STS 1739/2003, 23 de Diciembre de 2003

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1739/2003
Fecha23 Diciembre 2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Tavitoys S.A., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Tercera, por delito de alzamiento de bienes y estafa; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Sánchez-Jaúregui Alcaide; siendo parte recurrida Clemente , María Luisa (representados por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu), María Inmaculada , Felix (representados por la Procuradora Sra. Ortiz-Cañavete Levenfeld), Gerardo (representado por el Procurador Sr. Martínez Benítez), Íñigo (representado por el Procurador Sr. Mardomingo Herrero), Cecilia (representada por la Procuradora Sra. Liceras Vallina) y Elsa (representada por la Procuradora Sra. Castillo Gallo).

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Alicante, incoó Procedimiento Abreviado nº 109/97, por delito de alzamiento de bienes y estafa, contra Clemente , María Luisa , María Inmaculada , Felix , Gerardo , Íñigo , Cecilia y Elsa , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Tercera, que con fecha 27 de Octubre de 2001 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes: PRIMERO.- En fecha 15-01- 92 se constituyó por los acusados Clemente e María Inmaculada , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, la mercantil "Alacan-Landia S.L.", dedicada a la comercialización y distribución de juguetes y artículos de regalos, teniendo el primero un 5% de las acciones y la segunda el 95% restante, siendo administrador único de dicha sociedad el acusado Clemente . El domicilio social de dicha mercantil se situó en la asesoría fiscal y contable del también acusado D. Felix , mayor de edad y sin antecedentes penales, a la sazón jefe de Dª María Inmaculada quien trabajaba como secretaria en dicha asesoría.- SEGUNDO.- Durante el año 1993 la entidad "Alacan Landia S.L." entró en contacto con la entidad "Tavitoys, S.A." realizando pedidos por importe de 5 millones de pesetas que fueron abonados a los 90 días, tal como se había concertado, según se giraba la facturación.- TERCERO.- En fecha 27-8-93 el acusado D. Clemente renunció al cargo de administrador de la sociedad colocando en tal posición a D. Carlos Miguel , conductor-repartidor de la misma, a quien vendió el 5% del capital social. El mismo día D. Carlos Miguel otorgó poderes ante Notario a favor de D. Clemente . Con posterioridad a estas actuaciones las relaciones comerciales entre "Alacan Landia S.L." y "Tavitoys S.A." fueron normales pagándose conforme lo pactado los pedidos que aquella realizaba a esta última.- CUARTO.- En el primer cuatrimestre de 1994 "Alacan Landia S.L." realizó pedidos por un importe de 5.294.229 pesetas sin que los mismos fueran abonados al vencimiento pactado, habiéndose recibido las mercancías en los locales donde verdaderamente se desarrollaba la actividad de "Alacan Landia S.L.", sitos en la Avda. de la Condomina nº 58 de Alicante.- QUINTO.- En fecha 29 de julio de 1994 el acusado D. Clemente recompró la totalidad del capital social.- SEXTO.- Debido a los impagos realizados la entidad "Tavitoys S.A." interpuso juicio de menor cuantía nº 425/94 b) ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alicante, en reclamación de 1.366.189 pesetas, dictándose sentencia en fecha 23-12-94 totalmente estimatoria de la demanda.- SEPTIMO.- En fecha 29-7-94 el acusado Clemente , había constituido la mercantil "Rualsa Cooperativa Valenciana" siendo socios los también acusados Íñigo y su esposa Cecilia y Jose Antonio , nombrándose DIRECCION000 a Clemente . Dicha empresa tenía el mismo objeto social e idéntico domicilio social que "Alacan Landia S.L." utilizando el mismo número de teléfono y el mismo vehículo que aquella. En un primer momento se utilizan unos almacenes sitos en la Avenida de la Condomina, aunque posteriormente se trasladaron a la calle Andalucía.- OCTAVO.- En fecha 3 de marzo de 1995 se practicó diligencia de embargo, derivado del juicio de menor cuantía nº 425/94 b) en el domicilio social de la mercantil. A continuación, y dado que aquel era una asesora fiscal, la comisión judicial se trasladó al lugar donde habitualmente se remitían las mercancías, esto es la Avda. de la Condomina nº 58. Allí se estudiaron con la esposa de D. Clemente , y también acusada, Dª María Luisa , quien manifestó que el almacén estaba cerrado. A continuación la comisión judicial se traslado a la calle Andalucía nº 2, lugar donde se ubicaba la entidad "Rualsa Cooperativa Valenciana" siendo atendidos por D. Íñigo quien les manifestó que nada tenían que ver con la entidad "Alacan Landia S.L.".- NOVENO.- En fecha 21-04-95 se constituyó la entidad "F.J. Tosa S.L." por Dª Cecilia y Dª Mariana , dedicada a la venta de artículos de regalos y que se ubicaba en un anexo del local donde se ubicaba la entidad "Rualsa Cooperativa Valenciana".- DECIMO.- Con posterioridad se interpuso demanda de juicio de menor cuantía nº 883/94 ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 9 de Alicante por importe de 3.928.040 pesetas, dictándose sentencia estimatoria en fecha 1-09-95, no pudiéndose hacer efectivo el importe mencionado". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos absolver y ABSOLVEMOS a los acusados Clemente , María Luisa , María Inmaculada , Felix , Gerardo , Íñigo , Cecilia y Elsa del delito de alzamiento de bienes por el que venían siendo acusados. Así mismo debemos absolver y ABSOLVEMOS a Clemente , María Inmaculada y a Felix del delito de estafa del que eran acusados. Se declaran de oficio las costas procesales causadas". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Tavitoys, S.A. que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO y SEGUNDO: Por Infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECriminal y por Quebrantamiento de Forma al amparo del art. 851.3 LECriminal.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 16 de Diciembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 27 de Octubre de 2001 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante absolvió a Clemente y siete más de los delitos de alzamiento de bienes y estafa en los términos descritos en el fallo.

Contra dicha resolución se ha formalizado recurso de casación por la acusación particular ejercitada por la entidad Tavitoys S.A. el que se desarrolla a través de dos motivos.

El escrito del recurso va precedido de una "consideración previa" en el que se concreta el ámbito y extensión del disentimiento de lo acordado en la instancia, que se circunscribe exclusivamente a la absolución de Clemente , Felix e María Inmaculada que en la sentencia sometida al presente control casacional fueron doblemente absueltos del delito de alzamiento de bienes y del delito de estafa.

Así acotado el recurso, pasamos al estudio de los dos motivos formalizados.

Segundo

El primer motivo, por la vía del error iuris del nº 1 del art. 849 LECriminal denuncia como indebidamente inaplicado el art. 519 del Código Penal de 1973.

En su breve argumentación viene a sostener que partiendo del hecho indubitado de que los recurridos absueltos, singularmente Clemente , administrador único de la empresa "Alacant-Landia S.L." recibieron las mercaderías que solicitaron de la recurrente --juguetes y artículos de regalo-- y que las vendieron con un 15% de incremento de su precio, y sin embargo, no abonaron su importe a la suministradora, concluye que este hecho da sentido e integra el delito de alzamiento de bienes del que fueron absueltos.

Olvida el recurrente que el cauce casacional empleado, tiene como presupuesto de admisibilidad el respeto a los hechos probados que, en la lógica jurídica que da sentido al motivo, habrían sido erróneamente calificados por el Tribunal. No es este el caso. En los hechos probados, tras reconocer el impago de las mercancías suministradas, se reconoce la realidad de la reclamación civil efectuada que terminó con sendas sentencias estimatorias para la ahora recurrente, y aunque también se narran operaciones relativas a la compra por parte de Clemente de la totalidad del capital social y la constitución junto con otras personas de otra sociedad --también absueltas y respecto de la que su absolución no es cuestionada-- sin acreditarse transferencia de bienes de una u otra empresa, es lo cierto que no se narra ninguna ocultación de bienes ni, menos, la huida del comerciante. Como se dice en el Fundamento Jurídico primero "....nunca se realizaron maniobras para ocultar dichos bienes....", concluyendo que la entidad Alacant Landia S.L. "....desarrollaba su labor con escasos bienes, y quien era su administrador de hecho tenía sus propiedades sujetas a diversas hipotecas y embargos....". El relato que efectúa el Tribunal sentenciador no permite construir el delito de alzamiento.

El motivo, incurre en causa de inadmisión --art. 884-3º LECriminal-- al no respetar los hechos probados, causa que opera como de desestimación en este momento procesal.

El motivo debe ser desestimado.

Tercero

El segundo motivo, por la vía del Quebrantamiento de Forma del art. 851-3º LECriminal denuncia el vicio procedimental de incongruencia omisiva ya que, según su tesis, la sentencia silencia todo lo referente a la acusación que también se efectuó por el delito de estafa del que fueron absueltos los recurridos.

No ha existido el vicio. La Sala sentenciadora dio cumplida respuesta a la acusación por el delito de estafa como se acredita con la lectura del Fundamento Jurídico primero in fine, rechazando la existencia del engaño inicial ideado por los recurridos consistente en el hecho de que en los años anteriores al del 1994 (en el que se impagaron los pedidos efectuados), aquellos pedidos se hubiesen abonado puntualmente lo que podría ser estimado --en su tesis-- como acreditativo de la apariencia de una sociedad y solvencia de la empresa Alacant Landia S.L., que luego hubiera permitido que los pedidos del año 1994, fueran servidos en la confianza de que también serían pagados. La sentencia rechaza por falta de prueba tal teoría, que, además naufraga ante el hecho acreditado de que los pedidos de 1994 que resultaron impagados, tenían un valor económico muy semejante a los efectuados en el año 1993.

En definitiva, no hubo silencio sino respuesta concreta y motivada a la petición de la existencia de un delito de estafa.

Procede la desestimación del motivo.

Cuarto

Procede la imposición de las costas causadas y pérdida del depósito constituido, de conformidad con el art. 901 LECriminal, al rechazarse en su integridad el recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de la Acusación Particular contra la sentencia de fecha 27 de Octubre de 2001 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, con imposición de las costas causadas y pérdida del depósito al que se le dará el destino previsto en el art. 890 LECriminal.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Tercera, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Luis-Román Puerta Luis

Joaquín Giménez García

Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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