STS, 23 de Noviembre de 1994

PonenteD. FRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso1201/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Carlos José contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección tercera, que le condenó por delito de rufianismo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Hidalgo Senén.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 14 de Valencia instruyó procedimiento abreviado con el número 68 de 1.993 contra Carlos José , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, que, con fecha 10 de marzo de 1.994, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Cuanto menos durante el período de tiempo que va de los años 1.991 a 1.992, el acusado Carlos José , de 36 años de edad y sin antecedentes penales, estuvo conviviendo en un apartamento sito en la localidad de Puebla de Farnals, calle DIRECCION000 número NUM000 puerta cuatro con Melisa , a quien había conocido en un club de los que frecuentaba. Dicho acusado, que no desempeñaba trabajo alguno ni tenía ninguna fuente de ingresos estuvo atendiendo los gastos necesarios para su mantenimiento y los propios del alto standing social del que disfrutaba con lo que obtenía de Melisa dedicándose diariamente a mantener relaciones sexuales mediante precio con hombres, así como de Concepción cuando compartía su vivienda con aquéllos y de otras mujeres que como aquélla se dedicaban a dicho comercio carnal, y que habían dejado en la casa documentación identificativa relativa a las mismas, y a cuya actividad contribuía el acusado trasladándolas y recogiéndolas con el vehículo Renault 25 que Melisa le compró, de los clubs que ambos frecuentaban sitos en las localidades de Albacete, Requena e Ibiza en los que aquéllas y éste captaban sus clientes para el tráfico sexual.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    CONDENAMOS a Carlos José como criminalmente responsable en concepto de autor del delito de rufianismo precedentemente definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos años cuatro meses y un día de prisión menor con las accesorias de suspensión de cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena, a la pena de multa en cuantía de doscientas mil pesetas (200.000 ptas) con veinte días de arresto sustitutorio en caso de impago e inhabilitación especial para el ejercicio de la hostelería por tiempo de seis años y un día, y al pago de las costas procesales. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Reclámese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de formae infracción de ley por el acusado Carlos José , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Carlos José , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    Primero.- Por infracción de ley en el número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber conculcado el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, así como en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Se alude a la existencia de quebrantamiento de forma del artículo 850, número 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dado que la facultad de no suspender el juicio oral sólo se puede ejercer dejando a salvo los derechos que acuerdan al acusado el artículo 24 de la Constitución Española en tanto establece los principios de contradicción, inmediación y oralidad.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de noviembre de

    1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Manifiestamente defectuoso se ofrece el recurso interpuesto por el acusado al articular un solo motivo al amparo del artículo 849,, de la L.E.Cr., con invocación, a su vez, del artículo 5.4 de la

L.O.P.J., acumulando en él plurales denuncias o vulneraciones de preceptos constitucionales y sustantivos penales, amén de injertar, sin observancia de los requisitos exigidos, una alegación de quebrantamiento formal no inserta en la preparación del recurso faltando al principio de unidad de alegaciones o armonía entre sendos escritos de preparación e interposición del recurso.

Ello pudo justificar la inadmisión del recurso conforme a lo dispuesto en los artículos 874 y 884,, de la L.E.Cr. No obstante ello y en aras de satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, este Tribunal no quiere dejar de ofrecer respuesta adecuada a cada uno de los extremos a que el recurrente alude en su escrito formalizador.

SEGUNDO

Vaya por delante, y en razón a la prioridad resolutoria reconocida en los artículos 901 bis a) y 901 bis b), el examen del aducido vicio formal, con apoyo en el artículo 850,, de la L.E.Cr., en razón a no haberse suspendido el juicio oral ante la incomparecencia de la testigo Concepción , mediando la protesta de la defensa, que se hizo constar al igual que las preguntas reservadas para su formulación a indicada testigo. En el rollo de la Audiencia consta por diligencia que aquella no pudo ser citada para su comparecencia en el juicio por manifestar el conserje de la vivienda donde residía en Puebla de Farnals, que cambió de domicilio, pasando a residir en Valencia, ignorando su paradero. Un oficio de la Policía de Valencia da cuenta de haber resultado infructuosas las investigaciones practicadas para su localización exponiendo las gestiones practicadas al efecto. En el juicio y a instancia del Ministerio Fiscal, se dio lectura a las declaraciones prestadas en la causa por referida Concepción conforme a lo prevenido en el artículo 730 de la L.E.Cr. Constituye doctrina jurisprudencial consagrada la de que la suspensión del juicio oral no es imperativa, es más, resultaría improcedente en muchos supuestos, cuando el testigo incomparecido se encuentra ilocalizable, en ignorado paradero, habiéndose agotado razonablemente las gestiones, entre ellas y fundamentalmente, las policiales, para su localización. Sus declaraciones pueden incorporarse al juicio como medio de prueba valorable por el Tribunal mediante el procedimiento previsto en el artículo 730 de la

L.E.Cr. Posibilidad justificada por el hecho de que, estando sujeto el proceso penal al principio de búsqueda de la verdad material, es preciso asegurar que no se pierdan datos o elementos de convicción, cuidando de la observancia de las garantías necesarias para la defensa (Cfr., entre muchas, las sentencias de 4 de marzo de 1.991, 26 de noviembre de 1.992 y 13 de octubre de 1.993). En base a ello, resulta improsperable el motivo en este particular.

TERCERO

La supuesta vulneración del principio de presunción de inocencia ocupa la atención principal del recurrente. La existencia de una prueba de cargo válidamente obtenida, sobre la cual el Tribunal de instancia ha podido fundar sus conclusiones incriminatorias, es algo incontestable, al comprobar las declaraciones prestadas por el recurrente (fs. 3 a 9, y 10) y por Melisa (fs. 15, 20 y 40), tanto ante la Policía como en presencia judicial, amén de las obrantes en el acta del juicio oral; igualmente la declaración de Concepción (f. 45). El Tribunal ha dispuesto de un suficiente espectro de datos probatorios que a élcompetía valorar en conciencia, pudiendo, en supuesto de contradicciones apreciables entre las versiones obrantes en fase sumarial y en juicio oral, inclinarse por aquella que resulte más verosímil u ofrezca mayores visos de fiabilidad. La resultancia fáctica aceptada por la Sala sentenciadora bien conecta con el conjunto de aseveraciones suministrado por las declaraciones a que se hace referencia. Si bien se matiza que no medió violencia del acusado sobre las mujeres con las que contactaba para la entrega de los ingresos percibidos por el ejercicio de la prostitución, la afirmación de que el inculpado vivía de la prostitución de aquéllas tiene plena base en la prueba practicada. Fuera queda cualquier operatividad del principio "in dubio pro reo", de carácter eminentemente procesal, pero no invocable como base de un recurso casacional, constituyendo una norma de interpretación dirigida al Juzgado no integrada en precepto sustantivo alguno; inaplicable, desde luego, a supuestos, cual el contemplado, en que el Tribunal, en cumplimiento del artículo 741 de la L.E.Cr. forma su convicción en conciencia acerca del modo de ocurrencia de los hechos (Cfr. sentencias de 21 de abril de 1.992 y 21 de enero de 1.993).

Improsperable deviene el motivo en el extremo referenciado.

CUARTO

En relación con la aplicación del artículo 452 bis c) del C.P. ha de precisarse como elementos propios de esta figura delictiva los siguientes: 1º) existencia de una o varias personas dedicadas a una actividad sexual realizada mediante la percepción de un precio y con continuidad temporal; 2º) que un sujeto activo explote o se aproveche económicamente de esa actividad de prostitución o corrupción de quienes la practican, y en la que interviene, influyendo en la decisión del sujeto pasivo para iniciar o continuar la prostitución, ya cooperando a ella proporcionando lugar, transporte, contactos personales y otros medios , para su práctica, y 3º) que el sujeto activo haga su medio de vida total o parcialmente de forma temporalmente continuada, de la percepción de ingresos obtenidos de la prostitución o corrupción de las otras personas. Estos requisitos excluyen el aprovechamiento esporádico o la percepción de beneficios determinados por la generosidad o pasividad de la persona que se dedique a la prostitución (Cfr. sentencias de 15 de junio de 1.981, 5 de noviembre de 1.991 y 13 de julio de 1.993). En esta última sentencia se especifica que aunque sea una forma usual de manifestarse el delito que nos ocupa mediante el recurso a la amenaza, las lesiones o las coacciones de la persona explotada, para que entregue sus ingresos, tal conducta no está recogida en la definición del apartado c) del artículo 452 bis, por lo que no es necesaria su concurrencia, bastando con que una persona viva en todo o en parte a expensas de otra cuya prostitución o corrupción explota.

No siendo preciso que el culpable haga de este tráfico su único medio de vida, bastando con que viva en parte de sus beneficios, deviniendo indiferente que disponga de otros medios económicos o que tenga algún oficio o trabajo.

La sentencia de instancia, con todo fundamento, concluye estimando que los requisitos expuestos se dan en el caso de autos, toda vez que consta acreditado por manifestaciones de la propia testigo el que ésta y las otras mujeres durante el tiempo que convivieron con el acusado se dedicaron de modo continuado a la actividad sexual mediante la percepción de precio; en segundo lugar consta igualmente acreditado por las propias manifestaciones de la referida testigo que el dinero así obtenido era entregado al acusado, no sólo por parte de ella sino también por parte de la otra testigo Concepción , de lo que se deduce que el acusado vivía o cuanto menos se aprovechaba económicamente de dicha profesión e intervenía en la misma facilitando el transporte toda vez que Melisa no tenía permiso de conducir; y en tercer y último lugar era precisamente esa regular y sustanciosa percepción de ingresos por parte de las mujeres que con él convivían la fuente de sus ingresos y medio de vida.

Suficientemente expresiva es la manifestación de Carlos José , al ser interrogado, de que eran "sus ingresos el fruto del trabajo de algunas amigas en distintos clubs de alterne". "Que en la actualidad tiene sólo tres chicas trabajando para él, que depende mucho de la afluencia de clientes, pero que oscila lo que para cada una de ellas entre quinientas mil pesetas y un millón..., aunque él suele sacar por término medio entre todas, un millón de pesetas limpio al mes" (f. 3 y ratificación a folio 10).

Consecuencia de todo lo expuesto ha de ser la desestimación del motivo.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por el acusado Carlos José contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, de fecha 10 de marzo de 1.994 en causa seguida contra el mismo por delito de rufianismo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a losefectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Soto Nieto , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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