectación morbosa que el azucar pudiera transmitir a su organismo, no es creíble que lo fuera hasta el extremo de empujarle a manifestar inconscientemente unos hechos delictivos, atribuyéndose su autoría y relatándolos con detalles, que no podría conocer de no haber sido el autor de los mismos. Se contó igualmente con la declaración del Letrado de oficio y los tres guardias civiles que, en funciones de policía judicial, le tomaron declaración.

    La razón es que debía haber ingerido alimentos con azucar a las 18 horas y lo hizo a las 20 horas, es decir, sólo dos horas después. Efectivamente, a esa hora su propio letrado afirmó que se estaba tomando un bocadillo y un refresco, siendo posterior a este hecho la declaración prestada. Las demás pruebas que le incriminaban, como pueden ser, las trazas o rasgos de los cortes de la rama, realizados con su propia navaja, refuerzan el sentido de su primera declaración y la nula influencia de la hipoglucemia en la misma. Ninguna contradicción se detecta en este sentido.

  2. Lo que pretende erigirse en segunda contradicción está referida a la salida de casa del acusado el día de los hechos y los horarios seguidos en el desarrollo de los mismos.

    Sobre los momentos o hitos temporales en la sucesión secuencial del episodio criminal, ya dijimos que son mencionados por el factum, sin especiales detalles, ni ello era necesario. Los dos momentos horarios del relato histórico sentencial, se fijan por aproximación. A ello debemos añadir el hecho ya mencionado, de que ni en la resultancia fáctica, ni en la fundamentación jurídica, se dice que el acusado saliera de su casa para cometer directamente el hecho.

    A lo sumo pudieron referirse a este extremo las declaraciones de la madre y hermanas del acusado, dispensadas de hacerlo, con verdad, en contra de su pariente, lo que hace poco fiable su testimonio. Tampoco el recurrente hizo nada de su parte para incorporarlo al objeto del veredicto. En cualquier caso, los momentos horarios, en el supuesto que nos ocupa, tenían un valor muy secundario o relativo.

    Tampoco se advierte ninguna contradicción que no sea fruto de la interpretación de las pruebas realizada por el recurrente, lo que no le es permitido, so pena de usurpar una función específica e insustituible del Tribunal de origen (art. 741 L.E.Cr.).

  3. Por último, lo que el recurrente llama tercera contradicción se refiere al hecho 6º de los probados que dice así: " Roberto sabía que por allí pasaba a diario Alfonso para atender a las ovejas".

    Pues bien, a través de las distintas declaraciones de diversos testigos, incluída la madre del acusado, reconocieron que el occiso realizaba diariamente la actividad de atender a los animales estabulados. Pero lo que no dice el factum, es si sabía a la hora exacta que pasaba. Por tanto, como parece lógico, podría variar el horario de unos días a otros. Ello no excluye que ese día el acusado estuviera vigilante por el campo para calcular el paso de la futura víctima por el lugar elegido para la agresión mortal.

    Tampoco se sabe si otros días lo intentó y no halló el momento propicio o lo estuvo vigilando para informarse de hábitos y rutinas, o sabía las oscilaciones horarias en el recorrido de ese trayecto.

    Lo cierto es que en el factum no se dice que realizara tal actividad o en que momentos la pudo realizar para caso de que lo hiciera y por tanto no fluye ninguna contradicción en los hechos probados.

  4. En definitiva, ninguno de los tres supuestos apuntados por el acusado adolece del vicio formal que se achaca al factum.

    Es de todos conocida la doctrina de esta Sala para estimar la contradicción, que exige:

    1. que sea manifiesta en el sentido de insubsumible.

    2. que sea interna, esto es, que resulte de los propios términos del hecho probado, produciendo un vacío en ellos. y

    3. que sea causal respecto al fallo.

    Ninguno de estos elementos concurre, y por ello el motivo ha de decaer.

CUARTO

En el ordinal del mismo número alega error de hecho en la apreciación de las pruebas derivado de documentos obrantes en autos (art. 809-2º L.E.Cr.). Dos errores quiere poner de manifiesto el recurrente.

  1. El primero de ellos, lo basa en el dictámen o informe pericial del Dr.D. Pedro Jesús .

    Es de todos conocido el carácter de documento que pueden ostentar tales dictámenes, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

    1. existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, que el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario.

    2. cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

    En nuestro caso tal dictamen no se ha incorporado al factum, y por tanto no ha podido ser tenido en cuenta de forma sesgada o incompleta. Resulta que tal dictamen fue uno más, contrapuesto a otros, especialmente de los médicos forenses, así como a otras pruebas, lo que devirtúa el motivo, ya que conforme al art. 849-2º, la literosuficiencia del documento nace no sólo de su fehaciencia para imponer su contenido, sino de la ausencia de pruebas contradictorias sobre el mismo extremo, lo que aboca a la valoración conjunta y armónica de todas ellas, con los efectos consiguientes en la convicción del Tribunal (art. 741 L.E.Cr.).

    Frente a tal dictamen se tuvo en consideración, como más creíble, el de los médicos forenses que no detectaron ninguna afección en la psique del acusado, ni ninguna influencia en la misma producida por la hipoglucemia. Existieron -como tenemos dicho- los testimonios de los Guardias Civiles que recibieron la declaración y del abogado de oficio que le asistía. El propio acusado no negó haberse comido un bocadillo antes de declarar, lo que supone un aporte al organismo de hidratos de carbono de vital importancia para evitar la hipoglucemia que decía padecer, con los extraordinarios efectos que pretendía atribuirle.

    Este primer apartado impugnativo no puede prosperar.

  2. El otro aspecto, erróneamente apreciado por el Tribunal, según el recurrente, consistía en la indeterminación de la forma de efectuar los disparos y la cadencia de los mismos.

    Vuelve a jugar con los tiempos y habla de unos ciclistas que oyeron unos disparos, sin que se sepa que fueran los que ocasionaran la muerte del ofendido. El día de autos hemos de tener presente que estaba abierta la veda de caza. Pero independientemente de ello, lo que no puede hacer, y hace el recurrente, es valorar la prueba pretendiendo suplantar la convicción del Jurado por la suya propia.

    Amén de que tales aspectos no son precisos en el juicio de subsunción, ni esos detalles fueron recogidos por el factum, la modificación factual que pretende operar el recurrente tiene que ver con la aplicación del derecho sustantivo, que invoca como complemento en el motivo siguiente.

    De todas formas, no concreta que aspectos del factum deben ser modificados, ni tampoco los documentos que invoca tienen virtualidad para hacerlo.

    Se refiere al testimonio de los guardias civiles, a los croquis y pruebas de disparo y balística, así como a las declaraciones de otros testigos.

    Las declaraciones testificales no son documentos sino prueba personal documentada y el atestado policial constituye un documento intraprocesal o de causación interna en el proceso y se halla sometido a ratificación de quienes lo confeccionaron o a la lectura y subsiguiente contradicción en el plenario de las pruebas preconstituídas o datos objetivos que pueda contener, si no son reproducibles en juicio (art. 730 L.E.Cr.).

    El motivo no puede prosperar.

QUINTO

En el último de los motivos, alega el recurrente infracción de ley al amparo del art. 849- 1º L.E.Cr. por aplicación indebida del art. 139.1 C.Penal.

  1. La naturaleza del motivo obliga al más escrupuloso respeto a los hechos declarados probados (art. 884-3 L.E.Cr.) y en ellos se describe una conducta conscientemente homicida en su modalidad alevosa.

    Las pruebas que lo sustentan son abundantes y todas apuntan a la material realización por parte del acusado de la causación voluntaria de la muerte de la víctima

    Éste, en el motivo se limita a enumerar exhaustivamente los elementos o datos probatorios que podían crear una duda sobre la materialización del hecho homicida, sin mencionar otros de singular contundencia y capacidad convictiva que han servido para que el Jurado, por unanimidad, considere culpable al acusado. Los argumentos del Tribunal Superior, han sido categóricos en este punto y a ellos debemos estar.

  2. Respecto a la alevosía, como elemento cualificar de tipo penal aplicado (art. 139-1º C.P.) nada hay que objetar, al imponerse a través de elementos probatorios de indudable objetividad.

    El iter alevoso o "modus operandi" se acredita por el atestado realizado por la Guardia Civil, con los croquis y fotografías, el informe de la autopsia practicada al cadáver y el informe de balística sobre posibles distancias y trayectorias de los disparos.

    La modalidad alevosa puesta en práctica por el acusado responde a la denominada "alevosía proditoria", equiparable a la asechaza, insidia, emboscada o celada, en la que el agresor no se manifiesta a la víctima, permaneciendo oculto para mejor ejecutar su plan letal, actuado en el momento propicio sobre seguro y sin riesgo alguno para su persona que provenga de posibles reacciones del agredido o de un tercero que acuda en su defensa.

    El motivo no puede prosperar y con él el recurso, haciendo expresa imposición de costas en la alzada (art. 901 L.E.Criminal).

    III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del procesado Roberto , contra la sentencia de apelación dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) con fecha tres de abril de dos mil tres, que desestimó dicho recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el dieciseis de diciembre de dos mil dos por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, por delito de asesinato, con expresa imposición a dicho recurrente de las costas ocasionadas en su recurso.

Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater

Andrés Martínez Arrieta

Perfecto Andrés Ibáñez

José Ramón Soriano Soriano

Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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