STS, 20 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Junio 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Juan Barragán Morales, en nombre y representación de D. José, contra la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 181/2004, interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 31 de julio de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid en los autos núm. 413/2003 seguidos a instancia de D. José, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Es parte recurrida GAS NATURAL SDG, S.A., representada por el Letrado D. Abdón Pedrajas Moreno.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid, contenía como hechos probados: "PRIMERO.- El actor trabaja en la empresa demandada con la antigüedad de 10 de Noviembre de 1999, y con salario/mes de 1.779,04 euros con prorrateo de pagas incluido. SEGUNDO El actor trabaja en la Unidad de Urgencias, a turno parcial simple (TPS), en el departamento de Servicios Técnicos SSTT) Sur, en el área de Distribución y ostenta el nivel salarial 4, perteneciente al subgrupo profesional General del grupo profesional de Operarios. TERCERO.- Que con fecha prestar servicios en la Parcial Simple (TPS). 20 de Diciembre de 1999, pasó a Unidad de Urgencias, a Turno. CUARTO.- Que con fecha 21 de Junio de 1999 se firmó por parte de la Dirección de la Empresa y el Comité Intercentros, el Acuerdo de modificación parcial del Marco Jurídico Laboral de los ServiciosTécnicos en Gas Natural Madrid, que está regulado por Acuerdo de 22 de mayo de 1997. Que en el mentado Acuerdo en su artículo 6° se establece un nuevo valor económico para el Turno Parcial Simple (TPS) y se dice expresamente que el personal de SSTT, en TPS, que ostenten nivel salarial inferior al 9, ascenderán con efecto de 1 de julio de 1999 a nivel 9. QUINTO.- Existen grupos y subgrupos. El actor pertenece al grupo operario y originariamente perteneció al subgrupo de entrada (en este subgrupo existen niveles 1 a 3) y posteriormente pasa al subgrupo general en el que existen niveles 4 a 12. SEXTO.- Distintos trabajadores pueden pertenecer al mismo subgrupo y tener nivel distinto.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que con desestimación de la demanda presentada por José contra GAS NATURAL SDG S.A., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra. ".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. José, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° TREINTA Y DOS de los de MADRID, de fecha treinta y uno de julio de dos mil tres, en virtud de demanda formulada por la parte recurrente, contra GAS NATURAL SDG, S.A., en reclamación de DERECHOS y CANTIDAD, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 11 de junio de 2002 (Rec. 245/2001); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 30 de junio de 2004. En él se alega como motivo de casación, la infracción, por no aplicación, del artículo 14 de la Constitución Española y de los artículos 4 y 17 del Estatuto de los Trabajadores.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 20 de enero de 2005, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 8 de junio de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El actor trabajó para la empresa demandada GAS NATURAL SDG, S.A. desde el 10 de noviembre de 1999, realizando su actividad laboral en la Unidad de Urgencias, a turno parcial simple, en el Departamento de Servicios Técnicos Sur del Area de Distribución ostentando el nivel salarial 4 y perteneciendo al subgrupo profesional general del grupo profesional de operarios. En fecha 21 de junio de 1999 se firmó por los representantes de los trabajadores y el empleador un Acuerdo colectivo, que modificó el anterior Acuerdo organizativo de 22 de mayo de 1977, en virtud del cual el personal de dichos servicios técnicos a tiempo parcial que ostenten nivel inferior a 9, ascenderán a este nivel a partir del 1 de julio de 1999. El actor ha sido excluido de la aplicación del mencionado acuerdo por haber empezado a trabajar en la empresa con posterioridad a su firma, por lo que plantea demanda de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad contra la empresa.

La sentencia recurrida, confirmatoria de la pronunciada en instancia, denegó la pretensión actora. Esta sentencia fundamentó su decisión en el hecho de que la actuación de la empresa no implica la existencia de una doble escala salarial, y en que el citado Acuerdo litigioso mantiene el sistema de clasificación profesional previsto en el Convenio colectivo, que es el que rige con carácter general para todos los trabajadores de la empresa, con independencia de que, debido a una dotación presupuestaria específica, se acordara el ascenso de determinados trabajadores en el contexto de unas medidas de reorganización productiva. Añade que el Acuerdo se firma en un momento concreto y en relación con unos trabajadores determinados, por lo que no puede entenderse que la situación del actor, que comenzó a trabajar mucho tiempo después de la firma de dicho Acuerdo, pueda considerarse idéntica a la de aquéllos.

El actor recurre, ahora, en casación para la unificación de doctrina, fundamentando su recurso en el dato de que no existen razones objetivas que justifiquen la desigualdad salarial entre los contratados con anterioridad y posterioridad al pacto colectivo de 1999, en cuanto todos los trabajadores realizan el mismo trabajo y funciones. A efectos de acreditar la contradicción invoca y aporta como sentencia contraria la pronunciada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 11 de junio de 2002 (Rec. 9369/2001). 2.- La sentencia referencial ha sido dictada en proceso de conflicto colectivo, y ha confirmado la de instancia, que reconoció el derecho del personal contratado con posterioridad a julio de 1992 a percibir las mismas mejoras reguladas en el pacto de empresa de fecha 8 de mayo de 1989, que sólo venían cobrando los trabajadores cuyo ingreso era anterior a julio de 1992. En concreto, la empresa demandada había firmado en 1989 un pacto de vigencia temporal (hasta el 31 de diciembre de 1991) con los representantes de los trabajadores, fijando determinados complementos salariales para todos los trabajadores, fijos y temporales, existentes en la empresa en esa fecha, con exclusión de los de nueva contratación.

Esta sentencia considera que la diferencia de trato salarial realizada en razón únicamente de la fecha de ingreso en la empresa, es contraria al artículo 14 de la Constitución Española, por no estar basada en una justificación objetiva, razonable y que resulte proporcionada al fin pretendido, pues los complementos litigiosos no responden a la cantidad o calidad de trabajo o a cualquier otra circunstancia que justifique su establecimiento como compensación de las condiciones de trabajo prestado, sino que es fruto de la reivindicación de los trabajadores llevada a cabo mediante el recurso a la huelga, sin que su percepción pueda considerase tampoco como una condición más beneficiosa ad personam, por lo que se trata de una doble escala salarial aplicada en razón exclusiva de la fecha de ingreso en la empresa, circunstancia ésta irrelevante que no puede justificar la desigualdad de trato.

  1. - Frente a esta última sentencia el demandante ha interpuesto el presente recurso de casación para unificación de doctrina, en el que se denuncia la violación "artículo 14 de la Constitución Española y 4 y 17 del Estatuto Trabajadores".

SEGUNDO

Previamente al conocimiento del fondo del asunto deviene obligatorio entrar a conocer de si en el presente caso concurre el presupuesto de contradicción, cuya existencia es negada tanto por la parte recurrida, como por el Ministerio Fiscal. Se impone el examen previo del conocimiento del presupuesto contradictorio, dado que la consideración de su falta impediría entrar a conocer del motivo de contradicción alegado, si bien, ya, desde este momento se anticipa la inexistencia del citado presupuesto, conforme los razonamientos, que se pasan a exponer:

  1. - El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige, para la viabilidad del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones substancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos substancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1.997, 23 de septiembre de 1.998, 17 de mayo y 22 de junio de 2000 y 20 de enero de 2004).

  2. - La aplicación de la anterior doctrina permite concluir, según antes se ha anunciado, que en el supuesto litigioso, y como afirma la parte recurrida y el Ministerio Fiscal, no concurre el presupuesto de contradicción, lo que justifica la diferencia de los pronunciamientos recaidos en las sentencias que se comparan, que han sido dictadas con base en hechos también distintos.

En efecto:

  1. Partiendo de la posibilidad de que la sentencia dictada en proceso de conflicto colectivo sea apta para justificar la contradicción con una sentencia pronunciada en proceso individual, conforme con la doctrina reiterada de esta Sala, a partir de la STS de 14 de junio de 2000, que modifica la doctrina anterior, no existe en el caso presente identidad sustancial en el objeto de la pretensión individual actuada en el proceso en que se dictó la sentencia recurrida y la pretensión colectiva ejercitada en el proceso de conflicto colectivo, en el que se pronunció la sentencia contraria. Así se reclama, en la sentencia recurrida, conforme concreta el suplico de la demanda "el derecho a ostentar el nivel salarial que dentro del subgrupo general ........... y a retribuirme con arreglo a dicho nivel salarial", en tanto que en la sentencia contraria, según se deduce del Fallo de la sentencia de instancia transcrito en el Antecedente primero, párrafo segundo, de esta sentencia de contraste, lo que pretende el actor es el reconocimiento del "Derecho del personal contratado con posterioridad a julio de 1992 a percibir las mismas mejoras reguladas en el pacto de empresa de fecha 8 de mayo de 1999 y que vienen percibiendo los trabajadores cuyo ingreso es anterior a julio de 1992".

  2. Las circunstancias que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos también son distintos en la fundamentación de las sentencias en comparación. En la sentencia recurrida, se constata la existencia de un Acuerdo colectivo, de fecha 22 de mayo de 1977, regulador de los Servicios Técnicos de empresa, que fue modificado por Acuerdo de idéntica naturaleza e iguales interlocutores sociales dentro de un proceso reorganizativo, en fecha 21 de junio de 1999; este pacto colectivo partía, pues, de un Acuerdo referencial otorgado en 1977.

En la sentencia "contraria" se trata de un conflicto colectivo que tiene por fin obtener una sentencia declarativa expresiva de que los trabajadores contratados después de julio de 1992 debían percibir las mejoras recogidas en el pacto de 8 de mayo de 1989, que afectaban a los ingresados antes de julio de 1992. Este pacto que puso fin a una huelga tenía un carácter temporal limitado en el tiempo, pero, en la realidad se prorrogó por la empresa a todos los trabajadores, siendo en periodo posterior al pacto y a su prórroga cuando la empresa unilateralmente limitó su aplicación a los trabajadores que habían ingresado en la empresa antes de un tiempo determinado.

TERCERO

En virtud de lo expuesto procede desestimar el presente recurso por falta del presupuesto procesal de contradicción. Sin imposición de costas procesales a tenor de lo dispuesto en el art. 233.1 L.P.L.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Juan Barragán Morales, en nombre y representación de D. José, contra la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 181/2004, interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 31 de julio de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid en los autos núm. 413/2003 seguidos a instancia de D. José, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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