STS, 15 de Noviembre de 1993

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso1271/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jesús Carlos contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenó por delito de malversación de caudales públicos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Gómez Velasco.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Manresa instruyó sumario con el número 1136/89 contra Jesús Carlos y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 11 de Febrero de 1992, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Se declara probado, expresa y terminante, que el acusado Jesús Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales, funcionario de la escala de clasificación y reparto del servicio de Correos, en el período comprendido entre el 17-2-89 y el 17-3-89, con ocasión de hallarse prestando servicio como enlace rural motorizado de DIRECCION000 y DIRECCION001 , realizando el reparto de ambas poblaciones, le fueron confiados para su entrega, cobro y posterior liquidación a la oficina técnica de Manresa certificados reembolsos por un importe de 206.587 pts. apoderándose del importe referido a medida que era cobrado de los destinatarios de tales certificados, no liquidándolos para la formalización de los giros correspondientes y ello con la intención de atender el pago de deudas propias. La mencionada cantidad fué reintegrada por el acusado el día 13-4-1989 a requerimiento de la inspección general de Correos y Telégrafos. Lo anterior supuso retrasos de entre 1 y 2 meses en el pago de los giros a los impositores de los reembolsos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Jesús Carlos como autor responsable de un delito de MALVERSACION DE CAUDALES PUBLICOS precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de INHABILITACION ESPECIAL POR TIEMPO DE SEIS AÑOS Y UN DIA y al pago de las costas procesales. Firme esta resolución, comuníquese a la Inspección de Correos y Telégrafos.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Jesús Carlos , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.4.- La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Infracción del artículo 24 de la Constitución Española.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento de la vista, ésta se celebró el día 3 de Noviembre de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Alega el recurrente que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, dado que no se habría probado la existencia de entorpecimiento del servicio público y, a pesar de ello, no se aplicó el tipo penal atenuado previsto en el art. 396,1º in fine CP.

Este motivo se complementa con el formalizado por la vía del art. 849, LECr. Sostiene en este sentido la Defensa que la Sentencia recurrida no afirma en los hechos probados que la acción del procesado haya supuesto un entorpecimiento del servicio público, ya que -a su juicio- no puede ser considerado tal "el retraso aproximado de un mes en el cobro de los giros no es muy grave". Sobre todo, agrega la Defensa, "teniendo en cuenta la realidad social en la cual estamos inmersos, donde existen ocasiones en las que su retraso de un mes en recibir un envío no extraña ya a nadie". Los dos motivos del recurso pueden ser tratados en forma conjunta, dada la identidad de su objeto.

El recurso debe ser desestimado.

  1. En reiterados precedentes esta Sala ha establecido que los errores de un tribunal en la subsunción de los hechos no dan lugar a la infracción del derecho a la presunción de inocencia, toda vez que éste se refiere a la prueba de la culpabilidad (en sentido amplio, es decir, como prueba de la autoría responsable del hecho punible). Por lo tanto, no cabe su invocación como fundamento de un motivo de casación que se apoya precisamente en la falta de prueba de una circunstancia que impide la subsunción, dado que el derecho a la presunción de inocencia se relaciona con la legalidad de la prueba en la que el Tribunal de los hechos ha basado su convicción, a la posibilidad de valoración de esas pruebas por el Tribunal y a la estructura racional del juicio que sirve de apoyo a las conclusiones del Tribunal sobre los hechos objeto del proceso.

    Consecuentemente, en la medida en la que el recurrente, sólo plantea la cuestión la no concurrencia de una circunstancia de la que dependería la aplicación de la alternativa típica más grave del art. 396 CP., no cabe admitir la menor discusión sobre el respeto del derecho a la presunción de inocencia.

  2. Tampoco tiene un fundamento adecuado la impugnación de la decisión del Tribunal a quo fundamentada en la inexistencia de entorpecimiento del servicio público en el sentido del art. 396 CP.

    En efecto, tal perturbación es de indudable estimación cuando el servicio ha sido demorado por la actuación ilegal del funcionario. Al respecto se debe tener en cuenta que en el concepto de entorpecimiento del servicio se debe incluir no sólo su funcionamiento dentro de ciertas pautas de eficiencia, sino también su desarrollo ajustado a la ley y los reglamentos, dado que el delito de malversación no sólo protege el patrimonio del Estado, sino también la confianza de los ciudadanos en una administración leal de los fondos públicos por parte de los funcionarios.

    Desde este punto de vista es claro que una demora "de entre 1 y 2 meses en el pago de los giros a los impositores de los reembolsos", comprobada por la Audiencia, constituye un entorpecimiento del servicio público, toda vez que proviene de una apropiación ilegal de un funcionario y ha causado una demora injustificada en el pago a los particulares que se sirvieron del Correo para sus operaciones. La gravedad del entorpecimiento, por lo demás, no es un requisito establecido por la ley penal, básicamente porque toda interferencia en el servicio público proveniente de una acción de administración desleal de un funcionario es, por regla, grave.

    III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIONpor infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado, Jesús Carlos , contra Sentencia dictada el 11 de Febrero de 1992 por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida contra el mismo por un delito de malversación de caudales públicos.

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso, así como a la pérdida del depósito si lo hubiere constituído.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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