STS, 28 de Enero de 1994

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO FERREIRO
Número de Recurso1271/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Enero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por la procesada Rosa contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que la condenó por delito de malversación de caudales públicos los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D.Cándido Conde-Pumpido Ferreiro, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. BERRIATUA HORTA.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Mataró instruyó sumario con el número 92/1.992 contra Rosa y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 21 de enero de

    1.993 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "1º. En fecha 27 de enero de 1.989, el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona dictó Sentencia en los autos 1109/88, en virtud de demanda ejecutiva instada por D. Luis Carlos , contra " DIRECCION000 ", en la que se condenaba a ésta al pago de la cantidad de 491.700 Pts. en concepto de deuda laboral pendiente. 2º.- Instada por el Sr. Luis Carlos la ejecución de dicha resolución, correspondió por turno de reparto al Juzgado de lo Social nº 23, ejecución nº 2544/89, dictándose en el día 28 de noviembre de 1.989 Auto por el que se despachaba la ejecución por un principal de 491.700 pts, 47.000 pts, de intereses y 74.000 pts de costas, acordándose el embargo de bienes de la demandada " DIRECCION000 ", con domicilio social en Pasaje DIRECCION001 nº NUM001 de Cabrera de Mar (Barcelona) en cantidad suficiente para hacerla efectiva. 3º. Practicado el mismo en fecha 31 de enero de 1.990, se procedió al embargo de una máquina flejadora automática nº NUM000 marca Reisosa, siendo nombrada depositaria de la misma la acusada Rosa , mayor de edad y ejecutoriamente condenada con anterioridad como autora de cuatro delitos de cheque en descubierto en sentencias que adquirieron firmeza los días 10.9.87, 12.12.87, 6.02.88 y 2.07.88, a las penas de 5.000 pts de multa por el primer delito y 30.000 pts. de multa por cada uno de los tres restantes, a la sazón administradora de la sociedad embargada, persona que se hallaba en las dependencias sociales y que aceptó el cargo, firmando la diligencia extendida al efecto y siendo advertida de las obligaciones y responsabilidades que aquél llevaba consigo. 4º. Anunciada por edicto de 11 de octubre de 1.990 la venta en pública subasta del bien embargado, tasado pericialmente en 800.000 pts. se celebraron tres subastas en fecha 28.11.90, 5.12.90,

    12.12.90, siendo declaradas desiertas todas ellas, a la vista de lo cual la parte actora solicitó del Juzgado el 20 de diciembre de 1.990, le fuera adjudicado el bien subastado por el 25% de su avalúo, es decir 200.000 pts. en calidad de ceder a terceros, lo cual fue acordado por providencia de fecha 7 de febrero de 1.991, declarándose el remate en favor de aquella y adjudicándole el bien por auto de 7 de marzo de 1.991. 5º. Personada la parte actora en el domicilio social de DIRECCION000 ., no encontró allí la maquinaria embargada, por lo que interesó del Juzgado en fecha 3 de mayo de 1.991 se requiriese a la depositaria a fin de que manifestara el paradero de aquella, cosa que hizo el órgano judicial bajo apercibimiento de poner los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal, a través de proveído de 16 de mayo de 1.991, resolución notificada a la acusada en su persona y domicilio el 2 de julio de 1.991. 6º. Realizadas las pertinentesgestiones para el esclarecimiento de los hechos, se comprobó que en fecha 16 de diciembre de 1.990, D. Ignacio , persona que sustituyó a la acusada en el cargo de administrador de la Sociedad formalmente desde el 7 de noviembre del citado año, entregó la máquina flejadora a la Empresa DIRECCION002 . como pago de lo ordenado a la misma por su compra, vendiéndola posteriormente DIRECCION002 ., en febrero de 1.991, a la Asociación de Ayuda al Disminuído Psíquico, con domicilio social en C/ Carretera s/n. de Hospitalet, por un importe de 1.108.000 pts.7º. La acusada Rosa ejerció formalmente el cargo de administradora de " DIRECCION000 ", desde el 13 de abril de 1.987 hasta el 7 de noviembre de 1.990, fecha ésta en la que renunció a dicho cargo en Junta General Extraordinaria de Accionistas, si bien en la práctica dejó de ejercer sus funciones el 24 de julio de 1.990, día en la que por discrepancias con su gestión se vió impedida para entrar en las dependencias de la Sociedad, asumiendo su cargo el Sr. Ignacio . 8º. En dicho momento, Rosa no puso en conocimiento del nuevo administrador que la máquina flejadora estaba afecta al embargo detallado, ni que ella había sido designada depositaria de la misma, limitándose a manifestar que existían dos o tres embargos sin concretar sobre que bienes. Del mismo modo, tampoco puso en conocimiento de la autoridad judicial que se había visto compelida a abandonar su cargo de administradora y, consiguientemente, que no podía mantener la custodia y vigilancia del bien embargado en orden a que el Juzado designase nuevo depositario, dejando abandonada a su suerte la máquina sobre la que se efectuó la traba que tuvo el destino reseñado, con el consiguiente perjuicio para el trabajador, cuyo crédito no consta si ha sido satisfecho".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Rosa como autora responsable de un delito de malversación de caudales públicos, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de CUATROCIENTAS MIL PESETAS (400.000 Pts) de MULTA con 40 días de arresto sustitutorio caso de impago, y al pago de las0 costas procesales. Por vía de responsabilidad civil abonará a D. Luis Carlos la suma de CUATROCIENTAS NOVENTA Y UNA MIL SETECIENTAS PESETAS (491.700 Pts), si no hubiese sido reintegrado en ésta, incrementándose con los intereses del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con indemnización de perjuicios.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por INFRACCION DE LEY y por QUEBRANTAMIENTO DE FORMA por la procesada Rosa , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la recurrente, basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, acogido al número 1 del Art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el Art. 746 nº 3 de la propia Ley.

SEGUNDO

Por violación del principio de presunción de de inocencia, basado en el art. 24.2 de la Constitución española.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la Vista prevenida el día 17 de enero de 1.994, con asistencia del Letrado recurrente Juan José Colello que sostiene el recurso interpuesto pasando a informar sobre el mimsmo. El Mº Fiscal impugna los dos motivos del recurso pasando a informar sobre el mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso comienza formulando un motivo por quebrantamiento de forma, acogido al nº 1º del Art. 850 L.E.Cr., por haberse denegado la suspensión del juicio oral ante la incomparecencia del testigo D. Luis Carlos , propuesto por la parte recurrente y cuya prueba había sido admitida. Se alega que tal testigo era el "principal testigo de la causa" y que por ello la prueba era concluyente pues podría quedar acreditado con su declaración que percibió su crédito y no sufrió perjuicio.

Ante todo hay que decir que D. Luis Carlos nunca prestó testimonio en el proceso, ni en la fase deinstrucción ni menos aún en el plenario, por lo que se ignora el sentido de su testimonio y que extremos del "factum" le eran conocidos. Se trata del empleado que aparece encabezando el grupo de los demandantes que en "litis consorcio activo" instaron el ejecutivo en el que se embargaron los bienes malversados por la recurrente. Por ello su conocimiento de los hechos no podía ir más allá de lo que ya resulta de las diligencias civiles testimoniadas en autos y que dieron lugar a la incoación de la causa penal. Y por ello también, su persona y circunstancias era desconocida de la recurrente, hasta el punto de que al proponerlo como testigo se limitó a expresar su nombre y apellidos, como resultaban de la demanda ejecutiva, pero sin cumplimentar los demás requisitos exigidos por el Art. 656 L.E.Cr., en orden a su debida identificación y señalar el domicilio o residencia en que podría ser citado. Pese a tal defecto en la proposición de la prueba el Tribunal la admitió y agotó los medios para lograr que tal testigo compareciera al juicio oral, ordenando a la Policía Judicial su localización. Y, en efecto, fue localizado un Luis Carlos el que fue personalmente citado y compareció en la sesión del juicio oral del 21 de enero de 1.993, si bien el interrogatorio de las partes puso de relieve era otra persona ajena al proceso y desconocedora del mismo, por lo que fue renunciado expresamente su testimonio por el Fiscal y la defensa. Al término de la vista el Fiscal renunció al expresado testigo ilocalizado, no así la defensa que, ante la negativa de suspensión del juicio hizo constar su protesta, pero no expresó ni consignó los extremos sobre los que se proponía interrogar a dicho testigo y lo que con su testimonio pretendía probar, cosa evidentemente dificil de expresar al desconocerse que extremos del hecho delictivo podrían ser por él conocidos de ciencia propia, salvo, repetimos, lo que obraba ya en el pleito ejecutivo y era conocido documentalmente.

Ante el relato anterior de la incidencia procesal denunciada en este motivo, resulta obvio que ni el recurrente está en condiciones de alegar el vicio denunciado ni se ha producido perjuicio para sus derechos o indefensión de sus pretensiones.

Lo primero, porque es condición "sine quae non" para reclamar el derecho a la prueba que esta está procesalmente propuesta en forma (Entre otras, Sentencias 18 de octubre de 1.991, 27 de enero y 25 de eoctubre de 1.993), lo que requiere cuando de testigos se trate identificarlos en forma precisa y señalar el lugar en que el Tribunal debe citarlos, lo que omitió el recurrente hasta el punto de que, pese al celo del Tribunal, la persona que fue citada era otra distinta del mismo nobmre y no logró identificarse a quien se proponía realmente como testigo. En segundo lugar, es también requisito necesario para valorar la utilidad y necesariedad de la prueba, que la parte que la proponga haga constar la finalidad de la misma y exprese, cuando de testigos se refiere, las preguntas que pretendía hacerles, lo que también omitió cumplir el recurrente, con lo que no se produce en la denegación de tal prueba de fin ignoto el quebrantamiento de forma denunciado (Por todas, la Sentencia de 20 de marzo de 1.993). Por último, es de señalar que desde el punto de vista de la "utilitas" y hasta la necesidad de esa prueba para los intereses del recurrente, no aparece acreditada tal condición, valorable sólo si la prueba posee efectividad para alterar el contenido de lo resuelto (Sentencia de 7 de junio de 1.993), lo que en el caso de autos no podía producirse, por cuanto el extremo sobre el que extemporáneamente se expresa en el recurso pretendía practicarse (si dicho testigo había o no finalmente percibido su crédito) aparte de ser parcial, pues afectaba sólo a uno de los múltiples acreedores ejecutantes, carecía de trascendencia para la calificación del delito de malversación por la que la acusada fue penada y cuyo núcleo de antijuricidad radica en la violación del deber de custodia que, como depositaria o administradora de los caudales embargados y judicialmente designada, le incumbía, quebranto que a mayor abundamiento se le imputa como negligente y que dió lugar a que otro sustrajera el bien trabado, con lo que quedó consumado el delito al margen del perjuicio que con ello pudiera causarse al promotor de la traba. A mayor abundamiento la responsabilidad civil se impone condicionada a que se acredite no haber sido satisfecha.

Por todo lo que debe afirmarse que la prueba, aún de poder practicarse y dar el resultado pretendido, hubiere sido inócua a los efectos de evitar la condena, no produciéndose por ello lesión alguna al derecho de defensa,las dificultades de cuyo ejercicio obedecían de otra parte a los defectos procesales que quedan reseñados y que imposibilitaban la debida determinación y citación del testigo, defectos imputables al propio recurrente.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El correlativo motivo del recurso denuncia directamente la conculcación de la presunción de inocencia proclamado en el Art. 24.2 C.E.

La argumentación del motivo se reduce a analizar las declaraciones del testigo Ignacio , sacando conclusiones subjetivas y sentando suposiciones en base a las mismas, junto a otras afirmaciones sobre el resultado de la prueba practicada que discrepan de la convicción obtenida por el Tribunal, técnica que por sí misma es incompatible con la alegación de la presunción de inocencia (Así Sentencia de 7 de abril de1.913), para cuya preeminencia es preciso la ausencia de actividad probatoria válida estimable por el juzgador, lo que aquí no ocurre ya que se están reconociendo y analizando pruebas practicadas en autos y cuya valoración es competencia exclusiva del Tribunal de instancia, en los términos del Art. 741 L.E.Cr.. Es doctrina asentada que esta Sala no puede entrar a revisar la apreciación de la prueba hecha por el juzgador de instancia, siempre que exista actividad probatoria válida, practicada contradictoriamente en el juicio oral, como ocurre en este caso, en que se recibió en el plenario prueba de orden vario - documental y testifical -, que la Sala juzgadora analizó y valoró motivándolo en forma racional en los Fundamentos jurídicos de su Sentencia (Sentencias de 24 de mayo y 30 de septiembre de 1.993, entre otras muchas). De forma que la presunción de inocencia de la acusada quedó correctamente destruída y no ha sido, por ello, vulnerada.

El motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por INFRACCION DE LEY y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, interpuesto por la representación de Rosa

, contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 21 de enero de 1.993, que la condenó como autora responsable de un delito de malversación de caudales públicos, imponiéndose a la recurrente las costas de este procedimiento.

Notifíquese esta sentencia a la mencionada Audiencia con devolución de los autos que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Ferreiro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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