STS, 1 de Marzo de 1994

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso1463/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Alonso , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, que le condenó por delito de prostitución y detención ilegal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Noriega Arquer.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Gijón instruyó sumario con el número 4/87 contra Alonso y dos más y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo que, con fecha 8 de febrero de 1993, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

HECHOS

PROBADOS.- "Desde el mes de octubre de 1986, el acusado, Alonso , con antecedentes penales irrelevantes para esta causa, venía obligando a ejercer la prostitución a la joven Lourdes , nacida el 8 de noviembre de 1965, a costa de cuyos ingresos vivía y, como quiera que ésta deseaba poner fin a tal situación, el 26 de noviembre del mismo año, en el servicio de señoras del Club Venecia de Gijón, la propinó una paliza de la que tuvo lesiones que, tras ser atendidas en el Hospital de Jove, tardaron en curar cuatro días. Por la misma razón, tiempo después, concretamente el 6 de diciembre siguiente, cuando iba en un automóvil, acompañado por los también acusados, Arturo y Javier , localizó a Lourdes en el Paseo del Muro de Gijón y, ante la negativa de ésta a acompañarle, la introdujo por la fuerza en el automóvil y la trasladó hasta un lugar solitario, en las inmediaciones de la discoteca Oasis, sita en la carretera del Infanzón, donde, tras obligarla a bajar del automóvil la propinó una nueva paliza, causándole lesiones de las que tuvo que ser asistida, médicamente, curando sin secuelas en ocho días, trasladándole a continuación al Hospedaje en que Lourdes vivía.

Los otros dos acusados, dado que eran sobre las cinco de la madrugada, no está acreditado que llegaran a ver la agresión." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS.-

"Que debemos condenar y condenamos al acusado Alonso como autor criminalmente responsable de un delito ya definido referente a la prostitución, sin circunstancias modificativas a las penas de DOS AÑOS de prisión menor e inhabilitación especial durante SEIS AÑOS Y UN DIA y multa de TREINTA MIL PESETAS con arresto sustitutorio de diez días para caso de impago; como autor de un delito de detención ilegal le condenamos a las penas de DOS AÑOS de prisión menor y TREINTA MIL pesetas de multa con arresto sustitutorio igual a la anterior; y como autor de dos faltas de lesiones, a la pena de VEINTE DIAS de arresto menor por cada una; las penas de prisión menor se imponen con la accesoria legal de suspensión durante el tiempo de las condenas; a que en concepto de indemnización civil abone a Lourdes en VEINTICINCO MIL pesetas por las lesiones, y al pago de la mitad de las costas causadas, declarando de oficio las restantes, por absolver, como absolvemos, libremente a los acusados Arturo yJavier .- Abónese el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa al condenado en la misma." 3.-Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el procesado Alonso que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  1. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso, alegando los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 851.1 de la L.E.Cr., al consignar en el factum de la sentencia conceptos jurídicos que predeterminan el fallo. SEGUNDO.- Al amparo del art. 849.1º de la L.E.Cr., por incidir la sentencia en infracción de Ley por aplicación indebida del art. 452 bis b) del C.P., y contravención del tenor del art. 9.3 de la C.E. Incurriendo igualmente en contravención del art. 480 del C.P., en conexión con el art. 24 de la C.E. Por último ha existido una infracción del art. 582 del C.P., en conexión con el citado artículo 24 de la C.E. TERCERO.- Al amparo del art. 849, de la L.E.Cr. por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación de la Sala Juzgadora, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  2. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 23 de febrero. Mantuvo el recurso la Letrado recurrente Dña. Pilar Gallardo Mayo, que sostuvo el motivo segundo del recurso únicamente y renunció expresamente a los motivos primero y tercero del recurso. El Ministerio Fiscal impugnó el motivo sostenido en el acto, informando sobre el mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Abandonados en el acto de la Vista los motivos primero y tercero del recurso, de los que se hizo la expresa renuncia con constancia en el acta, queda por examinar tan solo el complejo y abigarrado motivo segundo, compuesto de diversos submotivos, todos con autonomía y que debieron ser objeto de motivos diferentes.

PRIMERO

En el sentido de formulación heterodoxa y anómala, el motivo, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la infracción de Ley por la aplicación indebida del art. 452 bis b) del Código Penal y contradicción con el art. 9,3 de la Constitución Española y del art. 480 del Código Penal citado, en conexión con el art. 24 de la Constitución y, por último, se denuncia una infracción del art. 582 del texto punitivo en conexión con el citado precepto del texto fundamental.

Pocas veces ha visto esta Sala mezclar diferentes motivos en uno solo, lo cual supone ya una causa de inadmisión del nº 4º del art. 884 de la Ley procesal penal -en este trámite de desestimación- pero, en todo caso, aún prescindiendo de defectos formales que en el recurso de casación por el carácter extraordinario presentan acusada virtualidad para la prosperabilidad del mismo, el complejo y polimórfico motivo tampoco puede prosperar.

  1. Con relación a la aplicación indebida del art. 452 bis b) del Código Penal, por el que aparece condenado el recurrente según la sentencia impugnada -ver fundamento jurídico primero y fallo- pese a que el Ministerio Fiscal acusó por el delito del art. 452 bis c) del mismo texto legal, hay que tener en cuenta que ello supone un claro error en el Tribunal de instancia. Efectivamente los hechos ocurren, según expresa el hecho probado, en noviembre de 1986. Cuando acaecieron los hechos aún no se había promulgado la Ley Orgánica 3/1989, de 2 de junio que rebajó la edad del sujeto pasivo en los cuatro párrafos del art. 452 bis

    b), por lo que no cabe duda, que tal precepto modificado debe aplicarse retroactivamente por el carácter favorable y a tenor de lo dispuesto en el art. 24 del Código Penal.

    La aplicación por el órgano a quo del art. 452 bis b), en lugar del art. 452 bis c) se debió a estimar un error de la acusación pública por no haber interesado ninguna de las medidas facultativas establecidas en el subtipo, pero ello supone clara equivocación en el Tribunal de instancia, ya que la tipicidad del art. 452 bis) en sus cuatro números requiere inexcusablemente una persona menor de dieciocho años y la perjudicada tenía a la sazón veintiuno, ya que había nacido el 8 de noviembre de 1965 y los hechos ocurrieron el 6 de diciembre de 1986.

    Los hechos probados son, por el contrario, incardinables en el art. 452 bis c), siendo indiferente que el Fiscal solicitara o no las facultativas medidas, que si no deseaba pedir no tenía por qué hacerlo.En todo caso, el motivo debe ser desestimado, pues se remite el art. 452 bis c) a la penalidad del art. 452 bis b).

    No cabe duda de la aplicabilidad de aquel precepto "al que viviere en todo o en parte a expensa de la persona o personas cuya prostitución o corrupción explote".

    Se trata de un tipo autónomo -sentencias de 30 de abril de 1992 y 361/1993, de 16 de febrero- que presenta como elementos: a) Existencia de una o varias personas dedicadas a una actividad sexual realizada mediante la percepción de un precio y con continuidad temporal. b) Que el sujeto activo explote o se aproveche económicamente de esa actividad de corrupción o prostitución de quienes la practican y en la que intervienen, ya influyendo en la decisión del sujeto pasivo para su iniciación o continuación, ya con su cooperación por proporcionar lugar, transporte, contactos personales en otros medios para su práctica y c) Que el sujeto activo haga su medio de vida de forma total o parcial pero continuada temporalmente, en cuanto a la percepción de los ingresos obtenidos por la corrupción o prostitución - sentencias, por todas, de 1 de abril, 3 de junio y 5 de noviembre de 1991, 361/1993, de 16 de febrero y 1785/1993, de 13 de julio-.

    Ello hace obligado la desestimación de este punto del motivo.

  2. Respecto a la aplicación de art. 480 del Código Penal, en relación con el art. 24 de la Constitución, según el recurrente está íntimamente ligado este submotivo al tercero y aduce la documental obrante en los autos y las pruebas del juicio oral, con lamentable olvido, que transcurre por el cauce del nº 1º del art. 849 de la Ordenanza procesal penal que se refiere al error iuris y que requiere un respeto absoluto al hecho probado que resulta inalterable. El recurrente, por el contrario, se coloca de espaldas al factum y lo cuestiona y altera con su argumentación y razonamientos. El hecho probado describe que cuando el hoy recurrente iba en su automóvil acompañado de otros dos localizó a la perjudicada y > Se ha producido un encierro , una de las acciones nucleares del art. 480 del Código Penal, como exponente de un acto coactivo afectante a la actividad ambulatoria, sin que obste a tal infracción el mayor o menor lapso de tiempo, ya que la perfección delictiva se alcanza en el mismo instante en que la detención se produce.

    El delito de detención ilegal del art. 480 del Código Penal, que no es sino una forma del delito de coacciones destacada por el legislador, atendiendo al objeto de ataque referido a la libertad de movimiento, que se afecta por los medios comisivos de detención o encierro, impidiéndose así la capacidad de actuación de la voluntad para el abandono del lugar de permanencia. La doctrina de esta Sala de Casación ha caracterizado este delito por la privación por el autor al sujeto pasivo de la posibilidad de trasladarse del lugar según su libre voluntad de una manera que no sea irrelevante -sentencia de 15 de octubre de 1981-.

    La conducta típica se concreta en los verbos "encerrar" y "detener", privando a la víctima de trasladarse libremente de un lugar a otro, obligándola a permanecer en determinado sitio o espacio cerrado contra su voluntad -sentencia de 20 de febrero de 1991-. El término "encerrare", en la dicotomía del tipo penal, supone el mantenimiento en un espacio cerrado a una persona. Ha de tratarse de un lugar no abierto, mueble o immueble, pudiendo serlo tanto un vagón de ferrocarril, un automóvil, una habitación, etc. El otro término de forma comisiva, "detuviere", admite la privación de libertad en lugar abierto, precisándose el empleo de fuerza física o violencia psíquica para privar al sujeto pasivo de la capacidad de traslado ambulatorio -sentencia de 13 de febrero de 1991-.

    El delito se consuma en el momento de privación de libertad por la detención o el encierro. Se trata de una infracción de consumación instantánea. La jurisprudencia así lo ha entendido desde antiguo, al estimar la detención ilegal el conducir a una persona a la fuerza privándole de su libertad, aunque fuera por pocos momentos -sentencia de 29 de mayo de 1874- considerándola como la tendente a la pérdida durante algún tiempo de las facultades ambulatorias -sentencia de 16 de abril de 1959- y apreciándolo como delito instantáneo que se consuma con el encierro -sentencia de 3 de julio de 1965- o con el encierro y la detención -sentencia de 21 de mayo de 1984- sin que obste a la consumación de la infracción el mayor o menor lapso de tiempo en que la víctima estuvo sometida a la voluntad del secuestrador, porque la perfección se alcanza en el instante mismo en que la detención se produce -sentencia de 12 de junio de 1985-.

    Cierto es que para la delimitación con el delito de coacciones, una reiterada doctrina casacional -sentencias de 5 de mayo y 25 de octubre de 1983, 3 de octubre de 1984, 8 de mayo y 12 de junio de 1985, 12 de junio de 1986, 17 de febrero y 31 de octubre de 1987- ha exigido cierta permanencia y duración, o sea, que se prolongue por algún tiempo, pero la doctrina más reciente estima la detención ilegal, como una especie de las coacciones, en cuanto se atenta a la libertad de movimientos, de locomoción o ambulatoria,es decir, de la capacidad del hombre para fijar por sí mismo su posición en el espacio, conducta más grave que la simplemente coactiva descrita en el artículo 496 del Código Penal, puesto que resulta privado de libertad en su sentido más elemental y físico cual es la de actuar el propio cuerpo en el sentido apetecido por el sujeto -sentencias de 31 de mayo de 1988 y 20 de octubre de 1989-, por lo que no cabe duda, que en los supuestos de encierro la distinción con la coacción aparece nítida -sentencias de 13 y 20 de febrero de 1991- a diferencia de los casos de mera detención -sentencias de 20 de febrero de 1991, 12 de mayo, 11 de junio, 6 y 27 de octubre de 1992, 30/1993, de 23 de enero y 2027/1993, de 25 de septiembre, entre otras-.

    Existe una clara detención ilegal que se prolonga durante un cierto tiempo con el constreñimiento violento para introducirla contra su voluntad en el vehículo y trasladarla a un descampado, que ha constituido para la víctima un propio y genuino encierro. C) Finalmente, respecto a la infracción del art. 582 del Código Penal, en relación con el art. 24 de la Constitución ocurre otro tanto y se pretende alterar la intangibilidad del factum . El hecho probado describe una actuación agresiva y un resultado lesivo que no alcanza la entidad delictiva, pero sí constituye la infracción venial de lesiones.

    El motivo y el recurso deben ser desestimados por ello.

    III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por el procesado, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha 8 de febrero de 1993, en causa seguida a Alonso y otros, por delito de prostitución y detención ilegal. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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