STS, 28 de Septiembre de 1993

PonenteD. RAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso295/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por el acusado Juan Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenó por delito de falsedad en documento oficial los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. González Salinas.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número ocho de Barcelona, instruyó diligencias previas con el número 433 de 1992 contra Juan Francisco y otros y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Ciudad que, con fecha 14 de enero de 1993, dictó sentencia que contiene los siguientes:

    "ANTECEDENTES DE HECHO: PRIMERO.- : Se declara probado: En el mes de Agosto de 1.989 el acusado Felipe , de 50 años de edad y sin antecedentes penales, planteó a los acusados Lucio , de 37 años de edad y sin antecedentes penales, que regenta una peletería en la AVENIDA000 de esta Ciudad y al acusado Juan Francisco , Inspector Jefe del Cuerpo Nacional de Policia, con destino en la Comisaria de Gracia de esta Ciudad, con los que mantenía relaciones de amistad y comerciales, como negocio, la puesta en marcha de una "casa de citas". Estos, tras diversas conversaciones al respecto aceptaron. Para ello, el acusado Felipe , con conocimiento de los otros dos acusados viajó en el mes de Enero o Febrero de 1.990 a Guatemala, acompañado de su esposa la acusada, Victoria , de nacionalidad Guatemalteca, con 26 años de edad y sin antecedentes penales, con la finalidad de reclutar dos o tres jóvenes para la explotación de este negocio.

    Permanecieron en aquél País por espacio de 1 mes. El dinero necesario para costear el viaje fue adelantado por Juan Francisco . Regresaron con dos chicas de Guatemala que respondian a los apodos de " Isabel " y " Monja ". Durante el viaje, el acusado Lucio , buscó y encontró para la ubicación del negocio de relax un piso en el nº NUM000 de la DIRECCION000 de Barcelona, y con el visto bueno de los tres acusados se formalizó el 22 de marzo de 1.990, Contrato de Arrendamiento, por el acusado Felipe . El acondicionamiento del piso alquilado que precisó de la realización de obras, consistentes en 5 dormitorios y Sala de estar con escenario, cuya licencia de obras es del 15 de Junio de 1.990 fue costeado así como la fianza del arriendo de 450.000 ptas, por el metálico que se obtuvo por la emisión de cuatro cambiales por importe unitario de 500.000 ptas, con fecha de libramiento de 12 de Marzo de 1.990 por el acusado Juan Francisco contra el coacusado Lucio . Estas letras fueron descontadas por Felipe y satisfechas por él en la fecha de su vencimiento de 12.6.90. El acusado Juan Francisco también y con idéntica finalidad avaló a Felipe una póliza de prestamo mercantil de 1 millón de pesetas el 23 de Mayo de 1.990. Acondicionado el piso de la C/. DIRECCION000 el acusado Felipe puso en marcha la explotación pretendida. Contrató los servicios de la argentina, la acusada Elena de 49 años de edad y sin antecedentes penales, que ejerciófunciones de encargada durante algo más de un mes, desde finales de Abril de 1.990, atendia el teléfono y concertaba las citas, con las 5 chicas, que disponía el piso de "relax". A esta encargada y con igual cometido le sucedió la acusada María Consuelo de 57 años de edad, y sin antecedentes penales, durante el mes de Juiio de 1.990, siendo las jóvenes centroamericanas por aquel entonces, conocidas, por Chata , Monja y Isabel , obteniendo el negocio una recaudación diaria de 60.000 pesetas.

    Este cargo a partir del mes de Agosto y hasta la fecha de iniciación de estas diligencias, el 14 de Febrero de 1.992, durante el turno de noche fue desempeñado por la acusada Teresa de 54 años de edad y sin antecedentes penales, que coordinaba las citas sexuales, por teléfono, cobraba los servicios y entregaba diariamente la recaudación al acusado Felipe , cifrada en 1.000.000 semanales, pagaba a la encargada de día, también acusada Milagros y percibía por su trabajo 7.000 ptas diarias que previamente descontaba de total a entregar a Felipe .

    Similar cometido al descrito realizaba la encargada de día, la acusada Milagros , que trabajaba en esta casa de relax desde Octubre de 1.991 hasta el día 14.2.92, fecha en que se realizaron las entradas y registros entre ellas, la del piso referido donde se encontraban las siguientes chicas de nacionaldiad guatemalteca, Lourdes ( Gordi ); Dolores ( Santa ), Sara ( Gatita ); Edurne ( Melones ) y Soledad ( Pitufa ).

    La acusada María Consuelo , llamada también Lucía , cuando cesó en la DIRECCION000 de encargada, cumplió igual cometido durante un mes, en el domicilio de los esposos acusados ubicado en el nº NUM001 de la Urgel, piso en el que no se realizaban, servicios y era utilizado como centro de conexión de citas sexuales. La acusada María Consuelo en Octubre de 1.991 se traslado a su piso de la AVENIDA001 y alquilo en Enero de 1.992 a Felipe dos habitaciones para dos de sus jóvenes Guatemaltecas que llegaron a mediados de este mes procedentes de su país a Barcelona, llamadas Leonor ( Carla ) y Lourdes ( Gordi ). María Antonieta , Inmaculada ( Amanda ), Carolina y Verónica son otras jóvenes guatemaltecas que ejercieron la prostitución bajo las ordenes del acusado Felipe en nuestro país en el periodo comprendido entre Abril de 1.990 y Febrero de 1.992.

    El acusado Felipe era el que regentaba el negocio de relax, buscaba y traía las chicas de Guatemala, ya directamente o indirectamente a través de conocidos o familiares suyos en Guatemala, les ofreció en aquel País ejercer la prostitución en España. Las trajo a nuestro país mediante viaje en avión, generalmente hasta Lisboa, y posteriormente en automóvil que conducía él, hasta Barcelona, y el último trayecto correspondiente a los jóvenes Pitufa y Gordi acompañado de Bernardo también acusado. El acusado Felipe pagaba el viaje de avión que luego se reintegraba de los servicios sexuales que realizaban las jóvenes. Y una vez satisfecho el precio del viaje el 50 % de las tarifas obtenidas eran para este acusado.

    En su ausencia, los problemas que surgían en la marcha del negocio los solventaba su esposa la acusada Victoria , generalmente en orden a la conexión de los servicios sexuales demandados. El teléfono del domicilio particular de esta acusada y los cuatro números telefónicos del piso de la CALLE000 iban registrados a su nombre.

    Los servicios sexuales que se prestaban eran objeto de anuncios insertados en diversos diarios, entre otros "La Vanguardia" y el "Periodico" cuya gestión era efectuada por Felipe y en su ausencia por su sobrino también acusado Jose Antonio de 22 años de edad y sin antecedentes penales, quien bajo las ordenes de su tío, efectuaba labores de telefonista en el piso de la DIRECCION000 , los dias de fiesta, en las horas de las comidas, por ausencia de las encargadas, de vigilancia nocturna, camarero, acompañantea de las jóvenes en algunos de sus servicios desplazados, y por ello desde Enero de 1.992 percibía 5.000.- ptas.

    diarias que le pagaba la encargada de noche.

    El acusado Bernardo , de 35 años de edad y sin antecedentes penales, trabajaba para el acusado Felipe y se encargó de acompañar a las guatemaltecas Soledad y Lourdes de Madrid a Lisboa en avión, lugar donde con Felipe se trasladaron en coche hasta Barcelona ayudando a Felipe en este negocio en otros menesteres como el facilitar la comida a las jóvenes percibiendo por ello una retribución diaria de

    5.000 ptas. El acusado Felipe , para asegurarse un adecuado comportamiento de las chicas conforme a sus órdenes, amenazaba a las jóvenes guatemaltecas con sufrir daños físicos ellas, sus familiares e hijos en Guatemala y con enviarles Policias como clientes para vigilar su comportamiento.

    El día 28 de Diciembre de 1.991 el acusado Felipe previamente concertado con Juan Francisco , acudió con Sara y Verónica a la Comisaria de Gracia para denunciar el extravío de los pasaportes de las súbditas de Guatemala cuyo visado para nuestro país habia caducado y conociendo que ello no era cierto, el Inspector acusado dictó al funcionario subordinado el contenido de una denuncia, sin que éste fueranarrado por las denunciantes, con la finalidad de dar apariencia legal a su estancia en España. Esta denuncia se archivó en el Juzgado de Instrucción nº 16 de Barcelona en las D.P. nº 4383/91 (sic).

    No consta suficientemente que la edad de María Antonieta , Leonor y Dolores Pena fuese menor de 18 años.

    Tampoco se ha demostrado suficientemente que los acusados Juan Francisco y Lucio participasen directamente de los beneficios del negocio de "relax" regentado por Felipe ."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    ":Hp2.FALLAMOS : Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de ellos; al acusado Felipe como autor responsable de un delito relativo a la prostitución ya definido a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION MENOR, MULTA DE 150.000 PTS con 60 días de arresto sustitutorio en caso de impago y 8 años de inhabilitación especial. Igualmente debemos CONDENAR Y CONDENAMOS como cómplices responsables del delito anterior relativo a la prostitución a Teresa , María Consuelo , Milagros , Elena , Jose Antonio , Victoria y Bernardo , a la pena para cada uno de ellos de UN AÑO DE PRISION MENOR Y MULTA DE 100.000 PTS con 16 días de arresto sustitutorio, caso de impago y 6 años y un día de inhabilitación especial. Del mismo modo, deabemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Lucio Y Juan Francisco como autores responsables de otro delito relativo a la prostitución ya definido a la pena para cada uno de ellos de UN AÑO DE PRISION MENOR Y MULTA DE 150.000 PTS con arresto sustitutorio de 60 días de arresto sustitutorio para caso de impago e inhabilitación especial y absoluta respectivamente por tiempo de 6 años y un día, también debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Juan Francisco y Felipe como autores responsables de un delito de falsedad en documento oficial precedentemente definido a la pena para Juan Francisco de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR Y MULTA DE 100.000 PTAS y para Felipe de UN AÑO DE PRISION MENOR Y MULTA DE 150.000 PTS, con 30 días de arresto sustitutorio caso de impago; ambos con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de su condena así como al pago de 1/34 parte de las costas procesales a cada uno de los acusados, por cada delito por los que ha sido condenado. Del mismo modo debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Juan Francisco y a Lucio del delito relativo a la prostitución del art. 452 bis a); también debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Juan Francisco , Felipe , Victoria , Jose Antonio , Bernardo , Teresa , Milagros Y María Consuelo de los delitos de corrupción de menores por los que venían siendo acusados y así mismo debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Felipe del delito continuado de falsedad en documento público del que tambén venía acusado, declarando de oficio las 22/34 partes de las costas procesales. Para el cumplimiento de las penas que se les imponen, declaramos de abono todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computadco en otra.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Juan Francisco , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del acusado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO: Amparado en el art. 5.4 LOPJ y en el art. 849.1º LECr. fundado en la infracción del principio de presunción de inocencia, en lo que respecta a la condena por el delito del art. 452 bis d. 1º CP. SEGUNDO: Amparado en el art. 849.1º LRCr., fundado en la infracción del art. 452 bis d. 1º CP, al aplicarlo sin concurrir los presupuestos de financiación y ánimo de lucro exigidos por dicha figura delictiva. TERCERO: Amparado en el art. 5.4 LOPJ y en el art. 849.1º LECr, fundado en la infracción del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 CE, en lo que respecta a la condena por el delito de falsedad. CUARTO: Amparado en el art. 849.1º LECr., fundado en la infracción del art. 302, núms. 3. 4 y 9 CP, al condenar por un delito de falsedad sin concurrir los presupuestos legalmente exigibles para ello. QUINTO: Subsidiario al motivo anterior, amparado en el art. 849.1º LECr, fundado en la infracción del art. 303 CP, al condenar a Don Juan Francisco en concepto de funcionario público, pese a no haber actuado como tal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.6.- Hecho el señalamiento, se celebró la votación prevenida el día 16 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo inicial del recurso se formula en sede procesal de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal, denunciándose en él una supuesta vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la Constitución, estimando que el vacío probatorio en orden a la participación del recurrente en el delito relativo a la prostitución se proyecta sobre los datos fácticos relativos al concierto entre el recurrente y el coacusado para montar una casa de "relax" y que aquél aceptase, así como que adelantase el dinero para realizar el primer viaje a Guatemala para el reclutamiento de chicas y que diese el visto bueno para la celebración del contrato de arrendamiento del piso. El motivo tiene que ser desestimado. Es constante la doctrina jurisprudencial del TC (Por todas, SS. 44/1987, 82/1988, 161/1990 y 33/1992) en orden a que la presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas centrales: el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal y, de otra parte, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba suficientes para desvirtuarla, para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participacion que en él tuvo el acusado.

Partiendo de tales premisas, es obvio que el tribunal de instancia contó con esta actividad probatoria de signo incriminatorio o de cargo. En primer término, con los datos objetivos constituídos por las letras de cambio y el aval para la consecución del préstamo bancario: datos acreditados de forma directa cual exige el artículo 1.249 del Código civil. De otro, el dato de la inmediación de las fechas entre tales actos y el contrato arrendaticio. Seguidamente, como se recoge en la fundamentación jurídica de la sentencia sometida a recurso, la imputación de un correo (Folio 126) y las declaraciones de los testigos de referencia Sara y Luis Pablo . Todo ello permite que la deducción del tribunal sentenciador no pueda ser calificada como arbitraria o ilógica con arreglo a la norma contenida en el artículo 1.253 del Código civil no pueda ser calificada como ilógica y arbitraria y por ello este motivo debe ser desestimado; máxime si se tiene en cuenta que el propio recurrente (de profesión Comisario de Policía) reconoció en la fase sumarial (Folio 157) haber entregado el dinero al coacusado para viajar a Guatemala, aunque matizase tal declaración diciendo que el préstamo era para atenciones familiares.

SEGUNDO

Desestimado el motivo precedente, la del motivo correlativo, que en base rituaria del artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal alega la vulneración por aplicación indebida del precepto penal sustantivo constituído por el artículo 452 bis d)-1º del Código penal, viene impuesta en este trámite por simple aplicación de la norma contenida en el artículo 884-3º de la expresada Ley procesal. El relato fáctico ahora inatacable en esta vía impugnativa expresa que: a) El viaje con la finalidad de > se realizó con >. b) El arrendamiento y acondicionamiento del piso y la fianza se costearon con el metálico que se obtuvo por la emisión de cuatro cambiales libradas por el recurrente. c) El acusado Juan Francisco también y con idéntica finalidad avaló a Felipe una póliza de prestamo mercantil de 1 millón de pesetas el 23 de mayo de 1990.

Con tales presupuestos fácticos es obvio que se cumple la exigencia típica del último inciso del citado precepto penal sustantivo: toda persona que a sabiendas participe en su financiamiento . Cierto es que la doctrina de esta Sala (S. de 30 de abril de 1991) ha llamado la atención en orden a que la expresión típica de participación en la financiación puede resultar peligrosa y confusa, pero no menos exacto es que tal conducta ha venido siendo estimada incursa en el tipo de referencia (Así, S. de 28 de febrero de 1992) en supuestos similares. La descripción típica no exige "reparto de beneficios", sino la mera financiación a sabiendas de los fines de la misma; y esto es lo que el relato fáctico, ahora inatacable, proclama; por lo que debe desestimarse este motivo.

TERCERO

El motivo correlativo se residencia procesalmente en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal, alegándose la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la Constitución: esta vez referido al tipo de falsedad en documento oficial objeto de condena. Para el análisis de este motivo conviene partir de la literalidad del hecho que se dice improbado y la prueba tomada en cuenta por la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida para reputarlo acreditado; y así: a) el hecho es decrito del modo siguiente: Centro de Documentación Judicial

por las denunciantes, con la finalidad de dar apariencia legal a su estancia en España >>. b) La prueba tomada en cuenta por el tribunal en la parte final del primer fundamento jurídico de la sentencia (Folios 13 y 14 de la misma) es la declaración de Sara y otros datos indiciarios.

En la valoración de la prueba contenida en tal fundamento las deducciones no resultan ajustadas a la citada norma del artículo 1.253 del Código civil; pero ello, como se analizará en el siguiente fundamento de esta resolución, más que proyectarse sobre la existencia del hecho lo hacen sobre su calificación jurídica: lo que es el objeto del siguiente motivo del recurso --el cuarto--, que por el cauce procesal previsto en el artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal alega la vulneración por aplicación indebida de los artículos 303 y 302- 3º, 4º y 9º del Código penal.

CUARTO

El indicado motivo de fondo debe ser estimado. En el hecho descrito falta la existencia de "dominio funcional del acto" por parte del acusado ahora recurrente. Son las ciudadanas guatemaltecas las que suscriben el documento y es un funcionario policial ajeno quien recoge tales manifestaciones y las documenta. Ni éste ni aquéllas han sido acusados ni por tanto condenados. Sorprende así que se "aisle" un comportamiento o conducta que a lo sumo podría calificarse como constitutiva de inducción y por ello resulta correcta la posición del Ministerio fiscal al apoyar el motivo en el trámite de instrucción de este recurso. Ni cabía la imposición de la pena de prisión mayor, pues del relato no se deduce que el acusado "abusase de su oficio", al ser con arreglo a aquél un "mero acompañante más o menos cualificado" pero sin dominio del acto; ni se cumplen ninguno de los tres tipos descritos en los números 3º, 4º y 9º del artículo 302 del Código sustantivo. Ni el acusado atribuyó a los intervinientes en el acto "declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieren hecho"; ni faltó a la verdad en la narración de los hechos, pues se trataba de hechos ajenos ni, finalmente, se produjo simulación de documento, pues el mismo era formalmente auténtico. En todo caso se estaría en presencia --como rectamente reputó el Ministerio fiscal--de una simulación de delito, que al no ser objeto de acusación sería impune en este proceso. Debe, pues, estimarse este motivo cuarto; lo que "ea ipsa" determina la imprecisión de analizar el quinto y final motivo del recurso, puramente subsidiario de los dos inmediatamente antecedentes.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, estimando el motivo cuarto de dicho recurso, interpuesto por el acusado Juan Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha catorce de enero de mil novecientos noventa y tres, en causa seguida al mismo y otros por delito relativo a la prostitución, corrupción de menores y falsedad en documento oficial; y en su virtud, casamos y anulamos la mencionada sentencia declarando de oficio las costas y con devolución del depósito en su día constituído.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal de instancia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y tres.

En las Diligencias previas incoadas por el Juzgado de Instrucción número ocho de Barcelona con el número 433 de 1992, y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha ciudad por delito relativo a la prostitución y falsedad en documento oficial contra otros y el acusado Juan Francisco , de 42 años de edad, hijo de Pedro Jesús y Montserrat , natural de Zamora, vecino de la C/. DIRECCION001 nº NUM002 de Barcelona en prisión provisional desde el 27.3.92, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 14 de enero de 1993, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, con inclusión de los hechos declarados probados en la misma.II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia recurrida, a excepción de la parte del primero relativa al delito de falsedad en documento oficial y participación en el mismo del acusado recurrente.

SEGUNDO

Por lo expuesto en la precedente sentencia de casación procede la libre absolución del acusado Juan Francisco del delito de falsedad en documento oficial objeto de acusación en virtud de la norma contenida en el artículo 144 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, declarando de oficio, en base a lo dispuesto en el artículo 240 de dicha Ley, la parte proporcional de costas.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

Manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida, debemos absolver y absolvemos libremente al acusado Juan Francisco del delito de falsedad en documento oficial objeto de acusación; declarando de oficio la parte proporcional de las costas.

A los correspondientes efectos de situación personal de dicho acusado comuníquese inmediatamente esta resolución al tribunal sentenciador de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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