STS 1712/2003, 17 de Diciembre de 2003

ECLIES:TS:2003:8178
ProcedimientoD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA
Número de Resolución1712/2003
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Narciso , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimosexta, por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Delgado de Tena.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Aranjuez, incoó Procedimiento Abreviado nº 223/00, contra Narciso por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimosexta, que con fecha 25 de Octubre de 2002 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Tras tenerse conocimiento en el mes de marzo de dos mil por funcionarios de policía adscritos al Grupo de Investigación de la Dirección General de la Policía de la Comisaría de Aranjuez de que determinadas personas se estaban dedicando en la citada localidad a la venta y distribución de sustancias estupefacientes, y sospecharse, como resultado de las intervenciones telefónicas autorizadas por el Juzgado de Instrucción número 3 de Aranjuez y en concreto de los teléfonos 91.892.43.91 y 626.60.94.81, instalado el primero en el domicilio de Narciso , mayor de edad y sin antecedentes penales, sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Aranjuez y correspondiendo el segundo al teléfono móvil utilizado habitualmente por el mismo, que podía aquel guardar en el citado domicilio sustancias estupefacientes, el día veintiocho de abril de dos mil se montó un servicio de vigilancia alrededor del mismo, a través del cual observaron como, sobre las diecinueve horas, llegó a las inmediaciones del citado domicilio el vehículo BMW, matrícula W-....-WF ocupado por Jaime , Pedro Jesús y Emilia , y, mientras esta última permanecía en el vehículo y Pedro Jesús entraba en un centro comercial próximo al lugar, Jaime se introdujo en el vehículo SEAT Toledo, matrícula D-....-DM ocupado por Narciso , saliendo minutos más tarde con algo en la mano y abandonando el lugar junto a Pedro Jesús y Emilia , siendo detenido momentos después por la policía ocupándosele una papelina conteniendo 1'22 gramos de cocaína con una riqueza del 54'6% en cocaína base. Igualmente, sobre las veinte treinta horas llegaron al domicilio de Carlos Miguel y Gustavo , abandonándolo poco después siéndoles ocupado un envoltorio con 0'3 grs. de cocaína y una pureza del 58'3%.- Por los funcionarios de policía con carnets profesionales números NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 , provistos del correspondiente mandamiento judicial, y en presencia del Sr. Secretario del Juzgado de Instrucción nº 1 de Aranjuez, se procedió a efectuar una entrada y registro en el domicilio de Narciso siendo hallados en su interior una libreta con diversas anotaciones y recortes de papel con distintos teléfonos, ciento setenta mil pesetas, papel de plata y papel blanco con restos de cocaína, dos bolsas conteniendo 5'24 grs. de cocaína con una riqueza del 50'9% y 1'71 grs. de cocaína con una pureza del 54'7%, una balanza de precisión marca Tanita con restos de cocaína, una caja conteniendo diversas joyas y dos libretas de ahorros.- El valor de un gramos de cocaína ascendía a diez mil pesetas". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: CONDENAMOS A Narciso como autor responsable de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA de sustancia que causa grave daño a la salud, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE SEISCIENTOS DOS EUROS, con veinte días de arresto sustitutorio en caso de impago y abono de las costas procesales causadas.- Se decreta el comiso de las sustancias estupefacientes intervenidas, de la balanza y recortes con restos de cocaína hallados en el domicilio del acusado, procediéndose a su destrucción.- Notifíquese la presente resolución en la forma que determina el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Narciso , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 18.2 y 3 de la C.E.

SEGUNDO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 24 de la C.E.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 10 de Diciembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 25 de Octubre de 2002 de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, condenó a Narciso como autor de un delito contra la salud pública de drogas que causan grave daño a la salud, a las penas de tres años de prisión y multa de seiscientos dos euros. Contra dicha sentencia se ha formalizado recurso de casación por el condenado, que lo desarrolla a través de dos motivos.

El primer motivo, por la vía de la vulneración de derechos constitucionales denuncia la violación del art. 18-3º de la Constitución concretada en las intervenciones telefónicas que se efectuaron en la instrucción de la causa.

En síntesis, las concretas denuncias que se efectúan se refieren a la falta de datos o sospechas suficientes en el oficio de la policía que solicitó la intervención telefónica, y, paralelamente la falta de motivación del auto judicial que la concedió, extensible a la segunda intervención concedida.

Un examen directo de las actuaciones, en esta sede casacional, imprescindible a la hora de verificar la exactitud de la denuncia efectuada permite efectuar las siguiente precisiones:

  1. Por oficio del Jefe de la Comisaría de Aranjuez de 31 de Marzo se solicitó del Juzgado instructor la intervención del teléfono convencional del ahora recurrente, por estimarle sospechoso de dedicarse al tráfico de estupefacientes. Tal afirmación "está sostenida por las vigilancias policiales a las que ha sido sometido" --sic, en el oficio--. Asimismo en dicho oficio se especifica el lugar donde desempeña esa actividad --Paseo del Deleite--, entre las 16'30 y21 horas. Se facilita la matrícula y clase de vehículo que utiliza así como que por las vigilancias, se observa que realiza "contactos rápidos" con los conductores de los otros vehículos que le están esperando, concretando la identidad de dos de los conductores que allí acuden y de sus vehículos, los que son consumidores de drogas. Finalmente se añade que tiene antecedentes policiales por hurto y desobediencia, así como por tráfico de drogas, facilitando los números de los correspondientes atestados policiales.

  2. El Juez de instrucción, por auto de 31 de Marzo tras acordar la apertura de Diligencias Previas y el secreto de las comunicaciones accedió a la intervención telefónica solicitada.

  3. Por nuevo oficio policial de 14 de Abril se acompañaron las transcripciones de las conversaciones intervenidas en virtud del auto anterior --obrante a los folios 6 a 22--, y, al mismo tiempo, se solicitó la intervención de un teléfono móvil, que, a la sazón, también utilizaba el recurrente.

  4. Por nueva resolución judicial de 18 de Abril se accedió a la intervención del teléfono móvil solicitado.

  5. Por oficio de 28 de Abril se solicitó mandamiento de entrada y registro del domicilio del recurrente haciéndose referencia a la anterior intervención telefónica así como al resultado de una interceptación efectuada de un posible comprador que fue al domicilio de aquél, con el resultado de la ocupación de un envoltorio con polvo blanco de 1'7 gramos.

  6. Por auto de 28 de Abril se accedió al registro solicitado que se llevó a cabo en legal forma a las 22'15 horas del mismo día 28 de Abril.

El control casacional efectuado ha permitido verificar que en lo referente a la intervención de los dos teléfonos, lo fueron con sujeción a los requisitos de naturaleza constitucional que permiten la utilización de tal medio extraordinario de investigación. En efecto en el oficio policial se facilitaron datos concretos, no suposiciones, opiniones o afirmaciones sin base fáctica susceptibles de ulterior comprobación. El titular del teléfono para el que se solicitaba la intervención fue sometido a vigilancias y seguimientos y fue en base a ello que se ofrecieron los datos consignados en el oficio, datos que reúnen los dos requisitos de ser accesibles a terceros, singularmente al Juez que debía valorarlos, y la de proporcionar una base real de la que puede inferirse que se ha cometido o se va a cometer un delito, delito grave en todo caso como es el de tráfico de drogas, y el de ofrecer una conexión de la persona usuaria del teléfono con el delito que se investiga. En definitiva, se ofrecieron los datos que objetivan un juicio de probabilidad, precisamente, la intervención lo es para seguir avanzando en la investigación. En definitiva, se ofrecieron "datos fácticos o indicios", "buenas razones", o "fuertes presunciones" a los que se refieren diversas SSTEDH --caso Klaus, caso Lüdi-- y SSTC 166/99 de 27 de Septiembre y de esta Sala STS de 25 de Febrero de 2002, entre otras muchas.

En relación al auto judicial autorizante, su motivación lo fue por remisión al oficio policial, lo que reiteradamente tiene establecido esta Sala que es correcto, posibilitando el necesario control judicial a la vista de los datos que le fueron solicitados, con lo que el juicio de proporcionalidad y de necesidad efectuado por el Sr. Juez tuvo suficientes elementos. Por lo demás, la autorización lo fue en el marco de unas diligencias judiciales aperturadas, por un tiempo determinado y fijando la obligación de dar cuenta del resultado.

Lo mismo se observa en relación a la petición de la segunda intervención solicitada --del teléfono móvil-- que fue precedida del envío por la policía de las transcripciones de las conversaciones intervenidas que obran en la actuación, cuya lectura facilitó el Juez instructor verificar por sí mismo el contenido de la intervención y el fundamento necesario para acceder a esta nueva intervención, tras la cual ya se procedió al registro domiciliario y detención del recurrente.

No han existido ninguna de las violaciones que se denuncian. Las intervenciones telefónicas respetaron las exigencias constitucionales derivadas de la naturaleza excepcional --y por tanto necesaria y proporcionada-- de este medio de investigación como ya declaró en la instancia el Tribunal en el completo Fundamento Jurídico primero.

Procede la desestimación del motivo.

Segundo

El segundo motivo, por el mismo cauce que el anterior denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Se trata de un motivo cuya suerte corre unida al anterior, ya que de haber prosperado la tesis de la nulidad de la intervención, se llegaría a un vacío probatorio ya que el resto de las pruebas estarían --en la tesis del recurrente-- enlazadas y se derivarían de aquella inicial nulidad.

No es este el caso. Las intervenciones superaron los requisitos de naturaleza constitucional como ya se ha razonado, y, por consecuencia, el registro domiciliario y los efectos en ellos ocupados son totalmente válidos.

Junto con ello, se añaden otros razonamientos en el motivo que, vienen a cuestionar todos los razonamientos que a la vista de las diversas pruebas le llevaron al Tribunal al juicio de certeza expresado en el factum.

Así se dice que en relación a las joyas ocupadas, la ausencia de factura de compra no puede equivaler a que estas proceden de la venta de drogas, o que los movimientos dinerarios de sus cuentas no son relevantes, que tenía una actividad de venta ambulante o que la cantidad de droga ocupada no era importante como para estimar que estaba preordenada al tráfico, sino para autoconsumo.

En realidad el recurrente discrepa de la razonada y razonable argumentación del Tribunal sentenciador, tratando de sustituirla por la suya propia. En el Fundamento Jurídico segundo se analizan con minuciosidad las intervenciones telefónicas que contienen fragmentos inequívocos de tráfico de drogas, bien que con el empleo de palabras-clave como la experiencia demuestra reiteradamente. Asimismo estima que la droga ocupada en su domicilio, ciertamente no muy relevante 5'24 gramos y 1'71 gramos, en conexión con las intervenciones y la ocupación de efectos compatibles con la venta de drogas tales como una balanza de precisión, joyas, anotaciones y la evanescente afirmación de dedicarse a la venta ambulante pero careciendo de todo tipo de documentación acreditativa y las vigilancias estáticas de que fue objeto, robustece con la afirmación de la preordenación al tráfico.

En definitiva, el Tribunal efectuó un inventario de todas las pruebas directas e indiciarias, no contradichas y totalmente enlazadas que le permitieron llegar a la afirmación de que la droga ocupada estaba destinada al tráfico, siendo relevante que no aparezca ningún dato sobre consumo de drogas por el recurrente.

La afirmación está motivada, resulta totalmente razonable, y por tanto no es decisión arbitraria.

Procede la desestimación del motivo.

Tercero

De conformidad con el art. 901 LECriminal procede imponer al recurrente las costas del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación legal de Narciso contra la sentencia de 25 de Octubre de 2002 de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, con imposición de las costas causadas al recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimosexta, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García

Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

4 sentencias
  • SAP Burgos 45/2010, 22 de Junio de 2010
    • España
    • 22 Junio 2010
    ...de los 750 grs. (sentencias del Tribunal Supremo de 30 de Octubre de 2.001; 8 de Febrero de 2.002; 5 de Diciembre de 2.002; y 17 de Diciembre de 2.003 ), bien entendido que el concepto legal de notoria importancia debe ser interpretado tanto con un criterio cuantitativo como en el cualitati......
  • SAP Madrid 107/2007, 13 de Marzo de 2007
    • España
    • 13 Marzo 2007
    ...26-6-2000, 3-4-2001, 11-5-2001, 17-6-2002 y 25-10-2002 o en las SSTC 200/97, 49/99, 139/99, 166/99, 171/99 y 14/2000 ), recordando la STS de 17-12-2003 que la resolución puede estar motivada si, integrada con la solicitud a que se remite, contiene los elementos necesarios para considerar sa......
  • SAP Murcia 111/2011, 11 de Marzo de 2011
    • España
    • 11 Marzo 2011
    ...300 gramos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de Octubre de 2.001 ; 8 de Febrero de 2.002 ; 5 de Diciembre de 2.002 ; y 17 de Diciembre de 2.003 ), bien entendido que el concepto legal de notoria importancia debe ser interpretado tanto con un criterio cuantitativo como en el cualitativ......
  • STS 695/2008, 12 de Noviembre de 2008
    • España
    • 12 Noviembre 2008
    ...). La nueva doctrina jurisprudencial mantiene para la cocaína el limite de los 750 grs. (SSTS. 30.10.2001, 8.2.2002, 5.12.2002 Y 17.12.2003 ), bien entendido que el concepto legal de notoria importancia debe ser interpretado tanto con un criterio cuantitativo como en el cualitativo que se d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR