STS, 18 de Febrero de 1994

PonenteD. JOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
Número de Recurso416/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, vulneración de norma constitucional e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Evaristo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, que le absolvió del delito contra la salud pública y le condenó por delito de atentado a agentes de la autoridad, otro de daños y y una falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Hermenegildo Moyna Ménguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Dª. Marta Martínez Tripiano.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de de Lugo instruyó sumario con el número 59 de 1992, contra Evaristo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Ciudad, que, con fecha uno de febrero de mil novecientos noventa y tres, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Que Evaristo , mayor de edad y condenado en sentencia del diez de junio de mil novecientos noventa y uno, por delito contra la salud pública, a Cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, y por sentencia del cuatro de octubre de mil novecientos noventa y uno, por delito de resistencia, a tres meses de arresto mayor, sobre las quince horas del día catorce de mayo de mil novecientos noventa y dos, adquirió en el Poblado de Nazaret, Carqueixo, heroína, en dos envoltorios, uno conteniendo 0,038 gramos y el otro 3,500 gramos, con una riqueza del 20%, regresando a Lugo en el vehículo DO-....-U .

    propiedad de Inés , ante lo cual, dos agentes de la Policía Municipal que vigilaban aquel lugar, dieron aviso a otros dos, para que interceptaran al acusado el cual, ante las señales de éstos para que se detuvieran en la calle San Eufrasio, aumentó la velocidad, por lo que tuvieron que echarse a la cuneta los dos últimos para no ser arrollados, y entonces los dos primeros, que lo seguían, colocaron el vehículo en que iban, propiedad del Ayuntamiento de Lugo, paralelamente al del acusado, quien hizo un giro hacia la izquierda, alcanzando al otro, produciéndole daños por valor de ciento treinta y tres mil cuatrocientas treinta y siete pesetas, pero los policías, adelantándolo, consiguieron parar el vehículo del acusado, quien esgrimió un destornillador con el que golpeó al policía Gaspar , produciéndole heridas de las que curó en diez días, con solo una asistencia, quedándole una pequeña cicatriz en el dedo meñique.- El acusado padece de drogadicción y no consta que la heroína que le fué aprehendida la destinara al tráfico".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: "Que absolviéndole de un delito contra la salud pública, debemos condenar y condenamos a Evaristo con apreciación de la agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción: a) como autor de un delito de atentado a agentes de la autoridad a la pena de dos años de prisión menor, conlas accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena;

    1. como autor de un delito de daños a las penas de doscientas mil pesetas de multa, con arresto sustitutorio de un día por cada dos mil pesetas insatisfechas; y c) como autor de una falta de lesiones, a veinte días de arresto menor, y a que indemnice al Ayuntamiento de Lugo con la cantidad de ciento treinta mil cuatrocientas treinta y siete pesetas, y a Gaspar con treinta mil pesetas. Dése a la droga el destino legal y para el cumplimiento de la pena impuesta se le abona todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, vulneración de norma constitucional e infracción de ley por el acusado Evaristo que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del acusado Evaristo basa su recurso en los siguientes Motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley regulado en el art. 849.1º de la L.E.Cr. por aplicación indebida de la agravante de reincidencia del art. 10 nº 5 del Código Penal.

SEGUNDO

Por infracción de ley, según el art. 849.2º de la L.E.Criminal, pues aunque un dictámen pericial no es un documento casacional, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con carácter excepcional, puede fundar una pretensión revisoria.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma del art. 850 nº 1 de la

L.E.Criminal.

CUARTO

Basado en el art. 849 nº 2 de la L.E.Criminal y a su amparo se plantea la presunción constitucional de inocencia respecto del montante de los daños. QUINTO.- Por quebrantamiento de forma del art. 851 nº 5 de la L.E.Criminal, ya que la sentencia sólo la firman dos Magistrados y no tres.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando concluso y pendiente de señalamiento para vista cuando por turno correspondiese.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento para vista se celebró la misma el día DIEZ DE FEBRERO del corriente año, con asistencia del Letrado D.Emilio García Magán en nombre del recurrente que apoyó su escrito de formalización y del Excmo.Sr.Fiscal que impugnó todos los motivos alegados en el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso, según la ordenación de los temas propuestos con sujección a la metodología casacional, debe atender, en primer término, al quebrantamiento de forma (Cfr. artículo 901 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), formulado en el apartado tercero del escrito de interposición; se funda en la inadmisión de la prueba propuesta y no admitida por el Auto de 15 de diciembre de 1992, citando como norma de amparo el artículo 850.1º de la Ley Procesal citada. La denegación de prueba se refería al apartado e) del escrito de calificación en el que se interesaban gestiones policiales para averiguar "la identidad de las personas que presenciaron la detención del acusado a fin de que comparecieran al juicio, previa citación, en calidad de testigos", y contra la resolución denegatoria no se hizo protesta alguna, que si se realizó cuando se reprodujo la petición en el juicio oral; la Sala debió motivar su decisión, pero es patente la impertinencia de estas pesquisas policiales en periodo de plenario sobre la identificación de posibles testigos que pudieran dar referencia de los hechos en la medida que interesaba a la defensa.

Se añade otra razón casatoria por forma en el motivo quinto del recurso, por faltar la firma en la sentencia de uno de los Magistrados, pero ignora el recurrente que con sujección al artículo 261 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la imposibilidad de un Magistrado de los que votaron la sentencia permite al Presidente hacerlo por él con la fórmula que expresamente indica, precepto virtualmente reproducido en los artículos 154 y 158 de la Ley de Enjuiciamiento. Y como quiera que así sucedió en este caso, procede desestimar esta infudnada alegación que trata de ampararse en el artículo 851.5º de la susodicha Ley Procesal, la cual no debió traspasar el trámite de admisión por haber faltado alegación expresa en el escrito de preparación, y por su evidente falta de fundamento (artículos 884.4º de la ley de Enjuiciar).

SEGUNDO

Desestimado el quebrantamiento de forma, debe seguir en el orden del recurso la vulneración de las normas constitucionales y, concretamente, la presunción de inocencia aplicada al montante de los daños causados que es elemento del tipo penal aceptado por la acusación y sentencia (artículo 563 del Código); la existencia de los daños está acreditada en la prueba anticipada que obra en los folios 11 al 14 del rollo de Sala, pero el dictamen pericial sobre su cuantía no ha sido sometido a contradicción procesal en el juicio, lo que conduce a una doble consecuencia: en el orden penal, la deaceptar la calificación de falta -prevista en el artículo 597 del Texto legal- en virtud del principio "pro reo", y, en el "quantum" de las responsabilidades civiles relegar al período de ejecución de sentencia la determinación puntual de la indemnización, en los términos autorizados por los artículos 790.5, regla primera del artículo 798, 974 y 984, todos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para el procedimiento abreviado y juicio de faltas respectivamente, cuyo desarrollo más acabado puede verse en la sentencia de esta Sala de 26 de febrero de 1993. El límite de la indemnización será el fijado por el Ministerio Fiscal, y para la entidad objetiva de los daños se estará al dictamen del rollo de Sala antes aludido. Con este alcance se estima el motivo de referencia.

TERCERO

Aborda el tema de la drogadicción el segundo motivo del recurso, en la vía del número 2º del artículo 849 de la Ley Procesal, y, con base en el dictamen del Centro de Diagnóstico y Tratamiento de Toxicómanos del folio 19 del rollo de Sala, alega que la drogodependencia crónica a la heroína justifica la aplicación de la eximente incompleta del artículo 9.1ª del Código, con la degradación intensiva del artículo 66 del mismo Texto. Tal certificación, sin embargo, no expresa otra cosa que el acusado acudió a dicho Centro solicitando tratamiento para su problema de drogodependencia crónica a la heroína, pero esta última afirmación no fue contrastrada por una investigación o examen médico, sino simple manifestación del postulante, de tal modo que no consta con cierta verosimilitud la duración o antigüedad de dicho estado, y la influencia del consumo en los factores condicionantes de la culpabilidad. Procede la desestimación.

CUARTO

El motivo primero por infracción de ley, con sede en el artículo 849.1º de la Ley Procesal, impugna la aplicación de la agravante de reincidencia, no por razones de fondo, sino por el insólito argumento de haber caducado en la fecha de la sentencia la certificación expedida por el Registro Central de Penados y Rebeldes según las RR.OO. de 1 de abril de 1896 y de 9 de enero de 1914, mencionadas en el texto de la misma; tal pretensión no debió superar el trámite de admisión porque las Ordenes citadas no son precepto penal sustantivo (artículo 884.1º), y porque, en definitiva, se refieren a la caducidad de la certificación cuando son solicitadas por particulares, no cuando se expiden a instancia de la Autoridad Judicial (artículo 885.1º).

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso por vulneración de norma constitucional interpuesto por el acusado Evaristo , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Lugo de fecha primero de febrero de mil novecientos noventa y tres, en causa seguida por delitos contra la salud pública, atentado, daños y lesiones, la cual se casa y anula en parte con declaración de las costas de oficio. SE DESESTIMAN los recursos por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

Remítase testimonio de esta resolución, y de la que a continuación se dicta, en unión de la causa elevada, a la Audiencia de su procedencia a los efectos legales pertinentes, poniéndo esta resolución en conocimiento de dicho Tribunal por oficio telegráfico.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Lugo, con el número 59 de 1992, y seguida ante la Audiencia Provincial de Lugo, por delito de atentado, daños y falta de lesiones, contra el acusado Evaristo de treinta y un años de edad, hijo de Silvio y Sofía , natural y domiciliado en Lugo, con instrucción y antecedentes penales, y en prisión provisional desde el 14 de mayo de 1992; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha uno de febrero de mil novecientos noventa y tres, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Hermenegildo Moyna Ménguez, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Los transcritos, con tal carácter, en la sentencia recurrida.

  1. FUNDAMENTOS DE DERECHO Se aceptan los de dicha resolución, a excepción del fundamento segundo, apartado b), que se entenderá substituído por lo expuesto en el fundamento segundo de la sentencia de casación, reproducido a todos los efectos.

VISTOS, los preceptos que se citan en aquella sentencia, y los de general observancia.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Evaristo del delito de daños acusado en la causa, con costas de oficio; y LE CONDENAMOS por una falta de daños a la pena de CIEN MIL PESETAS DE MULTA, con responsabilidad personal subsidiaria de diez días, y costas correspondientes a un juicio de faltas. La determinación de las responsabilidades civiles derivadas de esta falta de daños se realizará en el periodo de ejecución con sujección a las bases establecidas en el segundo fundamento de la sentencia de casación. Se mantienen los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Hermenegildo Moyna Ménguez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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