STS, 21 de Febrero de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Febrero 2004

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de Mayo de 1998, dictada en el recurso núm. 560/95, sobre solicitud de exención del Impuesto Especial de Bienes Inmuebles de entidades no residentes. Habiendo comparecido en esta instancia, como parte recurrida, la entidad mercantil "Rizchia, S.A.", representada por el Procurador D. Juan Luis Cárdenas Porras y bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en fecha 21 de Mayo de 1998 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sr. Juan Luis Cárdenas Porres, en la representación que ostenta de RIZCHIA S.A., contra la resolución descrita en el primero de los fundamentos de esta sentencia, debemos anular y anulamos la resolución objeto del recurso reconociendo a la entidad recurrente el derecho a gozar de la exención solicitada. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la Abogacía del Estado preparó recurso de casación y, emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en un solo motivo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, por infracción de la Disposición Adicional Sexta de la Ley 18/1991, de 6 de Junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y el artículo 74 del Real Decreto 1841/91, de 30 de Diciembre, terminando por suplicar sentencia en la que, estimando el recurso, se case y anule la recurrida, declarando en su lugar la conformidad a Derecho del acto administrativo originariamente impugnado.

Conferido traslado para contestación a la representación procesal de la entidad "Rizchia, S.A.", se opuso al recurso, solicitando su desestimación.

TERCERO

Fué señalada, para votación y fallo, la audiencia del 10 de Febrero de 2004.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pascual Sala Sánchez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión esencial que en este recurso se plantea queda centrada en determinar si la entidad recurrente en la instancia a que quedó hecha referencia en los antecedentes, acreditó suficientemente, ante la Administración Tributaria y a efectos de la no exigibilidad del Impuesto Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes, el origen de los recursos invertidos en España y la personalidad de los titulares directos o indirectos del capital social, así como la asunción del compromiso de notificar cualquier alteración o modificación, y las causas de ésta, a las autoridades competentes, tal y como exigía la Disposición Adicional Sexta de la Ley 18/1991, de 6 de Junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), y desarrollaba el art. 74.6 de su Reglamento de 30 de Diciembre de 1991, pues, si bien son estas las disposiciones "ratione temporis" aquí aplicables, el régimen de tal gravamen ha sido sustancialmente modificado por el art. 32 de la Ley 41/1998, de 9 de Diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias, y 7º de su Reglamento de 26 de Febrero de 1999.

En efecto. Según criterio de la Administración General del Estado recurrente, que invoca como único motivo de casación, precisamente, la infracción de la Disposición Adicional y del precepto reglamentario acabados de mencionar al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --actual 88.1.d) de la vigente--, en el supuesto de autos, faltaron los requisitos referentes a la identificación de los titulares del capital y al compromiso, a cargo del representante legal de la entidad recurrente en la instancia, de comunicar a la Administración las alteraciones que se produjeran en la composición de su capital. Añade específicamente en este recurso la representación del Estado, asumiendo el criterio del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) en su impugnada resolución, que el certificado del Agente-Dignatario y Presidente de la sociedad, a efectos de la identificación de la titularidad de las acciones, distaba mucho de ser un testimonio notarial --con lo que, en su criterio, carecía de fehaciencia frente a terceros, ni siquiera por razón de su apostilla, al ser obvio que ésta no da fé del contenido del certificado-- y que si la personalidad de los titulares de la entidad no había quedado suficientemente acreditada, tampoco podía darse por cumplido el requisito del compromiso del representantes legal de la entidad de comunicar a la Administración tributaria las modificaciones que puedan producirse en la titularidad de su capital social.

Por el contrario, la sentencia aquí impugnada, después de consignar los requisitos exigidos para tener derecho a la exención del Impuesto especial de que aquí se trata, entre ellos los mencionados de acreditar de los titulares directos o indirectos del capital social y el de asumir el compromiso de notificar cualquier alteración o modificación, y sus causas, a las autoridades competentes, consideró, en contra del criterio de la representación del Estado, que la presentación de un certificado, debidamente apostillado, del Agente Dignatario y Presidente de la Sociedad, en el que se identificaba la titularidad y domicilio de los titulares, debía tenerse por suficiente para entender cumplido tal requisito, así como que el del compromiso de comunicación, antes citado, existía y debía, también, tenerse por acreditado conforme resultaba de la documentación aportada a los autos y al expediente administrativo.

SEGUNDO

Con los antecedentes a que acaba de hacerse referencia, puede afirmarse, sin temor a equívocos, que el motivo de casación invocado por el Sr. Abogado del Estado versa indudablemente sobre un tema de valoración de prueba, por lo que, como ya tiene declarado esta Sala, precisamente en torno a esta cuestión (vgr. Sentencias de 4 de Junio de 2003, recurso 6760/98; 7 de Octubre de 2003 (dos), recurso 6670/98 y 6650/98; 16 y 18 de Octubre de 2003, recursos 6665/98 y 6654/98, entre otras), importa resumir la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a la posibilidad de residenciar en sede casacional cuestiones de tal naturaleza, anticipando ya que, como ponen de relieve las Sentencias de esta Sala de 19 de Marzo y 8 de Octubre de 2001 y 12 de Marzo de 2003, entre muchas más, debe tenerse en cuenta que es ya doctrina reiterada de la misma que la formación de la convicción sobre los hechos, en presencia de los que hay que han de resolverse las cuestiones objeto del debate procesal, está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria fué excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, Ley 10/1992, de 30 de Abril, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta, además, con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia.

La prueba, como ha señalado este Tribunal, sólo en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia, puede plantearse en casación. Tales casos son: a) la infracción del artículo 1214 del Código civil (en la actualidad derogado por la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de Enero, que puede traducirse en una vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, contenidas hoy en el artículo 217 de la misma, invocable a través del artículo 95.1.4º de la anterior Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, actual 88.1.d) de la vigente; b) quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con indefensión de la parte cuando, indebidamente, no se ha recibido el proceso a prueba o se ha inadmitido o declarado impertinente o dejado de practicar algún medio probatorio en concreto que tenga relevancia para la resolución definitiva del proceso; c) infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones, d) infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles, que puede hacerse valer por el mismo cauce de infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, pues el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que consagra el artículo 24 de la Constitución comporta que estos errores constituyan vulneraciones del citado derecho y por ende infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fiscalización por el Tribunal Supremo; e) infracción cometida cuando, al "socaire" de la valoración de la prueba, se realizan valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, como pude ser la aplicación a los hechos que se consideran probados de conceptos jurídicos indeterminados que incorporan las normas aplicables; f) errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; y, por último, g) cabe también integrar la relación de hechos efectuada por la sala de instancia cuando, respetando la apreciación de la prueba realizada por ésta, sea posible tomar en consideración algún extremo que figure en las actuaciones omitido por aquélla, el cual sea relevante para apreciar si se ha cometido o no la vulneración del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia denunciada, posibilidad actualmente reconocida por el art. 88.3 de la antecitada Ley Jurisdiccional.

Pues bien; ninguno de estos casos se alega en el motivo esgrimido por el Abogado del Estado y, por el contrario, la sentencia impugnada, como se ha visto, viene a concluir que, en el caso de autos, han cumplido todos los requisitos formales y sustantivos exigidos por la Ley para reconocer el derecho de la exención y, en concreto, se ha acreditado el requisito de la titularidad del capital social de la entidad no residente, así como el del compromiso de notificación de cualquier alteración con trascendencia tributaria, todo ello después de examinar el material probatorio aportado por la citada entidad solicitante de la exención.

Además, a las omisiones concretas denunciadas en el escrito de interposición, señaladas específicamente en el F.J. 1º, no puede reconocérseles la virtualidad que les asigna la representación del Estado, tan pronto se tenga en cuenta que el art. 74 del Reglamento, aquí aplicable, no exige que la acreditación de la personalidad a que viene haciéndose referencia deba hacerse mediante aportación de fotocopia autenticada de los títulos nominativos o de un testimonio notarial acreditativo de la propiedad de las acciones, si se trata de títulos al portador, como exigió en su día la Administración, razón ésta que, en cuanto al requisito mencionado, obliga a concluir la razonabilidad de la apreciación probatoria de la sentencia de instancia, del mismo modo que tampoco puede considerarse falto de eficacia un compromiso de comunicación asumido por quien, en la sociedad no residente, poseía poderes suficientes para obligar a la entidad, aun cuando fuera en concepto de representante fiscal. Es más, en el supuesto de autos, el tan repetido compromiso fué otorgado por quien ostentaba la condición de apoderado general de la entidad, con plenos poderes de la misma, nunca cuestionados por la Administración.

TERCERO

Por las razones expuestas se está en el caso de desestimar el recurso, con la imperativa imposición de costas que deriva del art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, contra la Sentencia dictada en 21 de Mayo de 1998 por la Sala de esta Jurisdicción, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional, en el recurso al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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