STS 1682/2003, 15 de Diciembre de 2003

ECLIES:TS:2003:8074
ProcedimientoD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN
Número de Resolución1682/2003
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Luis Francisco , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, conociendo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 1ª), los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal y la acusación particular como parte recurrida, en nombre de Antonia , Romeo y Consuelo , representados por la Procuradora Sra. Blanco Fernández y estando el recurrente representado por el Procurador Sr. Estévez Fernández Novoa.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 7 de Zaragoza, instruyó Procedimiento del Tribunal del Jurado con el número 2/00, y una vez concluso fue elevado al Tribunal de Jurado de la Audiencia Provincial de la citada ciudad que, con fecha 29 de noviembre de 200, dictó sentencia que fue recurrida en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), recurso que fue resuelto por sentencia de fecha 1 de abril de 2003 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS

TERCERO

Con fecha 29 de Noviembre de 2002 se dictó sentencia por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado que recoge como hechos probados, conforme al veredicto del Jurado los siguientes: 1 A.- Los acusados Luis Francisco y D. Oscar , son mayores de edad penal, como nacidos el 11.08.1958 y 22.01.1967 respectivamente.- 2 A.- Como consecuencia de la denuncia formulada el 10 de agosto de 2000 pro Romeo y Antonia , ésta última en nombre de su marido Fidel , por los hechos ocurrido el día 9 de agosto del 2000 se siguió el procedimiento abreviado núm. 214/01 del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Zaragoza, recayendo sentencia con fecha 30.10.01, en la que se consideraba el acusado Luis Francisco como autor de un delito de lesiones, causadas a Romeo ; sentencia que fue ratificada por la Sección 3ª de la Audiencia con fecha 13.06.2002.- 3ª.- Por sentencia de fecha 17.01.2000, el juzgado de instrucción condenó a Antonia y Consuelo esposa e hija del fallecido respectivamente-, por las lesiones causadas a Constantino -hijo del acusado Luis Francisco .- 4 A.- La amistad que existía entre las familias del acusado Luis Francisco y Fidel se tornó en enemistad a consecuencia de las denuncias y juicios habidos entre ambos, comenzando a sentir miedo estos últimos hacia el acusado Luis Francisco , que se vio acrecentado el día 11 de Agosto de 2000, fecha en que el otro acusado Oscar les informó que Luis Francisco , "les iba a hacer una encerrona en la que caería o el uno o la otra".- 5 A.- Ese día 11 de Agosto de 2000, ante dicha amenaza decidieron Fidel , su esposa y su hijo, marcharse de su domicilio, sito en la C/ DIRECCION000 núm. NUM000 , NUM001NUM002 . de Zaragoza, y próximo al del acusado Luis Francisco , al domicilio de D. Jesús , hermano de Antonia para vivir allí unos días.- 6 A.- Ese mismo día 11 de Agosto de 2000, Antonia compareció y puso en conocimiento del Justicia de Aragón la situación de temor que ella y su familia, tenían a la familia de Luis Francisco , solicitando la protección del Justicia de Aragón así como la adjudicación de una vivienda alejada del domicilio de Luis Francisco .- 7 A.- El día 13 de Agosto de 2000, tras pasar los días 11 y 12 de Agosto de 2000 en el domicilio de Jesús : Antonia , Fidel y su hijo regresaron a su piso de la C/ DIRECCION000 .- 8 A.- El día 16 de Agosto de 2000, por la mañana habían estado los dos acusados en el Bar Orange tomando unas consumiciones, junto con Fidel , y así mismo que después fueron a comer los tres a casa del acusado Oscar , ara a continuación ir nuevamente al miso bar a tomas [sic] café, marchándose desde dicho bar a su casa Fidel bastante bebido.- 9 A.- Ese mismo día sobre las 18,30 h., como el acusado Constantino quisiera pedir explicaciones a Fidel sobre una supuesta recogida de firmas patrocinada por éste para denunciar e internar en un colegio especial al menor Constantino -hijo de Luis Francisco - se dirigió junto con el otro acusado Oscar , a casa de la familia RomeoFidelConsuelo , llamando Luis Francisco primero en la puerta de la vecina Aurora , y como allí no se encontraba a continuación en el piso de Fidel , procediendo Romeo -hijo de Fidel - a abrir la puerta, momento en el cual fue cogido por el cuello por Luis Francisco , empujándole violentamente hacia el interior y diciéndole ¿Dónde está tu padre que lo voy a matar?, irrumpiendo así ambos acusados en el piso.- 10 A.- Los acusados una vez ya dentro de la vivienda (piso), y ante tal situación Antonia se dirigió al teléfono existente en el Salón- comedor de la vivienda, al objeto de pedir auxilio a la policía, impidiéndoselo Oscar quien tras quitárselo de la mano lo colgó dando un fuerte golpe que impidió su uso posterior.- 11 A.- Simultáneamente a los hechos antes relatados, al escuchar el ruido y alboroto existente en el piso y accesos al mismo, salía del baño Fidel abrochándose todavía los pantalones y al verlo el acusado Luis Francisco , se dirigió hacia él, sin que tuviera ninguna intervención el otro acusado, y le propinó, tras rodearle el cuello con el brazo un golpe en la cara y otro de gran intensidad y violencia en la zona abdominal cayendo desplomado al suelo el citado Fidel .- 12 A.- El golpe recibido por Fidel en la zona abdominal le provocó traumatismo consistente en aplastamiento del plexo mesentérico y rotura de la arteria mesentérica con explosión y desplazamiento del páncreas que provocó su fallecimiento, apareciendo como causa inmediata de la muerte "anemia aguda posthermorrágica por hemoperitoneo postraumático".- 13 A.- Una vez sucedidos los hechos relatados y permaneciendo la víctima tirada en el suelo, ambos acusados abandonaron apresuradamente la vivienda.- 14 A.- Cuando todo terminó -tras suceder los hechos relatados- Oscar se llevó del brazo a Luis Francisco hasta los aparcamiento del Pryca y en el trayecto Luis Francisco le comentó que le había dado un guantazo a Fidel y enseñándole la mano ensangrentada el dijo "vaya guantazo que el he dado".- 15 A.- Fue más tarde cuando el acusado Oscar y Juan María iban en un taxi a buscar Luis Francisco para contarle que Fidel había fallecido, y al encontrárselo y subir al taxi le contaron lo sucedido y entonces Luis Francisco dijo "Ja, ja, me lo he cargado".- 20 A.- El acusado Luis Francisco ha sido condenado en Sentencias del 6 de Abril de 2001 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de esta ciudad, como autor de un delito de amenazas graves del art. 169-2 C.P., por razón de las amenazas que dirigió el 16.08.00 contra Aurora , testigo de esta causa, y el hijo de esta Jose Ángel , habiéndose declarado probado que dice que igual que mato a uno, mato a más". Esta sentencia es firme al haber sido confirmado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial.- 21 A Luis Francisco y Oscar carecen de antecedentes penales.- 1 B.- el único objeto del acusado Oscar cuando entró en la vivienda era para sólo y exclusivamente evitar la discusión y riña que preveía y no existía otra posibilidad de impedirlo.- 5 C.- Al haber dado Luis Francisco a Fidel tal golpe en el abdomen, si no tenía la intención de causarle la muerte, al menos era probable que la muerte se produjera ante la contundencia del mismo y debe responder por ello.

CUARTO

El fallo dictado es del siguiente tenor literal: Fallo.- En atención a lo expuesto y conforme el veredicto del Jurado, DECIDO: PRIMERO ABSOLVER libremente al acusado Oscar , cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución del delito de allanamiento de morada de que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y Acusación Particular, declarando de oficio 1/3 de las costas procesales.- Se dejan sin efecto, en su caso, las medidas cautelares acordadas.- SEGUNDO.- CONDENAR al acusado Luis Francisco , cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autor responsable de los delitos de Homicidio y Allanamiento de morada, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas: a) por el delito de homicidio, once años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo; B) por el delito de allanamiento de morada, un año y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y multa de seis meses con una cuota diaria de dos euros, con aplicación subsidiaria en caso de impago del art. 53 del C.P.; y al pago de las 2/3 costas procesales con exclusión de las de acusación particular.- Indemnizará a Antonia , esposa del fallecido, en la cantidad de 72.121,45 euros (12 millones de pesetas), y a Romeo y Consuelo , hijos del mismo, en la cantidad de 54.091,09 euros ( 9 millones de pesetas) a cada uno, más los intereses legales desde esta sentencia.- Declaro la insolvencia del acusado, aprobando el auto que a este fin se dictó y consulta el Sr. Juez Instructor.- No ha lugar a librar el testimonio de particulares solicitado por la Acusación Particular y defensa de Oscar .- Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone, se le abona todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa, que consta en el encabezamiento de esta resolución, siempre que no le hubiere sido computado en otra.- No ha lugar a elevar petición al Gobierno para la concesión de indulto, ni así mismo a la suspensión de condena en su momento."[sic]

SEGUNDO

La sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurrida ante esta Sala, contiene el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª Isabel Magro Gay en representación del acusado Luis Francisco , frente a la sentencia dictada por el Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 29 de noviembre de 2002, resolución que confirmamos en su integridad declarando de oficio las costas al recurrente.

QUINTO

Por la defensa del acusado se interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes motivos: 1.- Por la Vía del art 846 bis C, apartado A de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber recurrido en defectos el veredicto así como pro vulneración del artículo 24 de la Constitución Española en tanto se recoge el principio de legalidad ya que se determina que existe intención de matar.- 2.- Por vía del art. 846 bis C, apartado C, apartado B, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Por la vía del art. 846 bis B, apartado E de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que se hubiese vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta.

SEXTO

La acusación particular y el Ministerio Fiscal, en tiempo y forma debidos, impugnaron el recurso y personadas las partes ante esta Sala, se señaló para la vista de la apelación el pasado día 26 de marzo, en que tuvo lugar, con asistencia de las partes personadas, que por orden expusieron lo que tuvieron por conveniente en defensa de sus posturas, quedando el recurso visto para sentencia."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, el acusado Luis Francisco preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por el cauce previsto en el número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio. Segundo.- Por infracción de Ley por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 138 y 202 del Código Penal.

QUINTO

Instruidas las parte del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión por falta de fundamento del art. 885.1º de la L.E.Cr. el meritado escrito del Procurador de Luis Francisco por no recurrir contra la sentencia que dice o, lo que el Fiscal entiende más adecuado, declarar desierto el recurso, imponiéndose las costas a quien provocó el trámite, según los arts. 873 y 878 de la L.E.Cr., y la parte recurrida solicita la inadmisión de los dos motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma y la votación prevenida el día 3 de diciembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente interpone su Recurso de Casación contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia que confirmó, en Apelación, la anterior del Tribunal del Jurado, por la que se le condenaba como autor de un delito de Homicidio y otro de Allanamiento de morada.

Dicho Recurso se formula de una manera tan confusa, a pesar de las aclaraciones llevadas a cabo en el escrito de contestación a la impugnación del Fiscal, que lo más procedente en nuestro caso, en vez de un análisis individualizado de los dos motivos y consiguientes submotivos contenidos en el mismo, centrados sobre todo en los supuestos defectos de motivación del Veredicto del Jurado y la calificación jurídica de los Hechos, es el llevar a cabo un examen de la Resolución de instancia que, como queda dicho, fue ya confirmada en la Apelación, para determinar acerca de su corrección.

En este sentido, hay que comenzar afirmando la existencia de material probatorio válido, sometido a la valoración de los Juzgadores legos, integrado por las declaraciones testificales y del propio recurrente, así como las pericias, médicas y psicológicas, inicialmente suficientes para sustentar, sobre ellas una conclusión probatoria de condena, enervante del derecho a la presunción de inocencia que a Luis Francisco amparaba.

De la lectura del Acta del Veredicto emitido por el Jurado, se advierte también la suficiencia de su motivación dentro de los parámetros, legal y jurisprudencialmente, exigidos en esta clase de procedimientos sobre la base de la "sucinta" fundamentación a que se refiere el artículo 61.1d) de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de Mayo, ya que se identifican, entre todos los elementos acreditativos disponibles, aquellos que han servido al Jurado para alcanzar la convicción que se traduce en las respuestas ofrecidas, con las necesaria mayorías para ello, a cada una de las cuestiones que integraban el Objeto del Veredicto elaborado por el Magistrado Presidente.

Máxime cuando en la Sentencia, dicho Magistrado Presidente que la elabora, complementa la tarea motivadora del Jurado, reseñando el contenido incriminatorio de aquellas pruebas, en especial declaraciones de testigos presenciales, o próximos a los hechos, y periciales.

SEGUNDO

Así mismo, por lo que se refiere a la calificación jurídica de los Hechos tenidos por probados por los miembros del Jurado, no hay duda de que éstos integran los delitos objeto de condena, es decir, el Homicidio y el Allanamiento de morada.

En primer lugar, en cuanto al homicidio, la mecánica de lo acontecido y la autoría por parte del recurrente es indiscutible, a la vista de lo declarado por los testigos que presenciaron los hechos, así como la relación causal entre la conducta de Luis Francisco , propinando un fortísimo puñetazo en el abdomen de su víctima, y el fallecimiento de ésta, como consecuencia de la hemorragia y rotura de páncreas que así se produjo, todo ello a la vista de los informes médico forenses obrantes en la causa.

Pero la principal cuestión puesta en discusión por el recurrente es la de la concurrencia del "animus naecandi". Y a este respecto hay que afirmar que el hecho de propinar un golpe de tamaña intensidad que alcanza el páncreas del agredido rompiéndolo evidencia, siquiera fuere en su forma eventual, un dolo indudable de muerte, confirmado por otros datos periféricos como las graves amenazas previas formuladas por el hoy recurrente contra la víctima y su familia, tan serias que supusieron que éstos hubieran incluso de abandonar, atemorizados, su domicilio, la frase de que iba a matar a quien efectivamente resultó fallecido, expresada cuando entró violentamente en la vivienda, momentos antes de llevar a cabo su agresión, o la reacción de satisfacción al ser posteriormente informado de que, en efecto, había acabado con su vida. Extremos todos ellos debidamente acreditados por la testifical disponible y que avalan, con suficiencia, la conclusión relativa a esa intención homicida que la Sentencia incorpora.

Por otro lado, la existencia de un delito de Allanamiento de morada, en tanto en cuanto supone la intromisión en vivienda ajena y contra la voluntad de su morador, cualquiera que fuere la intención o finalidad con la que se lleva a cabo, es igualmente incuestionable, a la vista del relato de Hechos declarados como probados sobre las referidas testificales. Narración que goza, como sabemos, ante este Tribunal de Casación, del respeto propio de su intangibilidad.

TERCERO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Resolución, procede la declaración de condena en costas al recurrente, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Incluyendo en la mismas la ocasionadas por la Acusación Particular, cuya actuación ha sido homogénea al resultado del ejuiciamiento.

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Luis Francisco , contra la Sentencia dictada, el día 1 de Abril de 2003, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, desestimatoria del Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia de 29 de Noviembre de 2002, del Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Zaragoza, que confirmaba esta Sentencia condenatoria del recurrente como autor de un delito de Homicidio y otro de Allanamiento de morada.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en este procedimiento, con expresa inclusión de las correspondientes a la Acusación Particular.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

D. Joaquín Delgado García

D. Joaquín Giménez García

D. Andrés Martínez Arrieta

D. José Manuel Maza Martín

D. Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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