STS 1766/2003, 26 de Diciembre de 2003

ECLIES:TS:2003:8479
ProcedimientoD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
Número de Resolución1766/2003
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil tres.

En los recursos de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, que ante Nos penden, interpuestos por Bernardo y Juan Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Tercera), con fecha veintisiete de Noviembre de dos mil uno, en causa seguida contra los mismos por Delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo partes recurrentes los acusados Bernardo y Juan Miguel representados por los Procuradores Doña Paloma Rubio Pelaez y Don Santos Carrasco Gómez, respectivamente. Siendo parte recurrida la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. representada por la Procuradora Doña Ana Llorens Pardo.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número dos de los de Alicante, incoó Procedimiento Abreviado con el número 77/97 contra Bernardo y Juan Miguel , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Tercera, rollo 25/00) que, con fecha veintisiete de Noviembre de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS

"Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes: PRIMERO: Los acusados Bernardo , mayor de edad, sin antecedentes penales y Juan Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, como administradores mancomunados y socios únicos de la mercantil PROMOTORA AVEMET S.L., suscribieron el 1 de agosto de 1.995 una póliza para negociación de letras de cambio y otras operaciones bancarias con el BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA ARGENTARIA, pactándose un límite de 40.000.000 pts. Los acusados afianzaron solidariamente la operación, suscribiéndose un seguro de crédito entre PROMOTORA AVEMET S.L. y la aseguradora CREDITO Y CAUCIÓN S.A. en la que figuraba como beneficiario BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, con carácter irrevocable de los derechos de la asegurada a cobrar las indemnizaciones derivadas del contrato de seguro.- SEGUNDO: Que los acusados, Bernardo y Juan Miguel , en acción conjunta y concertada durante el año 1.996 descontaron las siguientes letras de cambio que fueron abonados en la cuenta corriente de la que era titular PROMOTORA AVEMET S.L. en el BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA: 1º.- Letra nº OC 8928258, por importe de 927.105 pesetas, en la que figuraba como librada la mercantil GOYA, S.A., con fecha de libramiento el 25/05/96 y vencimiento el día 25/11/96, con el acepto firmado (folio 118).- 2º.- Letra OC 9014841, por importe de 995.652 pesetas, en la que figuraron como librada a la mercantil GOYA, S.A., con fecha de libramiento el 23/05/96 y vencimiento el 23/11/96, y con firma en el acepto (folio 119).- 3º.- Letra OC 8928254, por importe de 950.545 pesetas, en la que figuraron como librada a la mercantil GOYA, S.A., con fecha de libramiento el 2/05/96 y vencimiento el 7/11/96, con firma en el acepto (folio 121).- 4º.- Letra OC 8928252, por importe de 986.244 pesetas, en la que figuraron como librada la mercantil GOYA, S.A., con fecha de libramiento el 4/05/96 y de vencimiento el 09/11/96 y con firma en el acepto (folio 121).- 5º.- Letra OC 8928255, por importe de 876.950 pesetas, en la que consignaron como librada a la mercantil GOYA, S.A., con fecha de libramiento 3/05/96 y de vencimiento el día 08/11/96 y firma en el acepto (folio 122).- 6º.- Letrado OC 8924297, por importe de 1.000.000 de pesetas, en la que consignaron como librada a la mercantil SEUR ALICANTE, S.A. con fecha de libramiento el 02/04/96 y de vencimiento el 02/10/96, y firma en el lugar del acepto (folio 123).- 7º.- Letra OC 8924299, por importe de 1.000.000 de pesetas, figurando como librada a la mercantil SEUR ALICANTE, S.A., con fecha de libramiento el 02/04/96 y de vencimiento el 04/10/96 y firma en el lugar del acepto (folio 124).- 8º .- Letra OC 8924298, por importe de 1.000.000 de pesetas, haciendo constar como librada la mercantil SEUR ALICANTE, S.A., con fecha de libramiento el 02/01/96 y de vencimiento el 03/10/96 y firmada en el lugar destinado a su aceptación (folio 125).- 9º.- Letra OC 8926128, por importe de 1.000.000 pesetas, figurando como mercantil librada BARTROM, S.A. con fecha de libramiento el 01/04/96 y de vencimiento el 01/10/96, firmada en el lugar del acepto (folio 126).- 10º.- Letra OC NUM000 , por importe de 978.980 pesetas, figurando como librada, DOÑA Julia , con fecha de libramiento el 02/08/96 y vencimiento el 12/02/97, firmada en el lugar destinado al acepto (folio 127).- 11º.- Letra OC NUM001 , por importe de 945.677 pesetas, figurando como librada DOÑA Julia , con fecha de libramiento el 02/08/96 y fecha de vencimiento el día 13/02/97, firmada en el lugar del acepto (folio 128).- 12º.- Letra OC 9116177, por importe de pesetas 998.785, figurando como librada la mercantil TOPASOL, S.A., con fecha de libramiento 05/08/96 y de vencimiento el 16/02/97 (folio 129).- 13º.- Letra OC 91161176, por importe de 967.321 pesetas, figurando como librada la mercantil TOPASOL, S.A., con fecha de libramiento el 5/08/96 y de vencimiento el 15/02/97 (folio 130).- 14º.- Letra OC 9114264, por importe de 984.665 pesetas, consignando como librada a la mercantil TOPASOL, S.A., con fecha de libramiento el 13/07/96 y fecha de vencimiento el 18/01/97, y firmada en el lugar destinado a la aceptación (folio 131).- 15º.- Letra OC 9114267, por importe de 721.930 pesetas, figurando como librada la mercantil TOPASOL, S.A., fecha de expedición el 11/07/96 y fecha de vencimiento el 13/03/97, firmada en su acepto (folio 132).- 16º.- Letra OC 9090458, por importe de 987.145 pesetas, figurando como librada la mercantil TOPASOL, S.A., con fecha de libramiento el 17/06/96 y vencimiento el 17/12/96, firmada en su acepto (folio 133).- 17º Letra OC 9090460 por importe de 897.234 pesetas, figurando como librada la mercantil TOPASOL, S.A., con fecha de expedición el 17/07/96 y fecha de vencimiento el 22/12/96, firmada en su aceptación (folio 124).- 18º.- Letra OC 9090459, de pesetas 934.506, figurando su pago a cargo de la mercantil TOPASOL, S.A., fecha de expedición 17/06/96 y de vencimiento el 19/12/96, firmada en el lugar destinado a su aceptación (folio 135).- 19º.- Letrado OC 8928251, por importe de 1.000.000 de pesetas, a pagar por la mercantil SEUR ALICANTE, S.A., con fecha de expedición el 03/05/96 y fecha de vencimiento el 05/11/96, haciendo constar una firma en el lugar destinado a su aceptación (folio 136).- 20º.- Letra OC 9014840, por importe de 1.000.000 de pesetas, a pagar por la mercantil BARTROM, S.A., con fecha de expedición el 31/05/96 y de vencimiento el 30/11/96, firmada en el lugar destinado a su aceptación (folio 137).- 21º Letra OC 8928253, por importe de 1.000.000 de pesetas, a cargo de la mercantil SEUR ALICANTE, S.A., con fecha de libramiento el 02/05/96 y de vencimiento el 04/11/96, haciendo constar la firma de su aceptación (folio 139).- 22º.- Letra OC 9114272, por importe de 765.978 pesetas, a cargo de la mercantil TOPASOL, S.A. fecha de libramiento el 22/07/96 y de vencimiento el 22/01/97, haciendo constar una firma en el lugar del acepto (folio 140).- 23º.- Letra OC 9114266, por importe de 895.428 pesetas, a cargo de la mercantil TOPASOL, S.A., fecha de libramiento el 11/07/96 y de vencimiento el 14/01/97, firmada en el lugar destinado a su aceptación (folio 141).- 24º.- Letra OC 9114265, por importe de 963.501 pesetas, a cargo de la mercantil TOPASOL, S.A., con fecha de libramiento el 13/07/96 y fecha de vencimiento el 17/01/97, figurando una firma en el lugar del acepto (folio 142).- 25º.- Letra OC 8524990, por importe de 1.000.000 de pesetas, a pagar por la mercantil VICENTE BRAVO S.L., con fecha de libramiento el 05/03/96 y fecha de vencimiento el 10/08/96, haciendo figurar una firma en el lugar destinado a la a aceptación (folio 172).- 26º.- Letra OC 8525932, por importe de 1.000.000 de pesetas, a pagar por la mercantil VICENTE BRAVO, S.L., con fecha de libramiento el 05/03/96 y fecha de vencimiento el 15/08/96, haciendo constar mediante estampación de una firma su aceptación (folio 173).- 27º.- Letra OC 8525933, por importe de 1.000.000 de pesetas, a pagar por la mercantil VICENTE BRAVO, S.L., con fecha de libramiento el 3/03/96 y de vencimiento el 20/08/96, figurando su acepto con la estampación de una firma en el lugar destinado para ello (folio 174).- 28º.- Letra OC 4538137, por importe de 488.569 pesetas, a pagar por la mercantil SEÑORETA DE L'HORT, S.L., con fecha de libramiento el 28/02/96 y de vencimiento el 20/08/96, firmada en el lugar del acepto (folio 175).- 29º.- Letra OC 8525934, por importe de 1.000.000 de pesetas, a pagar por la mercantil VICENTE BRAVO S.L., con fecha de expedición el 05/03/96 y de vencimiento el 30/08/96, figurando la firma en el lugar destinado a su aceptación (folio 176).- 30º.- Letra OC 8525935, por importe de 1.000.000 de pesetas, a cargo de la mercantil VICENTE BRAVO, S.L., fecha de expedición el 05/03/96 y de vencimiento el 05/09/96, figurando su aceptación mediante la estampación de una firma en el lugar destinado a ello (folio 177).- TERCERO: Que ninguna de las letras de cambio referidas fueron abonadas a su vencimiento al no responder a operaciones comerciales reales, falseando los acusados, por su propia mano o valiéndose de terceras personas, las firmas de los librados.- CUARTO: Que el importe de las letras descontadas ascendió a 28.266.215 pts, quedando por recuperar al BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA al resultar insolventes PROMOTORA AVEMET, S.L. y los acusados la suma de 27.777.646 pts." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y CONDENAMOS a los acusados en esta causa, Bernardo y a Juan Miguel , como autores responsables de un delito continuado de falsedad en documentos mercantiles del artículo 392 del Código Penal, en concurso medial con un delito continuado de estafa de especial gravedad del artículo 250.1.6, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION Y MULTA DE DIEZ MESES con cuota diaria de 1.000 pesetas, y a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a cada uno de ellos, y a que indemnicen de forma solidaria a BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA ARGENTARIA en la suma de VEINTISIETE MILLONES SETECIENTAS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTAS CUARENTA Y SEIS (27.777.646) PESETAS. Se imponen a cada uno de los acusados la mitad de las costas causadas." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, por las representaciones de Bernardo y Juan Miguel , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Bernardo se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Por infracción del Precepto Constitucional del artículo 24.2 de la Constitución Española referente a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Quinto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Juan Miguel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción del artículo 24.2 dela Constitución Española, referente a la violación del derecho a defensa y asistencia de Letrado, así como a un proceso con todas las garantías.

  2. - Por infracción del Precepto Constitucional del artículo 24.2 de la Constitución Española, referente a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  3. - Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 392 y 250.1.6 del Código Penal.

  4. - Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de la apreciación de prueba que resulta de documentos.

Sexto

Instruido el Ministerio Fiscal, los impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día diecinueve de Diciembre de dos mil tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Juan Miguel

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ denuncia que se ha vulnerado su derecho fundamental a la defensa y a la asistencia de letrado, por cuanto solicitó al inicio del juicio oral el nombramiento de nuevo abogado de oficio y le fue denegado por el Tribunal.

El derecho a la defensa y a la asistencia de letrado está reconocido como un derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución e implica la posibilidad del interesado de encomendar el asesoramiento técnico en el proceso a un letrado que merezca su confianza o, en su defecto, a otro que le sea designado de oficio. Es un derecho que también viene expresamente reconocido en el artículo 6 del Convenio Europeo para la protección de los derechos fundamentales y la libertades públicas y en el artículo 14 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos. En nuestro derecho procesal penal, en determinados momentos del proceso, es un derecho de la parte que se convierte al tiempo en un requisito de validez de las actuaciones procesales, pues el legislador ha entendido que, para el correcto desarrollo de las mismas en condiciones adecuadas para una efectiva defensa del acusado, o en general de las partes, es precisa la presencia de un profesional que ostente la dirección jurídica de sus intereses.

Así ocurre en el momento del plenario en las causas por delito, en las que la defensa de las partes debe estar necesariamente encomendada a un abogado designado por la propia parte, o, en su caso, designado de oficio. En este sentido, es posible que el interesado cambie el letrado voluntariamente designado cuantas veces lo considere oportuno, siempre que ello no suponga un uso fraudulento del derecho con el consiguiente perjuicio para el proceso, reflejado negativamente en los intereses en juego. En estos casos, el Tribunal debe rechazar la pretensión al amparo del artículo 11.2 de la LOPJ, siempre que no se acredite una razón objetivamente atendible.

El recurrente solicitó que se le designara nuevo abogado al inicio de las sesiones del juicio oral del día 7 de noviembre de 2001. Si atendemos a lo que consta en el acta del juicio, se limitó a afirmar que estaba en desacuerdo con su letrado y que deseaba que le fuera nombrado otro. Su pretensión fue denegada por el Tribunal en atención a no ser el momento procesal oportuno, sin que conste a continuación manifestación alguna del acusado. A continuación se celebró el juicio, constando en el acta la actuación del letrado del recurrente dentro de parámetros que no desbordan las exigencias objetivas de adecuación a la normalidad.

El examen de las actuaciones permite constatar que el letrado designado por el recurrente y por el otro acusado en esta causa, presentó su renuncia el día 1 de octubre de 1998, en fase de instrucción, ante la imposibilidad confesada de comunicar con sus clientes. El día 10 de diciembre de ese mismo año se designa letrado de oficio al recurrente, que le ha venido asistiendo en este proceso desde esa fecha hasta el día de la celebración del juicio oral, sin que en ningún momento haya comunicado al Tribunal la existencia de inconveniencia o irregularidad alguna en el desempeño de las funciones propias de la defensa. Y ello ha sido así a pesar de que el juicio se inició ante el Juzgado de lo Penal y fue suspendido al interesar el Ministerio Fiscal la remisión a la Audiencia Provincial por razones de competencia y que posteriormente, ya ante este órgano, se suspendió en varias ocasiones por varias causas sin que en ninguna de ellas el recurrente hiciera manifestación alguna en relación a esta cuestión.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que el recurrente tuvo sobradas ocasiones para comunicar al Tribunal su deseo de cambiar de letrado sin causar perjuicio a la marcha ordinaria del proceso y que, en el momento en que lo hizo, no acreditó ninguna razón objetiva que lo justificara, ni realizó protesta alguna ante la resolución denegatoria de su pretensión, no puede considerarse infringido su derecho a la defensa.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso alega que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia. Afirma que no se ha demostrado su participación y procede al examen de las pruebas practicadas.

El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar en primer lugar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico- penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. En segundo lugar, que la prueba ha sido obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria.

Cuando se trata de prueba indiciaria es necesario que la inferencia orientada a acreditar un hecho sobre el que no existe prueba directa, se apoye en elementos de hecho; que éstos sean varios, o excepcionalmente uno solo pero de especial potencia acreditativa; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí, y que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y, desde un punto de vista formal, que la sentencia lo exprese. La razonabilidad del juicio de inferencia no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible (STS nº 499/2003, de 4 de abril), pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta, (STS nº 1090/2002, de 11 de junio).

En la sentencia impugnada se declara probado que el recurrente, junto con el otro acusado y condenado, también recurrente en recurso independiente, eran administradores mancomunados y socios únicos de la entidad Promotora Avemet, S.L. y que suscribieron una póliza para negociación de letras de cambio con el Banco Exterior de España, afianzada por ellos y suscribiendo al tiempo un seguro de crédito. Que descontaron durante el año 1996 varias letras por importe superior a 28 millones de pesetas. Y que ninguna de esas letras fue abonada a su vencimiento al no responder a operaciones reales, habiendo falseado los acusados las firmas de los librados.

Para realizar tal declaración de hechos probados, en cuanto afecta al recurrente, ha tenido en cuenta que era, junto con el otro acusado, administrador y socio único de la entidad beneficiaria. Que se ha acreditado que la empresa no tenía relaciones mercantiles con las empresas que aparecían como librados. Y que el recurrente fue precisamente la persona que presentó las letras al descuento, no pudiendo ignorar que no respondían a operaciones comerciales de la empresa que él administraba mancomunadamente con otro administrador.

Ha existido prueba de cargo y ha sido razonablemente valorada. El motivo se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, alega la infracción por aplicación indebida de los artículos 392 y 250, sobre la base de que la prueba no ha acreditado que el recurrente haya ejecutado ninguna conducta típica.

El motivo debe ser desestimado por las mismas razones ya expuestas al examinar la alegación de vulneración de la presunción de inocencia, pues en realidad se trata de una reiteración de la afirmación de inexistencia de pruebas de cargo, ya que el recurrente no discute la corrección de aplicar los preceptos que cita a los hechos que se han declarado probados.

El motivo cuarto del recurso se refiere a la existencia de un error de hecho en la apreciación de la prueba y designa como documentos las declaraciones de los acusados, de los peritos y de los testigos.

Tampoco este motivo puede ser estimado, pues uno de los requisitos que ha exigido la jurisprudencia de esta Sala en la interpretación del artículo 849.2º de la LECrim es que la alegación ha de fundarse en una verdadera prueba documental y no tienen este carácter las pruebas personales, como las declaraciones de acusados, peritos y testigos, aunque aparezcan documentadas en la causa.

El motivo se desestima.

Recurso de Bernardo

CUARTO

En un único motivo de casación alega la vulneración de la presunción de inocencia, pues entiende que no ha existido prueba de cargo, sino que al aparecer su firma en las cambiales se ha partido de que conocía su falta de validez. Ha alegado que en esa época estaba de viaje, y entiende que corresponde a la acusación probar la falsedad de lo alegado.

El motivo no puede ser estimado. No es exacto que corresponda a la acusación probar la falsedad de cuantas alegaciones exculpatorias realice la defensa. A la acusación le incumbe la aportación del material probatorio que acredite los hechos constitutivos de la infracción penal y de las circunstancias de agravación, genéricas o específicas, así como la participación del acusado. Pero es responsabilidad de éste probar la realidad de los hechos impeditivos que alega en su descargo. Ello no supone invertir la carga de la prueba y obligar al acusado a demostrar su inocencia. Pero cuando las pruebas de la acusación acreditan los hechos y la participación del acusado, éste debe probar los hechos que alega si pretende con ello desvirtuar el contenido probatorio de aquellas otras pruebas de cargo.

Como ya se expuso en anteriores fundamentos de derecho de esta sentencia, ha quedado acreditado que el recurrente era, junto al otro acusado, administrador mancomunado y socios únicos de la entidad beneficiaria de la operación de descuento de las letras, por lo que no podía desconocer que no obedecían a operaciones reales y que quienes aparecían como librados no habían intervenido en su emisión. En las letras descontadas aparece la firma del recurrente, lo que acredita que conocía sobradamente su existencia, y además, aparece también en los cheques que se utilizaron para retirar de la entidad bancaria el importe de los descuentos, lo que demuestra el conocimiento de la operación y que efectivamente se beneficiaba de su resultado. Finalmente, tal como se recoge en la sentencia, un testigo declaró que ante el impago de las letras, el recurrente nunca alegó que su firma hubiera sido falsificada.

El motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, interpuestos por las representaciones de Bernardo y Juan Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Tercera), con fecha veintisiete de Noviembre de dos mil uno, en causa seguida contra los mismos por Delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater

Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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