STS, 1 de Abril de 1994

PonenteD. FERNANDO DIAZ PALOS
Número de Recurso1936/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Luis Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, que le condenó por un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Díaz Palos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Estevez Fernández Novoa.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Vivero incoó Procedimiento Abreviado con el número 37 de 1992, rollo 8/93 contra Luis Miguel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Lugo que, con fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y tres, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    PRIMERO RESULTANDO: Se declara hechos probados que el día 21 de mayo de 1991, el acusado, mayor de 18 años de edad y sin antecedentes penales Luis Miguel tenía en su domicilio, sito en Burela, 69 gramos de hachís con una pureza del 9% para proceder a la correspondiente negociación de los mismos, habiéndolo vendido en la aludida fecha una barrita de tal sustancia a Vicente lo que igualmente hizo en otra ocasión al mencionado comprador aunque se ignora la fecha y demas detalles.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Luis Miguel en concepto de autor de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias, a las penas de TRES AÑOS DE PRISION MENOR con las accesorias de suspensión de todoc argo público durante el tiempo de la condena y derecho de sufragio y MULTA DE DOS MILLONES DE PESETAS con arresto sustitutorio de un día por cada cinco mil pesetas insatisfechas previa excusión de bienes y con los límites temporales que señala la Ley, y también a pagar las costas.

    Dese destino legal a lo incautado.

    Se declara de abono los días que haya estado privado de libertad por razón al presente procedimiento.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Luis Miguel que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.4.- D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa , Procurador en nombre y representación del acusado Luis Miguel interpuso recurso en base a los siguientes motivos de casación.

PRIMERO

Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Amparado en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Al amparo de lo dispuesto en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos, para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevenida el día dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso, amparado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia infracción de Ley por violación del principio de tutela efectiva, del de no indefensión, del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho a la presunción de inocencia, todos ellos recogidos en los artículos 24 y 18.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

El argumento central de este motivo radica en que el recurrente estima que el mandamiento de entrada y registro en el domicilio del acusado se libró sin la firma del Secretario Judicial y que el registro se realizó sin la presencia de dicho funcionario judicial exigida por el artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que debe reputarse nulo.

Vistos los autos se advierte que en el mandamiento judicial de entrada y registro expedido por el Juez, se dice en él que actua una Oficial como Secretario Habilitado, de modo que si no aparece su firma junto a la del Juez se debe a no ser necesaria (fólio 50 de las Diligencias Previas). Lo confirma igualmente que dicha Secretaria Habilitada aparece dando fé con su firma en los dos registros efectuados en el domicilio y en la tienda del acusado (fólios 52 y 53), en cuyo registro ademas del hachís ocupado se incauta la Guardía Civil de un dinamómetro para peso de hasta 300 gramos, útil, como es sabido, empleado para la expendición de la droga.

A mayor abundamiento la Sala prescinde de los registros para concentrarse en las declaraciones del comprador de la droga Vicente quien ante la Guardía Civil y el Juez Instructor, asistido de Letrado, afirma haber comprado por mil pesetas una barrita de hachís al acusado, compra que ya había efectuado otra vez con anterioridad. Cierto que en el acto del juicio oral, dicho testigo niega haber comprado hachís al acusado, aunque admite que lo conoce por haber estado en su tienda. Por su parte el acusado con iguales garantías legales, afirma en sus declaraciones de instrucción que compró unos 60 gramos de hachís por 20.000 pesetas a unos gitanos en La Coruña y afirma conocer a Vicente de la tienda, pero que el hachís lo tenía para su propio consumo. Luego en el juicio oral dice que no se explica que encontraran hachís y un dinamómetro en el registro y dice incluso desconocer a Vicente .

La Sala de instancia a la vista de taes contradicciones se queda con las que le merece una mayor credibilidad, de acuerdo con las previsiones de los artículos 117.3 de la Constitución Española y artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En igual sentido se han pronunciado el Tribunal Constitucional y esta Sala (Vid. sentencia 7 febrero 1992 y las que en ella se citan, ademas de otras muchas).

El motivo, por lo expuesto, debe ser desestimado .

TERCERO

El motivo segundo , por la vía del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aduce eror de hecho en la apreciación de la prueba y como ducumentos cita las declaraciones del inculpado y del testigo que incriminó inicialmente al acusado. Tales declaraciones, como tiene dicho esta Sala repetidamente, lo que hace ocioso citar resoluciones al respecto, no son "documentos" a efectos casacionales.

Por otra parte el análisis que hace el recurrente de tales pruebas personales, invade las facultades devaloración que a la Sala corresponde, como hemos dicho, lo que hace incurrir el motivo en las causas de inadmisión 6ª del artículo 884 y del artículo 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que ahora se convierten en causas de desestimación .

CUARTO

El motivo tercero, por la via del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Cirminal aduce la infracción del artículo 344 del Codigo Penal, por no existir conducta punible probada y por no motivar la sentencia à quo conforme a los parámetros del artículo 61.4 del Código Penal, gravedad del hecho y personalidad del delincuente, para graduar la pena impuesta.

En cuanto a lo primero, ya hemos dicho que la Sala à quo prescinde de las diligencias de registro en el domicilio del acusado, hasta el punto que da como cantidad de hachís la de 60 gramos que dijo el acusado en sus declariones de instrucción y no la de 148'800 gramos que da como ocupados la Guardía Civil y el análisis de la Unidad Provincial de Sanidad y Consumo.

Y en cuanto a la segunda, ciertamente la motivación de las sentencias es una exigencia constitucional y así lo viene declarando el Tribunal Constitucional y esta Sala de acuerdo con el artículo 120.3 de la Constitucion Española.

Ahora bien, la motivación está implícita cuando el Tribunal provincial estima la autoría del acusado a través de una prueba circunstancial o indirecta que enumera, siquiera no hubera estado de mas que dada la cuantía del hachís ocupado y demas circunstancias concurrente hubiera matizado mas la pena impuesta que a tenor de lo dispuesto en el artículo 61.4 ddel Código Penal ha elegido en el grado medio, dentro, por tanto, de los límites legales.

El motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Luis Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, de fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y tres, en causa seguida contra el mismo, por un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA . Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Díaz Palos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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