STS, 22 de Septiembre de 1993

PonenteD. JOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
Número de Recurso1567/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de mil novecientos noventa y tres.

En los recursos de casación por infracción de ley uno, y por quebrantamiento de forma, infracción de norma constitucional y de ley otro, que ante Nos penden, interpuestos, el primero, por el MINISTERIO FISCAL y el segundo por los acusados Jose Enrique y Estefanía contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Primera, que condenó a dichos acusados por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Hermenegildo Moyna Ménguez, siendo también parte al haber comparecido como recurridos los acusadores particulares Dª Teresa , D. Juan Carlos y Dª María del Pilar , representados por la Procuradora Dª Magdalena Ruiz de Luna González, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Alcazar de San Juán, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 31 de 1990, contra Jose Enrique , Estefanía y Eduardo , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Ciudad Real, cuya Sección Primera con fecha dieciseis de Diciembre de mil novecientos noventa y uno, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Por unanimidad, declaramos expresamente probado: A) Los inculpados Jose Enrique , Abogado en ejercicio y Estefanía , realizaron desde el año 1980 al año 1984 una serie de hechos que se describirán tendentes a la apropiación de un inmueble de la que ésta era coheredera, excluyéndo de la propiedad del mismo a sus otros dos hermanos que ostentan idéntica titularidad.- El inmueble en cuestión, era la casa sita en el nº NUM000 de la CALLE000 de Socuéllamos, pertenecientes al caudal hereditario de la madre Dª Raquel fallecida el 18 de Junio de 1977. Esta casa estaba grabada con una hipoteca del Banco Hipoterio de la que restaban por pagar unos últimos plazos que sumaban 50.000 pts. que los otros dos coherederos creían que estaban liquidados, pues era Estefanía la que se encargaba de las cuestiones usuales del patrimonio relicto, la única de los herederos que eventualmente visitaba la casa, al residir sus hermanos en otros lugares. El Banco, requirió de pago estos plazos vencidos el 24 de enero de 1980, notificación que no llegó a sus destinatarios por las causas que se relatarán. Ante esta tesitura, el Banco insta la ejecución, Procedimiento Civil nº 491/80 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid, remitiéndose notificación de la subasta por un tipo de 162.000 pts. a celebrar simultáneamente en los Juzgados de 1ª Instancia nº 7 de Madrid y el de Alcázar de San Juan el día 21 de junio de 1982. Por las causas que despues se relatarán, los otros dos coherederos, tampoco conocieron dicha subasta, sin embargo, dicho día, se personó en el Juzgado de Madrid, cuando su residencia habitual era CALLE001 , NUM001 de Alcázar de San Juan, Estefanía , acompañada de Jose Enrique , que vivía en el mismo domicilio, adjudicándose aquella el inmueble sin revelar su condición de coheredera, por un precio de 2.300.000 pts. inferior a su valor real, tasado en un precio de 3.200.000 pts. solo a efecto de ejecución, con reserva de ceder a tercero, como así se hizo, en la persona del coprocesado Jose Enrique por comparecencia ante dicho Juzgado de Madrid el 12 de noviembre de 1982.- El Juzgado de Madrid remite liquidación definitiva de subasta que según diligencia de notificación de 5 de febrero de 1983 tampoco se realiza en la persona de los otros coherederos ignorándoseestas operaciones.- El día 15 de octubre de 1984, los coherederos D. Gabino y Dª Teresa , junto con la inculpada se repartieron el sobrante de la subasta una vez que esta les informó de haberse apoderado del inmueble, interponiendo aquellos querella por estafa.- Al tiempo de estos hechos, Jose Enrique en su condición de Abogado había llevado el divorcio de Estefanía con otro sujeto que no viene al caso trabándose entre ellos una amistad que una vez disuelto el vínculo, se transformó en matrimonio.- B) El inculpado Eduardo , era a la sazón el oficial de la Administración de Justicia del Juzgado de Alcázar de San Juan encargado de la sección civil, y como tal, el responsable de las notificaciones, realizando con respecto a los hechos relatados anteriormente las siguientes actuaciones: la notificación de requerimiento de pago del Banco Hipotecario de fecha 24 de enero de 1980, la practicó en el inmueble de la CALLE000 , NUM000 de Socuéllamos y al no hallar a nadie, dejó una Cédula por debajo de la puerta e hizo constar haber entregado copia para hacerla llegar a sus destinatarios, al vecino inexistente, D. Jesús Luis simulando él o alguien por su mandato, la firma.- La notificación de la subasta la practicó de igual forma el 28 de mayo de 1982 introduciendo en este caso al vecino inexistente y su firma D. Alejandro .- La diligencia de notificación de la liquidación definitiva de la subasta de 5 de Febrero de 1983, es practicada de la misma guisa pero introduciendo en este caso a la vecina inexistente Ariadna .- Los inculpados Estefanía y Jose Enrique pudieron tener conocimiento de estas notificaciones al recoger las cédulas en algunas de las visitas a la casa deshabitada o por dárselas la empleada de la limpieza sin que se haya podido acreditar que entre éste y los otros existiera connivencia en perjuicio de los terceros.- C) Con independencia absoluta de los hechos narrados en los apartados A) y B) el inculpado Eduardo en sus funciones de Oficial de la Admón. de Justicia protagonizó las siguientes actuaciones: -Recibido en este Juzgado de Alcazar un exhorto dimanante del Juicio Ejecutivo 124/82 del Juzgado de Valdepeñas, realizó la notificación dirigida a Juana , residente en la CALLE002 , NUM002 de Tomelloso, fallecida diez meses antes en la persona inexistente de una vecina a la que llamó Patricia , simulando personalmente el inculpado la firma de esta mujer inexistente, lo que motivó que siguiera adelante el pleito con subasta y adjudicación de la vivienda sita en la CALLE002 , NUM002 de Tomelloso, a un tercero, procedimiento en la actualidad en suspenso por esta causa penal y solo pendiente del desahucio de la vivienda de sus ocupantes, hijos y herederos de la fallecida y denunciantes de estos hechos.- Similares actuaciones realizó el inculpado con un exhorto dimanante del Juzgado nº 1 de Cuenca relativo a los procedimientos hipotecarios 54 y 74/84 instados por la Caja de Ahorros de Cuenca y Ciudad Real, que tenían por objeto requerir de pago a los deudores D. Luis Angel y D. Luis Pablo , con domicilio en la CALLE003 , NUM003 de Campo de Criptana, que al no haber sido hallados simuló la notificación en los vecinos inexistentes Agustín e Carlos , realizando las imaginarias firmas de éstos el inculpado en persona.-Estos hechos dieron lugar para anular los procedimientos hipotecarios, al Juicio de Menor Cuantia 543/87 a instancias de los demandados que habían sido condenados en rebeldía, actualmente en suspenso, a expensas de esta causa penal".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS:

    "Que debemos condenar y condenamos a Jose Enrique y Estefanía como autores de un delito de Estafa a las penas de UN AÑO Y DOS AÑOS, respectivamente de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena e indemnizaciones según lo expuesto.- Que debemos condenar y condenamos a Eduardo como autor de un delito de Falsedad en documento Oficial, a la pena de UN AÑO de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Dése cuenta de esta resolución una vez firme al Ministerio de Justicia, Juzgado de Alcázar de San Juan, Conseje General del Poder Judicial y Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.- Costas prorrateadas entre los tres acusados".

    Por Auto de aclaración de fecha diecisiete de diciembre siguiente se disponía: "Aclarar la sentencia dictada en el presente procedimiento Abreviado y de fecha 16 de diciembre de 1.991, en los siguientes sentidos: Que las condenas privativas de libertad impuestas a los inculpados Jose Enrique sera de DOS AÑOS de Prisión menor, y la impuesta a la igualmente inculpada Estefanía será de UN AÑO de prisión menor, con mantenimiento del resto del fallo de sentencia en lo que respecta a condenas privativas de libertad, accesorias y costas.- Que se adiciona al fallo de la sentencia el siguiente extremo: Los inculpados ( Estefanía y Jose Enrique ) indemnicen conjunta y solidariamente a Teresa y Herederos de Jose Francisco , en la cantidad que resulte de la valoración del inmueble, al tiempo de la enajenación en subasta, con los intereses legales y sin que la cantidad pueda exceder de 5.000.000 pesetas, para cada uno, que es lo pedido por la acusación particular".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley por el MINISTERIO FISCAL y por quebrantamiento de forma, infracción de precepto constitucional y de ley por los acusados Jose Enrique y Estefanía que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose elcorrespondiente rollo y formalizándose ambos recursos.

  4. - El MINISTERIO FISCAL basa su recurso en el siguiente Motivo: UNICO.- Se interpone en relación con el acusado Jose Enrique , por infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de los artículos 47, 42 y 41.2 del Código Penal.

  5. - Y la representación de los acusados Jose Enrique y Estefanía , basa su recurso en los siguientes Motivos: PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma al no expresar en la sentencia de forma clara y terminante, los hechos que se consideran probados, existiendo en consecuencia manifiesta contradicción entre ellos. SEGUNDO.- Por infracción de ley por aplicación indebida del art. 529.2 en relación con el art. 528, ámbos del Código Penal por el cauce del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. TERCERO.- Infracción de ley por aplicación indebida del art. 528 en relación con el nº 2 del art. 529 del Código Penal al imponer las penas de 2 años y un año de prisión menor a Jose Enrique y a Estefanía , respectivamente, si especificar si dicha circunstancia agravatoria ha sido considerada como muy cualificada, en la vía del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. CUARTO.- Por conculcación del derecho fundamental al amparo del art. 24 de la Constitución Española que consagra el derecho a la presunción de inocencia.

  6. - Instruídos los recurridos personados de los recursos interpuestos e instruído el Ministerio Fiscal del recurso de los acusados éste impugnó todos los motivos alegados en el mismo, admitiendo la Sala dichos recursos que quedaron conclusos y pendientes de señalamiento para fallo para cuando por turno correspondiese.

  7. - Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día DIEZ DE SEPTIEMBRE del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso por quebrantamiento de forma de los acusados, con cita del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, reprocha a la sentencia de instancia falta de claridad y manifiesta contradicción en los hechos probados, refiriéndose en particular a la creencia de los coherederos sobre la efectiva liquidación de los últimos plazos de la hipoteca , a la contradicción resultante de aceptar el reparto del sobrante pese a no estar de acuerdo con la operación de los querellados, y, finalmente, al otorgarse significación a la concurrencia de los acusados a la subasta celebrada en Madrid, eludiendo hacerlo en Alcázar de San Juan, en la que ocultó -la acusada- su condición de heredera.

Ninguna de estas supuestas deficiencias son falta de claridad o ambigüedades, si bien algunas -las alusivas a creencias- constituyen inferencias mal situadas en los hechos probados, lo que no impide su impugnación en la vía del número 1º del artículo 849 de la Ley Procesal; la conducta de aceptar el reparto y reprobar la actuación de los acusados no es la contradicción gramatical o "in terminis" denunciable en el cauce procesal utilizado, quedando fuera de lugar, en un recurso de forma, las restantes alegaciones. Procede la desestimación del primer motivo del recurso.

SEGUNDO

Razones de orden metodológico casacional, obligan a anticipar el motivo cuarto del recurso que invoca la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución acogiéndose al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con argumentos dirigidos a impugnar las inferencias básicas de la sentencia, es decir que los dos coherederos se hallaban en la creencia de estar liquidado el importe de la hipoteca, y que los acusados eran los únicos conocedores de las notificaciones del Banco Hipotecario y de las actuaciones judiciales que condujeron a la subasta.

Se desprende de las pruebas practicadas (declaración de la querellante, del oficial de la Administración de Justicia, también acusado, y de la persona encargada de la limpieza de la casa común) que todos tenían conocimiento del préstamo hipotecario por importe de 170.000 pesetas sobre la casa de Socuéllamos contraído en el año 1964, pero una vez fallecida la madre en Junio de 1977, su hija Estefanía era quién se ocupaba de la casa materna, recogía los recibos de los gastos ordinarios, estando al tanto de los avatares de dicho préstamo aunque las diligencias se entendieran como personas inexistentes, pues consta -por declaración del oficial del Juzgado- que se introducía bajo la puerta una copia de la cédula de notificación, la cual llegaba a sus manos por conducto de la mujer encargada de la limpieza; y, por supuesto, con conocimiento todo ello del acusado Jose Enrique que, en principio, fue el abogado ordenador de las operaciones hereditarias de la familia, relaciones profesionales que fueron también afectivas con la coacusada y concluyeron en matrimonio en el año 1983. Si a esto se añade que los otros coherederos, residentes en La Roda (Albacete) y en Valencia, no se hallaban en contacto próximo y asiduo con losproblemas derivados de la casa de Socuéllamos, puede aceptarse su desconocimiento, por la inanidad en el campo penal de la simple ficción que nace de los anuncios publicados en los Boletines Oficiales y en un periódico de Ciudad Real. No pueden desdeñarse, finalmente, omisiones injustificables de los acusados, como fue consentir el procedimiento de ejecución por un débito hipotecario de tan escasa cuantía, y acudir a la subasta celebrada en Madrid, evitando la notoriedad de su presencia en Alcázar de San Juan, consiguiendo el remate Estefanía en calidad de ceder a tercero que resultó ser el Letrado Jose Enrique , conviviente con ella y financiador de la operación, por un precio que estaba lejos del valor real del inmueble, Consecuentemente, las inferencias del Tribunal sentenciador no están desprovistas de apoyo probatorio ni de sentido lógico y debe, por tanto, desestimarse la presunción constitucional de inocencia.

TERCERO

El primero motivo de fondo -segundo de los propuestos- alega la aplicación indebida del artículo 529.2º del Código Penal en relación con el 528 del mismo texto, negando la existencia de engaño y, menos aún, el engaño procesal que existe cuando se induce a error al Juez y éste dicta una resolución injusta con perjuicio patrimonial para la parte contraria o de un tercero.

No es este el parecer de la Sala sentenciadora ni de este Tribunal porque la estafa por omisión puede darse cuando determinadas relaciones de confianza y de lealtad recíproca imponen un deber de obrar, y, en este caso, la próxima relación parental y la comunidad de intereses sobre la casa de Socuéllamos obligaba a quiénes, como los acusados, estaban al corriente de la pendencia del crédito hipotecario, poner en conocimiento de los hermanos los requerimientos de pago del Banco, lo que no hicieron maliciosamente para provocar el proceso de ejecución -aquí la estafa procesal- por impago de la cantidad debida, exigua y totalmente desproporcionada con el valor de la finca, como primer eslabón de un plan diseñado para hacerse con su propiedad en perjuicio de los otros dos copropietarios, procedimiento de ejecución hipotecaria que era secuela inevitable del impago de los plazos adeudados y que se dejó correr en todos sus trámites, pese a las reiteradas invitaciones al pago que el procedimiento lleva consigo, para llegar a la subasta con la seguridad de que los hermanos -desconocedores de las notificaciones y sólo a merced de la información edictal en los diarios oficiales y en un periódico de una ciudad dónde no residían- pudieran interferir el curso judicial. Todo lo demás: subasta en Madrid, eludiendo la celebrada en el lugar de su residencia, adjudicación del remate en calidad de ceder a tercero, el cual resultó ser el Letrado Jose Enrique

, que convivía con la rematante y que financió la operación, no son más que los episodios que consumaron la operación defraudatoria. Ciertamente los querellantes percibieron su parte en el sobrante de la subasta, pero esta conducta no tuvo virtud sanatoria de lo sucedido, como demuestra que, seguidamente, interpusieron la querella por estafa; ni tampoco puede negarse la existencia de perjuicio patrimonial porque la subasta -torticeramente provocada- no reflejó el valor real de la casa. Procede, por lo expuesto, la desestimación del motivo segundo de casación.

CUARTO

El último de los motivos del recurso de los acusados, que es el ordinal tercero en el escrito de interposición, merece el apoyo de la Sala porque las penas impuestas no corresponden al tipo penal aplicado. La sentencia -vid. fundamentos primero y noveno- subsume los hechos en los artículos 528 y 529.2º del Código penal, y con sujección al párrafo segundo del citado artículo 528 la pena es de arresto mayor en su grado máximo, por apreciar una sola de las circunstancias de agravación -la 2ª del artículo 529-, según el párrafo tercero del susodicho artículo 528. Si se hubiera estimado la existencia de las circunstancias 5ª y 7ª - alegadas por la acusación particular- surgiría la hipótesis de doble circunstancia que provoca la pena inmediata superior, a la que podría llegarse también si la circunstancia apreciada lo hubiera sido con nota de "muy cualificada", pero ello exige una declaración o motivación judicial "expresa" que no existe en los fundamentos ni tiene simple referencia en la parte dispositiva de la sentencia. La tutela judicial efectiva exige, para evitar cualquier atisbo de indefensión, una motivación adecuada y congruente con la pena y, como falta en este caso, procede estimar el motivo expresado ya que la agravación específica, a la que responde la pena impuesta, carece de motivación (Sentencias 4 de febrero de 1992 y 21 de mayo de 1993).

QUINTO

La inaplicación de los artículos 47, 42 y 41.2 del Código penal que invoca el único motivo del recurso del Ministerio Fiscal viene fundada en buenas razones porque acreditado y reconocido textualmente en la sentencia -fundamento quinto de la misma- que el acusado Jose Enrique utilizó su conocimiento de las leyes para urdir la compleja trama descrita, siendo por su condición de Abogado en ejercicio "autor intelectual y dueño en todo momento de la acción", resulta obvio que dicha profesión tuvo relación directa con el delito cometido, y, por ende, la pena accesoria de suspensión debe ser extendida al ejercicio profesional de acuerdo con la fundamentación jurídica expresada.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso por infracción de leyinterpuesto por el MINISTERIO FISCAL y por los acusados Jose Enrique y Estefanía , contra la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, con fecha dieciseis de diciembre de mil novecientos noventa y uno, en causa seguida por delito de estafa, la cual se casa y anula, con costas de oficio. Asimismo, se declara NO HABER LUGAR al recurso de dichos acusados por quebrantamiento de forma y por infracción de norma constitucional. Remítase testimonio de la presente resolución y de la que a continuación se dicta, en unión de la causa elevada, a la Audiencia de su procedencia a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de mil novecientos noventa y tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Alcázar de San Juán, con el número 31 de 1990, y seguida ante la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Primera, por delito de estafa y falsedad, contra los acusados Estefanía , mayor de edad, natural de Socuéllamos (C.Real), hija de Juan Ramón y Raquel , casada, de profesión sus labores, sin antecedentes penales, con D.N.I. nº NUM004 , con domicilio en la misma, en CALLE004 ; Jose Enrique , mayor de edad, natural de Alcázar de San Juan, hijo de Donato y Lidia , casado, Abogado, sin antecedentes penales, con el mismo domicilio y residencia que la anterior y Eduardo , mayor de edad, natural de Socuéllamos, hijo de Rubén y María Teresa , casado, funcionario, sin antecedentes penales, vecino de Alcázar de San Juan, con domicilio en CALLE005 , NUM005 , con D.N.I: nº NUM006 , todos ellos en libertad provisional, declarado solvente este último y de ignorada solvencia los dos anteriores; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha dieciseis de diciembre de mil novecientos noventa y uno, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Hermenegildo Moyna Ménguez, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Los transcritos, con tal carácter, por la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de dicha sentencia.

PRIMERO

Según el tenor del fundamento cuarto de la sentencia de casación, que se reproduce en sus propios términos a los fines de motivación de la presente, corresponde imponer a los acusados la pena de arresto mayor en su grado máximo, si bien guardando la proporción que explica el fundamento quinto de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Se reproduce, asimismo, el fundamento quinto de la sentencia de casación para justificar la extensión que se hace de las accesorias a la suspensión de profesión del acusado Jose Enrique

.

VISTOS, los preceptos legales de aplicación y los de general observancia.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Jose Enrique y Estefanía , como autores responsables de un delito de estafa agravada por fraude procesal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas -respectivas- de CINCO MESES a uno y CUATRO MESES Y UN DIA DE ARRESTO MAYOR a otra , con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, suspensión que se hace extensiva, en el caso del acusado Jose Enrique , al ejercicio profesional de la Abogacía, que se pondrá en conocimiento de los Ilustres Colegios de Abogados a que estuviere incorporado. En lo demás, se mantienen los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos,mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Hermenegildo Moyna Ménguez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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