STS, 21 de Abril de 2005

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:2472
Número de Recurso5305/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAMARGARITA ROBLES FERNANDEZFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 5305/01 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Deluny, S.A. contra sentencia de fecha 16 de Mayo de 2.001 dictada en el recurso 966/97 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Siendo parte recurrida el Excmo.Sr.Abogado del Estado en la representación que ostenta y la representación procesal del Ayuntamiento de Montornés.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo número 966 de 1997 promovido por Deluny, S.A. contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona a la que se contrae la presente litis, y la anulamos, por no ajustarse a derecho, fijando en su lugar como justiprecio total por la expropiación de autos la cantidad de veintiún millones seiscientas diez mil pesetas (21.610.000 pts), más los correspondientes intereses legales; sin hacer especial condena en costas.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Deluny,S.A., presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo de casación, al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con invocación expresa del principio de tutela judicial efectiva y errónea apreciación de la prueba.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido tanto por el Abogado del Estado como por el Ayuntamiento de Montornés del Valles, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 13 de Abril de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Margarita Robles Fernández, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de DELUNY, S.A. se interpone recurso de Casación, contra Sentencia dictada el 16 de Mayo de 2.001 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la que se estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquella, contra Resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona de 16 de Diciembre de 1.996, en la que se fijaba en 8.808.236 ptas. el justiprecio de finca de la recurrente sita en Montornés del Vallés.

El Tribunal "a quo" estima parcialmente el recurso contencioso administrativo y fija en 21.610.000 de pesetas el justiprecio de aquella finca, frente a la cantidad de 107.185.884 ptas, solicitada en dicho concepto por la actora, quien había formulado tal pretensión, basándose en el dictamen pericial practicado en autos, que sin embargo no acepta la Sala de instancia, con base en la siguiente argumentación:

"En efecto, la calificación de la finca como espacios libres en un plan parcial de iniciativa particular con sistema de actuación de compensación, indica, en todo caso, que tal finca nunca ha reunido las condiciones propias de solar que se le atribuyen por el perito, ni resulta adecuado por ello acudir a las edificabilidades y aprovechamientos del entorno para la valoración de una finca que ni por el planeamiento aplicable ni por sus propias características físicas ha tenido nunca tal consideración.

CUARTO

Por otra parte, de las certificaciones municipales que aparecen en los autos resulta que el valor catastral considerado en la Ponencia de Valores aprobada por el Consell Territorial de la Propiedad Inmobiliaria en fecha 14 de junio de 1.994 (publicado en el BOP en fecha 28 de noviembre de 1.994) quedó fijado en 2.500 pts/m2, tal y como figura en la hoja de aprecio de la Administración municipal de 24 de abril de 1.996 (documento núm. 14 del expediente del Jurado), mientras que en el ejercicio de 1.996 de que se trata el valor catastral atribuido a la finca de autos era de 2.587 pts/m2 (46.575.000/18.000).

Dadas las fechas referenciadas, resulta aplicable la previsión del artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística (Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto), sin que haya quedado desvirtuada la eficacia de las valoraciones catastrales aludidas, de forma que sobre la aplicación de tal precepto y de la jurisprudencia recaída sobre el mismo, si bien no cabe aplicar la normativa del Real Decreto Legislativo 1/1992, afectado por la STC 62/1997, de 20 de marzo, tampoco es aceptable que prevalezca el criterio del perito que se aparta de los valores catastrales sin justificación suficiente.

QUINTO

Lo anterior, sin embargo, no puede conducir a la confirmación de la resolución del Jurado, que, por razones de congruencia, fija como justiprecio la cantidad de 8.808.236 pesetas que, según se dice, "ofrece la entidad expropiante".

En efecto, tal cantidad es la que resulta del informe del Vocal Técnico del Jurado, Arquitecto Municipal de la Corporación Local codemandada, que, obviamente, y pese a la denominación que utiliza (documento nº 20 del expediente), no es la hoja de aprecio. Por el contrario, la hoja de aprecio municipal es la elaborada por el mismo técnico y hecho suya por la Corporación en el ya referido documento núm. 14 del expediente, ascendiendo el justiprecio a 21.610.000 pesetas, cantidad a la que debe quedar contraído el justiprecio de autos (y que es sensiblemente coincidente con la de 21.771.545 pesetas, resultado de aplicar a los 8.015 m2 de superficie objeto de expropiación según el dictamen pericial -página 2- el valor catastral de 1.996 de 2.587 pts. y aumentar el 5% del premio de afección), por las estrictas razones de congruencia que señala el propio acuerdo del Jurado".

SEGUNDO

DELUNY, S.A. articula un único motivo de recurso al amparo del art.88.1.d) de la Ley jurisdiccional, alegando que la Sala de instancia ha apreciado la prueba "de modo totalmente arbitrario" según dice, ello sin precisar ningún precepto que considere infringido y remitiéndose exclusivamente a "jurisprudencia de esta Sala", formulación esta que al no remitirse a ningún concreto precepto, ni a una concreta sentencia o sentencias, debe estimarse cuando menos defectuosamente planteada.

Señala el recurrente, que el Tribunal "a quo" comienza con un punto de partida erróneo para la valoración de la prueba, cual era entender que la finca se hallaba calificada como zona de espacios libres en el marco de un Plan Parcial de iniciativa particular, cuyo sistema de actuación era del de compensación. Sin embargo, la recurrente entiende que de la documental y pericial practicadas resultaría que el anterior Plan General de Montornés incluía la zona en cuestión dentro del ámbito de la Unidad de Actuación número 4 del Plan Parcial Industrial Riera Marsá. Ello tendría gran trascendencia, pues al no haberse llegado a ejecutar por medio de ningún sistema de actuación urbanística dicho Plan Parcial, no distribuyéndose equitativamente las cargas y beneficios derivados del anterior planeamiento urbanístico, se estaría generando un gran perjuicio para la actora, por cuanto su parcela quedó con posterioridad calificada como espacio libre carente de aprovechamiento urbanístico, sin que se haya procedido a realizar reparcelación alguna.

Se habría, pues, incurrido según la actora en arbitrariedad al valorar la prueba, por no apreciar que la finca hubiera tenido la consideración de solar. A ello añade, que no son ajustadas a la realidad, las consideraciones que se hacen en la Sentencia de instancia para no tener en cuenta el Dictamen Pericial, cuando se dice que el Perito no ha tenido en cuenta las afectaciones que gravan a la finca, mientras que para la recurrente, en el referido Dictamen pericial, se habrían tenido en cuenta todas las afecciones que gravan a la finca.

Rechaza también las consideraciones de la Sentencia respecto a que la finca nunca hubiera reunido las condiciones propias de solar que se le atribuyen por el perito. Para la actora que el grado de urbanización no sea completo, no significa que carezca de todos los elementos fácticos para calificar un suelo como urbano, que es lo que señala el Perito judicial en su Dictamen. Igualmente niega que el perito no haya justificado las razones por las que a la hora de hacer su valoración se aparta del valor catastral, a lo que añade que el Tribunal "a quo" llega a una conclusión arbitraria, al hacer suya la valoración realizada por el Técnico municipal por ser un criterio aleatorio la coincidencia del valor catastral con la oferta del técnico municipal.

TERCERO

Se ha transcrito ya, la argumentación que lleva a la Sala de instancia a no asumir la valoración realizada en periodo probatorio por el Perito Judicial, motivando, pues, las razones que le llevan a ello.

La recurrente considera que la valoración de la prueba hecha por el Tribunal "a quo" debe ser revisada en sede casacional, al entender que la misma resulta arbitraria, por las razones que se han sintetizado.

Sostiene la recurrente que la finca de su propiedad a que se contrae la presente litis, debería haberse valorado como incluida en la Plan Parcial Industrial Riera Marsa de Montornés del Vallés, por lo que hubiera debido aplicarse la valoración urbanística correspondiente al aprovechamiento de dicha zona industrial.

La finca de autos, de forma trapezoidal regular y 8.644 m2, está dentro del suelo clasificado como urbano del Plan General de Ordenación Urbana aprobado por la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 9 de Diciembre de 1.992, calificada como Sistema de Espacios libres y no está incluida dentro de ninguna unidad de actuación. Sobre dicha finca constan en el Registro de la Propiedad varias anotaciones preventivas de embargo y varias servidumbres de paso, tanto como predio sirviente, como predio dominante, poniendo de relieve el Dictámen pericial praticado, su situación de posible inundación.

El Perito arquitecto D. Germán señala en su Informe que la parcela formó parte del Plan Parcial Riera Marsá aprobado en 1.962, del que dice que no ha podido encontrar documentación válida. Añade que la redacción del PGO de 1.983 y la modificación del 19 de Enero de 1.993, convierten el Plan Parcial Riera Marsá en la Unidad de actuación nº 4, extrayéndose de la misma la finca de autos, así como los que configuran la zona deportiva, quedando así "desprotegidos de otorgamientos urbanísticos". Para el perito lo correcto para evitar esa desprotección hubiera sido la incorporación de la finca a dicha Unidad de Actuación nº 4.

Sin embargo, el propio perito en su Dictámen, señala que la calificación de la finca en el momento de iniciarse el expediente expropiatorio es la de "suelo urbano y su clasificación (clase 6 D) pertenece al Sistema de Espacios Libres". Reconoce al contestar al Extremo 6º que se le formulaba, relativo a la "calificación y aprovechamiento urbanísticos del predio a tenor del Plan Parcial Rieva Marsá y resto del entorno industrial donde se halla ubicado" que no ha podido encontrar datos que le permitan responder con absoluta certeza a ese extremo, pues el Plan Parcial Riera Marsa se encuentra incompleto en los archivos, a falta de importantes documentos. Y en relación al Plan de 1.962 únicamente dice que ha encontrado información válida en la Memoria, pero no en ninguno de los planos, aceptando que no tiene "información directa", remitiéndose a un PGO redactado en 1.969 y contestado al extremo 8º que se le formula sobre "aprovechamiento urbanístico que hubiera correspondido a la finca objeto de la expropiación de haberse obtenido y cedido al Ayuntamiento en ámbito del Plan Parcial en el que se hallaba ubicado. Valoración del mismo", señala que efectúa la valoración partiendo de que lo que se le plantea es una hipótesis y da tres opciones distintas, reconociendo "las posibles imprecisiones que la falta de datos puede originar". Del mismo modo en la Aclaración de su Dictámen y a la pregunta formulada por el Ayuntamiento sobre si "al aprobarse la modificación del Plan General de Ordenación de Montornés en 1.983, así como la modificación de 1.993 en que se delimitó la Unidad de Actuación en suelo urbano del Plan Parcial Riera Marsá éste estaba ya reparcelado y con los viales abiertos sin incluir en dichas operaciones el terreno de referencia" acepta que no conoce si en 1.993 la vialidad estaba o no trazada.

En definitiva, puede decirse que el Dictamen Pericial practicado parte de hipótesis y consideraciones subjetivas sobre la inclusión o no del terreno expropiado en el ámbito del Plan Parcial industrial Polígono Riera-Marsá aprobado en 1.962, de ahí que no quepa aceptar que la valoración que de la prueba realiza el Tribunal de instancia constituida básicamente por la prueba pericial, resulte arbitraria, irracional o ilógica o contraria al art. 632 LECivil, precepto al que ninguna mención hace la parte recurrente, que parece olvidar que la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, sólo puede ser revisada en sede casacional cuando sea irracional, arbitaria, ilógica o contraria a las normas que regulan la valoración de la prueba, como sería el art. 632 LECivil, referente a la prueba pericial, precepto que, como hemos dicho, no se ha alegado como infringido por la recurrente.

A lo expuesto ha de añadirse que el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación señalaba: "el Jurado, no obstante la propuesta, considerando que, no existe acuerdo previo de utilidad pública ni interés social declarado por el municipio de Montornés del Vallés. Considerando que, asimismo tampoco se ha declarado la necesidad de ocupación, ni se ha aportado Plan General de Ordenación Urbana que acuerde la obtención de la finca de referencia por el sistema de expropiación. Considerando que, muy al contrario la calificación de sistemas de espacios libres se realizó en el marco de un Plan Parcial de iniciativa particular cuyo sistema de actuación era el de compensación (certificación del Ayuntamiento), tal como preceptúa el art. 5 de la Ley 9/1981, de 18 de noviembre, de Protección de la Legalidad Urbanística en Cataluña. Este Jurado, acuerda que no corresponde fijar ningún valor a la finca objeto del expediente, si bien, por razones de congruencia, el justiprecio se fija en la cantidad de 8.808.236 pts que ofrece la entidad expropiante".

La Sala "a quo" en su fundamento jurídico quinto, por razones de congruencia, no hace ninguna consideración acerca de la improcedencia de fijar ningún valor a la finca objeto del expediente, habida cuenta de que la calificación de espacios libres se realizó en el marco de un Plan Parcial de iniciativa particular, cuyo sistema de actuación era el de compensación. Sin embargo, constata que la Hoja de aprecio de la Administración, según está reflejado en el documento 14, obrante en el expediente administrativo, fijaba un justiprecio de 21.610.000 pts. teniendo en consideración precisamente el valor catastral establecido en la Ponencia de Valores aprobada por el Consell Territorial de la Propiedad Inmobiliaria el 14 de junio de 1.994 que quedó fijado en 2500 pts/m2, mientras que en el ejercicio de 1.996 el valor catastral atribuido a la finca de autos era de 2.587 pts/m2. Es decir, la Sala de instancia señala cuál es el justiprecio contenido en la Hoja de aprecio de la Administración, lo que no es producto de ninguna valoración de la prueba, sino la mera constatación de una voluntad de aquella a la que ya el propio Jurado Provincial de Expropiación decía que había de estarse por razones de congruencia.

El motivo de recurso que fue defectuosamente articulado, debe ser desestimado en virtud de todo lo argumentado.

CUARTO

La desestimación del recurso de Casación interpuesto determina la imposición de una condena en costas a la parte recurrente en aplicación del art. 139 de la ley jurisdiccional, fijándose en dos mil euros la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de Casación interpuesto por la representación de DELUNY, S.A. contra la Sentencia dictada el 16 de Mayo de 2.001 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en Recurso 966/1997, con condena en costas a la parte recurrente, con la limitación fijada en el fundamento jurídico cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma.Sra.Magistrada Ponente Doña Margarita Robles Fernández, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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