STS 1641/2003, 2 de Diciembre de 2003

ECLIES:TS:2003:7666
ProcedimientoD. ANDRES MARTINEZ ARRIETA
Número de Resolución1641/2003
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Luis Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, que le condenó por delito de hurto, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Giménez Gómez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 6 de Fuengirola, instruyó sumario 57/97 contra Luis Miguel , por delito hurto, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, que con fecha 30 de marzo de dos mil dos dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Del conjunto de la prueba practicada resulta probado y así se declara que sobre las 12´30 horas del día 20 de marzo de 1997, el acusado Luis Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, aunque si numerosos policiales con distintos nombres, relacionadas con infracciones contra la propiedad, aprovechando de un descuido que tuvo Nieves cuando esta se encontraba efectuando compras en el complejo las Rampas de Fuergirola, y con objeto de obtener un beneficio económico ilícito, se apoderó del bolso de la misma valorado pericialmente en 34.000 pesetas con los efectos que contenía, además de 17.000 pesetas en metálico, sin que se haya recuperado ni los efectos ni el dinero."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Luis Miguel , como autor criminalmente responsable de un delito de hurto ya definido, a la pena de siete meses de prisión, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y al pago de las costas procesales causadas, debiendo indemnizar a la Señora Nieves en la cantidad de trescientos seis euros con cincuenta y dos céntimos de euro (306´52 euros) por los perjuicios económicos causados, siendo de abono para el cumplimiento de la pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de solvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Luis Miguel , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Conforme al nº 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, incardinando en el mismo la vulneración de precepto constitucional: "presunción de inocencia" del art. 24.2 de la C.E.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 25 de Noviembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia objeto de la censura casacional condena al recurrente como autor de un delito de hurto al declararse probado, en síntesis, que el acusado se apoderó de un bolso cuyo valor se tasa y con los efectos que se relacionan y tasan

Formaliza un único motivo en el que denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia, para lo que reproduce las diligencias del atestado y del procedimiento y las practicadas en el juicio oral, concluyendo en la insuficiencia de una actividad probatoria suficiente para enervar el derecho fundamental que alega en la impugnación.

Destaca en la argumentación del recurso el hecho de que la víctima, en una primera diligencia de reconocimiento fotográfico, no reconociera a nadie y, sin embargo, reconociera al acusado en la segunda diligencia, lo que sugiere, afirma el recurrente, una indicación por la policía para la imputación al acusado.

El motivo se desestima. Basta una lectura del acta del juicio oral y de las diligencias del procedimiento para comprobar la existencia de la precisa actividad probatoria sobre el hecho objeto de la acusación. En el acta del juicio oral los testigos del hecho, la perjudicada y el encargado del supermercado ratifican sus declaraciones en el procedimiento, entre ellas las circunstancias de la detención, días después de los hechos al ser reconocido por el encargado del supermercado. La perjudicada también lo reconoce en el juzgado y, ambos, ratificaron ese reconocimiento en el juicio oral, aunque no de la persona dado el tiempo transcurrido.

En una reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Sala hemos concretado el contenido esencial del derecho y las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales encargados del conocimiento de los recursos cuando se invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Así, hemos declarado (STS 175/2000, de 7 de febrero), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o estas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el tribunal de la instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el tribunal de instancia es racional y lógica.

El tribunal ha valorado las testificales oídas en el juicio oral y ha formado su convicción sobre los testimonios de testigos que vieron los hechos y reconocieron al acusado como autor de la sustracción. Las alegaciones del recurrente en orden a una posible equivocación carecen de base atendible y debieron ser expuestas ante el tribunal de instancia que presenció de forma inmediata la prueba. Por otra parte, la propia defensa en el trámite de conclusiones, al término del juicio oral, calificó los hechos, alternativamente, de conformidad con el escrito de acusación.

Constatada la existencia de una actividad probatoria, el motivo se desestima.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Luis Miguel , contra la sentencia dictada el día 30 de marzo de dos mil dos por la Audiencia Provincial de Málaga, en la causa seguida contra el mismo, por delito de hurto. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez

Andrés Martínez Arrieta

Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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