STS, 27 de Enero de 1994

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO FERREIRO
Número de Recurso648/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Enero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por QUEBRANTAMIENTO DE FORMA E INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Jose Manuel y Jorge contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete que les condenó por delito relativo a la prostitución, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Ferreiro siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. PICAZO ROMERO.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de La Roda instruyó sumario con el número 8/1.990 contra Jorge ; Jose Manuel y otro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Albacete que, con fecha 26 de enero de 1.993, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO:

    " Que la tarde del día 10 de febrero de 1.989 compareció la Guardia Civil en el DIRECCION000 sito en el Km. NUM000 de la Carretera DIRECCION001 , en el término Municipal de Villarrobledo para efectuar un registro judicialmente autorizado sorprendiendo a varias mujeres cuando en varias habitaciones realizaban el acto carnal con varios clientes. El referido club era regentado por Jorge que lo tenía arrendado a su propietario Alfredo , desconociendo éste las actividades que se realizaban en el mismo, actuando en nombre de Jorge como administradora Jose Manuel , si bien de hecho, dado que Jose Manuel también se encargaba de la administración de otro club " DIRECCION002 " en el Provencio (Cuenca),de llevar la contabilidad del negocio y de la barra se ocupaba Benedicto . En dicho lugar trabajaban más de una decena de mujeres que pagaban a aquellos 6.000 pesetas diarias por utilizar las habitaciones en el ejercicio de la prostitución si bien éstas percibían el total de las ganancias obtenidas de esa forma así como el 50 por ciento de lo recaudado con las consumiciones que hacían a sus clientes".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    "Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los acusados en esta causa Jorge , Jose Manuel y Benedicto , como autores de un delito relativo a la prostitución previsto y penado en el art. 452 bis.d del Código penal, sin la concurrencia de circustancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de SEIS MESES Y 1 DIA DE PRISION MENOR con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo y 100.000 pesetas de multa o 16 días de arresto sustitutorio en caso de impago a cada uno de ellos, así como al pago de las costas por terceras partes.

    Declaramos la insolvencia de dichos procesados, aprobando los autos que a este fin dictó el JuzgadoInstructor en las piezas separadas correspondientes.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone en esta resolución, les abonamos el tiempo en que hayan estado privados de libertad por esta causa.

    Notifíquese esta resolución obsrvando lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85 de 1º de julio".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por QUEBRANTAMIENTO DE FORMA e INFRACCION DE LEY por los procesados Jorge y Jose Manuel que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Jose Manuel basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

    PRIMERO,.- Por INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, Art. 24.2 en relación con el 5.4 y 238.3 y 240 de la L.O.P.J.

SEGUNDO

Derecho Constitucional a la PRESUNCION DE INOCENCIA:con fundamento en el Art.

24.2 de la CE, en relación con el Convenio para la protección de los Derechos Humanos de 4-11-50, aplicable en virtud de la norma del Art. 10.2 de la CE.

TERCERO

Al amparo del Art. 849.2 por error en la apreciación de la prueba.

CUARTO

Al amparo del Art. 849.1 de la L.E.Cr., denunciando la infracción de lo prevenido en el Art. 452 bis d) C.P.

La representación de Jorge , basó su recurso de Casación en los siguientes motivos.

PRIMERO

Derecho Constitucional a la presunción de inocencia: Con fundamento en el Art. 24.2 de la C.E. en relación con el Convenio para la protección de los Derechos Humanos de 4-11-50, aplicable en virtud de la norma del Art. 10.2 de la C.E.

SEGUNDO

Al amparo del Art. 849.1 de la L.E.Cr., denunciando la infracción de lo prevenido en el Art. 452 bis d) C.P.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 17 de enero de 1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A).- RECURSO DE LA ACUSADA Jose Manuel .

PRIMERO

Por su carácter del derecho fundamental invocado y por su trascendencia a los efectos del recurso se estima conveniente comenzar por examinar el motivo segundo del recurso de esta acusada, en el que con invocación directa del Art. 24.2 C.E. (sic) se denuncia conjuntamente el derecho a "gozar de un juicio justo con todas las garantías" , en cuanto entiende que se le ha juzgado sin practicamente efectuar prueba en el acto del juicio y se han declarado hechos probados sin pruebas, con fundamento en una acta que la propia Sala dice rechazar, con lo que se ha vulnerado también su derecho a la presunción de inocencia.

La última de esas alegaciones está fundada. La Sala condena a la recurrente en virtud de tres órdenes de prueba, que destaca en el Fundamento Jurídico Primero de su Sentencia: la declaración de la recurrente ante el juzgado - fº 29 -; una diligencia de la Guardia Civil en el atestado - fº 10 -; y las declaraciones prestadas en la instrucción por Elsa - fº 17 y 135 - y Remedios - fº 9 y 65 -, que no comparecieron en el acto del juicio oral y se dieron "por reproducidas" , ninguna de cuyas diligencias reúne eficacia probatoria por lo siguiente:

a).- En cuanto a la vulneración de la recurrente ante el Juzgado se prestó, aunque ello sea sorprendente a estas alturas del desarrollo constitucional del proceso penal, sin que se le hicieraadvertencia de los derechos que como inculpada le correspondían, especialmente el de no declarar contra sí misma, asi como sin informarle del derecho que el Art. 118 L.E.Cr. le otorgaba a ejercitar el derecho de defensa y estar asistida por un Letrado, recibiéndose tal declaración previa información que le fue hecha de las penas señaladas al delito de falso testimonio, según el impreso en que aquella se recoge. Estas graves infracciones de las garantías que a todo imputado la Constitución y la L.E.Cr. concede implíca la nulidad de la declaración así prestada, conforme a lo prevenido en los Arts. 11.1 y 238 L.O.P.J., no pudiendo basarse la condena en tal clase de diligencia viciada (S.T.C. 135/89 y S.T.S. 4 de octubre de 1.990, p.ej.). La Sala, en consecuencia, no podía apoyarse para formar su convicción condenatoria en esta diligencia, procesalmente inválida.

b).- La diligencia del atestado policial, aparte de figurar como incidencia de un registro que la Sala expresamente tacha de inválido, recoge una conversación telefónica entre la acusada y el Sargento de la Guardia Civil que dirigía las actuaciones policiales (conversación que al producirse en la zona pública del local pudiera considerarse no afectada por aquella tacha). No constituye, sin embargo, esa diligencia una prueba documental sino la constancia de algo que el agente policial percibió sensorialmente, esto es, recoge en el atestado algo de "conocimiento propio" del agente y, como tal, tiene naturaleza de prueba testifical (art. 297, pfº 2º L.E.Cr.).

Como tal prueba testifical, para tener valor y eficacia, debe reiterarse en el acto del juicio oral en forma pública, contradictoria y ante la inmediación del Tribunal, siendo a estas pruebas practicadas en el juicio a las que se refiere el Art. 741 (Por todas, la S.T.C. de 3 de noviembre de 1.989, que resume la doctrina al respecto). Y si bien es cierto que excepcionalmente y cuando, por causas ajenas a la voluntad de las partes, no pueda alguna prueba ser reproducida en el juicio oral, cabe traerla al mismo por la vía prevista en el Art. 730 L.E.Cr., este no era el caso de autos: El Ministerio Fiscal, obligado a probar su acusación, pudo proponer como prueba a practicar en el acto del juicio oral la declaración de aquél testigo y no lo hizo, privando así a la acusada (que, por cierto, negó el contenido de la alegada conversación telefónica) de su derecho a someter tal testimonio a contradicción.

El testigo, un Guardia Civil que presta servicios en la jurisdicción de la Audiencia, era facilmente citable y el Tribunal estaba en condiciones de hacerlo comparecer, por lo que faltaban los presupuestos necesarios para acudir a la fórmula supletoria del Art. 730 L.E.Cr. que tampoco fue utilizada, ya que, en definitiva, lo que ha hecho la Sala juzgadora ha sido dar a esa prueba testifical el tratamiento de una prueba documental,examinándola por sí y aportándola además, al juicio utilizando la fórmula "por reproducida" , aportación viciosa e insuficiente para que pueda surtir efectos, como luego se dirá. Por lo que la utilización como prueba de aquella diligencia del atestado fue irregular y sin capacidad para surtir efectos contra la acusada.

c).- En cuanto al testimonio judicial de las testigos antes citadas, el Tribunal se declara en su Sentencia autorizado a tomarlas en cuenta para formar convicción pues fueron "traídas sus declaraciones por vía documental" , (esto es, acudiendo a lo prevenido en el Art. 726 L.E.Cr., y no al 730 de la citada Ley Rituaria) con lo que, y según consta del acta del juicio oral, la Sala se reservó el derecho a examinarla, dándose por reproducidas con la conformidad del Fiscal y oposición de la defensa a que tal se hiciera con dichas declaraciones. Frente a eso hay que decir que al utilizarse tal mecanismo de aportación de la prueba al proceso se sustrajo aquella al principio de publicidad, que es, como dice la Sentencia de esta Sala de 17 de marzo de 1.993, derecho que pertenece no sólo al acusado, sino al público en general. Con la fórmula "por reproducida" y la remisión directa del reconocimiento de una prueba documentada en la instrucción (que no documental) al Tribunal, se sustrae al control del público y de las partes la administración de esa prueba, impidiéndoles así conocer las razones en que se funda el enjuiciamiento. Motivo por el que una tan viciosa y formularia expresión, como es la de "por reproducida" , se consideró atentatoria a los principios de un juicio justo por la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de diciembre de 1.988 (caso Berberá, Messegué y Jabardo) y ha sido estimada improcedente, tanto por el Tribunal Constitucional

(S. 7 de julio de 1.989) como por esta Sala (Sentencia de 5 de marzo de 1.992.p. ej.), que entiende que la producción de la prueba ha de ser efectiva y no formal. En consecuencia tampoco esa prueba testifical que la Sala invoca ha sido traída al enjuiciamiento en forma procesalmente válida para surtir efectos y el Tribunal no estaba en condiciones de utilizarla como apoyo de su convicción inculpatoria.

El motivo debe ser estimado.

SEGUNDO

Estimado el motivo anterior, lo que significa la necesidad de absolver a la recurrente, se hace innecesario el examen de los restantes motivos de este recurso.

  1. RECURSO DEL ACUSADO Jorge .

TERCERO

El primer motivo de este recurso denuncia coninvocación directa del Art. 24.2 C.E., en relación con el C.E.D.H (sin precisar precepto) la vulneración del derecho a un juicio con todas las garantías y a la presunción de inocencia, en cuanto dice, como la otra recurrente, que "practicamente no se practicó prueba en el acto de la vista del juicio" .

A diferencia del correlativo motivo de la otra recurrente éste carece de Fundamento. Aunque se prescinda, por las razones ya dichas en el Fundamento Primero, de las declaraciones prestadas ante el instructor por los testigos incomparecidas al acto de la vista del juicio oral, subsiste prueba de cargo válida, expresamente invocada y razonada por la Sala juzgadora y suficiente para destruir la presunción de inocencia alegada. Así, el hecho de que el recurrente era el arrendatario del Club de autos y lo regentaba consta de su propia confesión en el momento de la vista y las declaraciones de los otros dos co-inculpados, también prestadas en aquel acto en forma pública y contradictoria. Y el extremo de que en tal Club se facilitaba el ejercicio de la prostitución, esto es, la ejecución venal del acto sexual por parte de las mujeres contratadas como camareras, lo considera probado la Sala por el testimonio prestado en forma contradictoria en el acto de la vista por el testigo Serafin , que también había declarado en la instrucción, y si bien es cierto que, como dice el recurrente, tal testigo en ese acto no precisó todos los detalles de su contacto a través del encargado Benedicto (tercer condenado no recurrente) con la mujer que le llevó a una de las habitaciones del local para realizar el acto sexual, no lo es menor que de un lado el Tribunal puede valorar los extremos más convenientes de las declaraciones contradictorias de un testigo (Por todas, la Sentencia de 20 de diciembre de 1.993), y de otro, que tal testigo expresamente reconoció la práctica del acto sexual y el abono de un precio por el mismo. A lo que hay que agregar que la Sala ha inferido, con lógica irreprochable, que al acceder libremente a las habitaciones anexas al bar se estaba significando el fin y uso que de las mismas se hacía. Con lo que existiendo contra el acusado actividad probatoria válida, válida practicada pública y contradictoria en el plenario y siendo competencia del órgano juzgador su valoración, en los términos del Art. 741 L.E.Cr., no cabe considerar vulnerados ni el derecho a un juicio justo ni la presunción de inocencia.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El segundo motivo de este recurrente se formaliza al amparo del nº 1º del Art. 849 L.E.Cr., denunciando la infracción del Art. 452 bis d) C.P., al considerar no se han probado los hechos imputados.

Dada la vía elegida en este motivo es imperativo acatar los Hechos probados de la Sentencia, incurriendo de no hacerse así, en la causa de inadmisión 3ª del Art. 884 L.E.Cr., que en este estado del recurso, se transforma en causa de desestimación. Declarándose probado en la Sentencia que el recurrente regentaba el Club en el que trabajaban más de una docena de mujeres que ejercían la prostitución en las habitaciones anejas a aquél, pagando un precio por su utilización, es evidente que se dan los elementos que el Art.454 bis d) señala a la llamada prostitución locativa, como correctamente se razona en la Sentencia recurrida, cuya motivación se da por reproducida al respecto.

El motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

Que Procede ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de la acusada Jose Manuel , contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete de fecha 26 de enero de 1.993, CASANDO y ANULANDO la Sentencia recurrida y declarando de oficio la mitad de las costas de este procedimiento. Igualmente declaramos que procede DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso del otro acusado Jorge , contra dicha Sentencia condenándole al pago de la otra mitad de las costas de este procedimiento. Notifíquese esta Sentencia y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los fines oportunos, con devolución de los autos que en su día elevó interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de mil novecientos noventa y cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de La Roda, con el número 8/1.990, y seguida ante la Audiencia Provincial de Albacete por delito de prostitución contra los procesados Jorge , Jose Manuel y otro y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 26 de enero de1.993, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr.

  1. Cándido Conde-Pumpido Ferreiro, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Se reproducen los de la Sentencia casada, salvo los Hechos probados que quedan redactados así:

Ha resultado probado y así expresa y terminantemente se declara que en la tarde del día 10 de febrero de 1.989 compareció la Guardia Civil en el DIRECCION000 sito en el Km. NUM000 de la DIRECCION001 , en el término municipal de Villarrobledo para efectuar un registro judicialmente autorizado, sorprendiendo a varias mujeres cuando en varias habitaciones realizaban el acto carnal con varios clientes. El referido club era regentado por Jorge que lo tenía arrendado a su propietario Alfredo , desconociendo éste las actividades que se realizaban en el mismo, si bien de hecho de llevar la contabilidad del negocio y de la barra se ocupaba Benedicto . En dicho lugar trabajaban más de una docena de mujeres que pagaban a aquellos 6.000 pts diarias por utilizar las habitaciones en el ejercicio de la prostitución si bien éstas percibían el total de las ganancias obtenidas de esa forma así como el 50 por ciento de lo recaudado con las consumiciones que hacían a sus clientes. No se ha probado que la acusada Jose Manuel estuviera encargada o fuera administradora de dicho Club.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Que los referidos hechos son constitutivos de un delito relativo a la prostitución previsto y penado en el Art. 452 bis d.

del C.Penal; toda vez que concurren los elementos que integran el tipo penal de referencia, a saber.

  1. - Existencia de un local abierto al público en el que se ejerce la prostitución. 2.- Colaboración de los acusados en la protección de dicho tráfico carnal. Que los hechos que se estiman probados y que integran la conducta delictiva de referencia se prueban en base a lo siguiente: 1.- El ejercicio de la prostitución en el referido establecimiento, es decir la entrega sexual de manera venal y promiscua a cualquiera que lo solicitaba, de una parte, por el testimonio de Serafin que en el acto del juicio oral reconoció, ratificando su testimonio anterior, que fue sorprendido por la Guardia civil cuando realizaba actos sexuales con una de las chicas, precisando que el contacto con aquella lo hizo en el bar y desde este lugar y sin tener que salir a la calle se fue con aquella a una habitación del hotel, a la que se accedía desde dentro del bar, quedando acreditada la colaboración y control de tal actividad por parte del encargado en ese momento de la barra y Caja del establecimiento, Benedicto , pues no sólo a él le pagó el importe de las consumiciones sino que es patente que era sabedor del propósito de aquel y acompañante, ya que dió el beneplácito indicando que ya podían acceder a la habitación. 2.- La condición de arrendatario del local y dueño del negocio de Jorge queda acreditado por su propia confesión y las declaraciones de los otros acusados.

SEGUNDO

Que del referido delito son autores Jorge y Benedicto al haber realizado directa y materialmente los elementos que integran la figura delictiva tipificada en el anterior.

TERCERO y CUARTO: Se reproducen los de la Sentencia casada.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a los acusados en esta causa Jorge y Benedicto , como autores de un delito relativo a la prostitución previsto y penado en el Art. 452 bis.d del C.Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de 6 meses y 1 día de prisión menor con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo y 100.000 pesetas de multa o 16 días de arresto sustitutorio en caso de impago a cada uno de ellos, así como al pago de las costas por terceras partes.

Igualmente debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a la acusada Jose Manuel del delito relativo a la prostitución de que venía acusada por el Ministerio Fiscal, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio un tercio de las costas de esta causa.

Declaramos la insolvencia de dichos procesados, aprobando los autos que a este fin dictó el Juzgado Instructor en las piezas separadas correspondientes.Para el cumplimiento de la pena que se impone en esta resolución, les abonamos el tiempo en que hayan estado privados de libertad por esta causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Ferreiro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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