STS 1629/2003, 4 de Diciembre de 2003

ECLIES:TS:2003:7742
ProcedimientoD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
Número de Resolución1629/2003
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil tres.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones legales de los procesados Marcelino y Vicente contra Sentencia núm. 41/2002 de 17 de abril de 2002 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Baleares, dictada en el Rollo de Sala núm. 1003/01 dimanante del Sumario núm. 4/99 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ciutadella de Menorca, seguido por delito contra la salud pública con tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud contra Marcelino , Regina y Vicente ; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados por: Vicente por la Procuradora de los Tribunales Doña Yolanda Ortiz y defendido por el Letrado Don Xavier Lluis i Lázaro y Marcelino por la Procuradora de los Tribunales Doña María Josefa Santos Martín y defendido por la Letrada Doña Mari Paz Suárez-Inclán González.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ciutadella (Menorca) instruyó Sumario núm. 4/99 por delito contra la salud pública contra Marcelino , Vicente y Regina , y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que con fecha 17 de abril de 2000 dictó Sentencia núm. 41/2002 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Son hechos probados y así expresamente se declaran, que la Policía Nacional de Ciutadella, desde hacía algún tiempo venía sospechando que Marcelino , mayor de edad por haber nacido el 26 de enero de 1953, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y privado de libertad por razón de esta causa desde el 20 de mayo de al 23 de julio de 1998, podría venir introduciendo algún tipo de droga, presumiblemente cocaína, en la isla de Menorca, basados en el alto tren de vida que llevaba, sus frecuentes viajes, alojamientos varios y costosos, vehículos, amistades, y no serle conocida actividad remunerada alguna. Era cierto que hasta medianos de los años 80 había sido constructor, mas, su actividad fue decreciendo paulatinamente; no obstante, investigaron igualmente sus eventuales obras en Valladolid, por ser éste su lugar de nacimiento y residencia, obteniendo un resultado también negativo. En aquellos tiempos, también les llegaron noticias de haber efectuado otra entrada de cocaína en la isla, decidiendo consecuentemente estar alerta para cuando regresara, averiguando que lo hacía vía marítima el 20 de mayo desde Barcelona a Mahón, donde desembarcó con un Mercedes Benz 190 D, matrícula JE-....-EZ en compañía de una pareja que no les era conocida, siguiéndolo hasta Ciutadella donde lo detuvieron, encontrando en el interior de un portatrajes de su propiedad, colgado en la parte trasera y que contenía varias chaquetas americanas, dos bolsas de plástico herméticas y cerradas al vacío, conteniendo una de ellas 1.053 pastillas con un peso de 316.570 gramos positivos en anfetamina y con una riqueza aproximada del 9% y en la otra otros 1.034 comprimidos, que arrojaron un peso de 305.070 gramos y una riqueza del 7% de la misma sustancia.

Al acompañante Vicente , también mayor de edad, por cuanto nació el 1º de marzo de 1968, carente de antecedentes penales y privado de libertad por esta causa del 20 a 23 de mayo de 1968, en una cajetilla de tabaco que portaba, otros 25 comprimidos, con un peso de 7,456 gramos y una riqueza del 10% y en el bolso del acompañante Regina , otra que aquel le había previamente regalado, de 0.314 gramos, ofreciendo una riqueza del 10% en anfetamina.

En el primer semestre de 1998 tal tipo de comprimidos estaban valorados en 2.400 pesetas la unidad."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos absolver y efectivamente absolvemos líbremente a Regina del delito contra la salud pública que le venía siendo imputado por el Ministerio

Fiscal, levantando cualquier medida cautelar que en su contra hubiese adoptado y pudiese subsistir y declarando de oficio un tercio de las costas procesales causadas.

Asimismo debemos condenar y efectivamente condenamos a Marcelino , como autor responsable del delito contra la salud pública precedentemente definido, con tráfico de sustancias que causan grave daño a la misma y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión y multa de 60.207 euros; y a Vicente como autor del mismo delito, también sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión y multa de 375 euros con otros cinco días de responsabilidad personal en caso de impago derivado de insolvencia, y que a cada uno de ellos abone un tercio de las costas procesales causadas.

Que se les abone para su cumplimiento, el tiempo que hayan estado privados de libertad por razón de esta causa.

Se decreta el comiso de los efectos intervenidos a los condenados y la destrucción de la droga intervenida.

Reclámese del instructor con devolución de las presentadas, las piezas de responsabilidad civil, terminadas con arreglo a derecho."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional por las representaciones legales de los procesados Marcelino y Vicente , que se tuvieron anunciados; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Vicente se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción del Derecho fundamental a la tutela efectiva de los arts. 120.3 y 24.2 de la CE y en concreto el Derecho constitucional a la presunción de inocencia.

  2. y 3º.- Siguiendo los razonamietnos y las alegaciones vertidas en el motivo anterior de este escrito las cuales damos aquí por reproducidas, la SALA sentenciadora vulnera el art. 24 de la CE, en cuanto la Sentencia no ha sido dictada con todas las garantías constitucionales y en concreto la misma no está razonada ni son razonables sus conclusiones.

  3. - Nuestro Código Penal en su art. 368 condena por un delito de tráfico drogas varios actos pero nunca el de la tenencia, única y exclusivamente, de sustancia de estupefaciente la sentencia consideramos infringe el art. 368 del C.Penal pues lo único probado es la tenencia de 25 comprimidos de una pureza del del 10% por un peso total de 7,456 gramos. Y ningún otro indicio respeto a mi defendido existe para considerar que el hecho de la tenencia lo es para el tráfico, por lo tanto el tener tan escasa cantidad no es suficiente aunque la Sala tenga fijada una cantidad arbitraria de 20 como máximo, para condenar a mi defendido.

  4. - Basamos dicho motivo al considerar erróneos y equívocos los juicios de valor que efectúa la SALA sentenciadora basándonos en el núm. 1 del art. 849 de la LECrim.

  5. - En base al núm. 1 del art. 851 de la L.E.Crim. la sentencia en sus hechos probados en ningún momento contempla como probado el destino de las pastillas intervenidas a mi defendido.

    El recurso de casación interpuesto por al representación legal del procesado Marcelino se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  6. - Amparado en el art. 849.1 de la LECrim., en cuanto se aplica de forma indebida el art. 368 del C.Penal.

  7. - Autorizados por el núm. 1 del art. 851 de la LECrim., cuando en la Sentencia no se expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados, o resulte manifiesta contradicción entre ellos.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos solicitó la desestimación de los mismos por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió los mismos quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberacion y votación prevenidas el día 24 de noviembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Vicente .

PRIMERO

La formulación del recurso de casación de Vicente , con una absoluta falta de toda técnica en su exposición y desarrollo, agrupa en cinco motivo, que divide en las letras a) a la e), una única impugnación casacional, que residencia en la vulneración de la presunción de inocencia, que después analizaremos.

En el apartado f), como motivo sexto, y al amparo de lo autorizado en el número primero del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia que en el relato histórico de la sentencia de instancia no se contempla como probado que las 25 pastillas de anfetamina incautadas en su poder, las poseía con la finalidad de distribución o difusión mediante tráfico a terceras personas.

El motivo tiene que ser desestimado. En la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida, el Tribunal de instancia razona que no siendo consumidor de tal sustancia psicotrópica, la única inferencia razonable es que las poseyera con ánimo de lucro "para su difusión", como el mismo transporte de la mercancía, razonamiento que se encuentra ínsito en tal argumentación jurídica, en tanto que inferencialmente dicho Tribunal considera tal número de pastillas como de cantidad superior a las que normalmente pueden servir de acopio para el autoconsumo de un adicto, que fija en un máximo de veinte unidades.

SEGUNDO

El motivo único por vulneración a la presunción de inocencia, reprocha de nuevo tal argumentación, alegando que la Sala sentenciadora exclusivamente tuvo en cuenta, como indicio único, la aludida posesión de 25 comprimidos de anfetamina.

El motivo no puede prosperar. Los indicios, a pesar de lo expuesto por el recurrente, fueron plurales: a) la propia ocupación, como ya ha sido relatado, de tales pastillas en cantidad de 25 comprimidos, dentro de una cajetilla de cigarrillos, de una marca que, por cierto, no fumaba el acusado ahora recurrente; b) el hecho también probado de la adicción de Vicente a la sustancia estupefaciente cocaína, pero no a una variedad de éxtasis, como era el compuesto psicotrópico anfetamínico intervenido al recurrente (veásen los folios 103 y 104 de la causa); c) el desplazamiento en un largo viaje desde La Coruña, Valladolid, Madrid, Barcelona, embarcando hasta Menorca, con el otro acusado, Marcelino , con el que apenas se conoce, habiéndole intervenido a éste más de dos mil pastillas, en un porta-trajes, dentro de una chaqueta que, por cierto, durante la fase de instrucción, afirmó que se la había regalado a Vicente ; d) este último acusado nunca había estado en Menorca, ni por consiguiente la finalidad del viaje quedó debidamente aclarada, al existir constantes contradicciones entre las versiones de todos ellos; e) Vicente estaba en el paro y carecía en consecuencia de posibilidades económicas para poseer tan elevada cantidad de psicotrópicos, los cuales, en la fecha de los hechos, se vendían en la cantidad de 2.400 pesetas por unidad.

En definitiva, tales indicios son plurales, concomitantes, y unívocos, probados a su vez mediante prueba directa, llegan a la razonable conclusión de la posesión preordenada al tráfico en el ahora recurrente Vicente , quien entregó además, para su autoconsumo, una sola pastilla a su acompañante Regina , que excede con mucho del acopio intervenido a aquél en cuantía de 25 pastillas. Sobre tal número, hemos de declarar también, como razonable, el criterio que fija la Sala de instancia al conceptuar una tenencia de esas características (25 pastillas) como excesiva para satisfacer las necesidades de un adicto a tal psicotrópico, máxime cuando -en el caso- el acusado ni siquiera lo es, al menos de compuestos anfetamínicos. En punto a tal posesión, han sido múltiples los pronunciamientos de esta Sala Casacional sobre el particular. A título de ejemplo, citamos las siguientes Sentencias: 2163/1994, de 12 de diciembre (129 pastillas); 256/1997, de 20 de febrero (9 pastillas, y otras drogas); 1593/1997, de 18 de diciembre (80 pastillas); 937/1998, de 7 de julio (16 pastillas); 976/1999, de 17 de junio (6 pastillas y otras drogas); 1612/1999, de 16 de noviembre (100 pastillas); 188/2000, de 9 de febrero (55 pastillas); 402/2000, de 6 de marzo (66 pastillas) y 680/2000, de 11 de abril (44 pastillas).

Recurso de Marcelino .

TERCERO

El segundo motivo de este recurrente, se formaliza por el cauce autorizado en el art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos probados.

El motivo que carece de cualquier fundamento, debió ser inadmitido a trámite y en este trance casacional, merece su desestimación. En efecto, el relato histórico de la sentencia recurrida narra los seguimientos y las vigilancias de tal acusado, que carece de toda actividad profesional, y sin embargo realiza frecuentes viajes, disfruta de un alto nivel de vida, con distintos y costosos alojamientos, además vehículos suntuosos, siendo efectivamente detenido cuando a bordo de un turismo de la marca Mercedes Benz 190-D, llevaba en el interior de un porta-trajes de su propiedad, dos bolsas de plástico herméticas, cerradas al vacío, en donde se alojaban más de dos mil pastillas de antetamina.

Igual suerte desestimatoria debe correr el primer motivo (que igualmente debió ser inadmitido a trámite), formalizado por el cauce autorizado por el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando la indebida aplicación del art. 368 del Código penal, sin ofrecer en su desarrollo argumental, absolutamente ningún aspecto impugnativo.

CUARTO

Procediendo la desestimación de ambos reproches casacionales, deben ser impuestas las costas procesales a los recurrentes por imperativo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, interpuestos por las representaciones legales de los procesados Marcelino y Vicente contra Sentencia núm. 41/2002 de 17 de abril de 2002 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Baleares. Asimismo condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por sus respectivos recursos.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

Enrique Bacigalupo Zapater Andrés Martínez Arrieta

Julián Sánchez Melgar

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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