STS, 24 de Septiembre de 1993

PonenteD. FRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso2156/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FIESCAL en favor del acusado Rogelio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Segunda, que condenó al acusado Rogelio por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el recurrido acusado Rogelio , representado por la Procuradora Sra. López Cerezo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Elda instruyó sumario con el número 8 de 1.985 contra Rogelio , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Segunda, que, con fecha 5 de diciembre de 1.991, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Probado y así se declara expresa y terminantemente que el procesado, Rogelio , nacido el día 16 de octubre de 1960, de mala conducta y ejecutoriamente condenado en sentencias de 7 de marzo de 1981 por delitos de imprudencia y utilización ilegítima de vehículos de motor ajeno; de 13 de marzo de 1978 por delito de robo, y de 8 de febrero de 1982 por delito de robo, juntamente con otro individuo, ambos puestos previamente de acuerdo, el día 6 de octubre de 1983 se trasladaron a Novelda en el vehículo Seat 124 matrícula U-....-G propiedad de Regina , en cuya población, de acuerdo al plan previsto, acudieron a la calle DIRECCION002 en cuyo número NUM001 se encuentra ubicada la Joyería DIRECCION001 , esperando hasta las 20,30 horas aproximadamente en cuyo momento se cubrieron los rostros con unas medias, para evitar ser reconocidos, acechando en un pasillo lateral que comunica con la Joyería por una puerta interior, el momento en que saliera el propietario Plácido , como hacía habitualmente por dicha puerta y atravesando dicho pasillo, hasta que se produjo tal salida del mismo, que una vez en el pasillo mencionado fue abordado por el procesado y su compañero, blandiendo éste un palo de los denominados "bate" o similar, y el procesado una pistola con apariencia verdadera, y a la voz de "ésto es un atraco" le requirieron para que abriera la joyería; como el referido Sr. Plácido se resistiera a tales requerimientos le golpearon brutalmente tanto con el "bate" como con la pistola, por ambos individuos, repetidamente y en diversos lugares del cuerpo, produciéndole esencialmente estallido del grupo ocular izquierdo, heridas inciso contusas en párpado inferior y superior de ojo derecho, y herida inciso contusa en cuero cabelludo, necesitando intervención quirúrgica, y tardando en curar ciento noventa días durante cuyo tiempo necesitó asistencia facultativa estando incapacitado para su trabajo habitual. No obstante la brutal paliza a que fue sometido el Sr. Plácido se resistió a abrir la Joyería y como profiriera gritos de socorro, el procesado y su compañero se dieron a la fuga sin lograr apoderarse de nada de valor, acudiendo al lugar varias personas que atendieron rápidamente al herido que fue trasladado rápidamente a un centro hospitalario. Cuando iniciaban su huída el procesado y su compañero fueron vistos por algunas personas, como Luis , Alexander y Julián , que se encontraban en las inmediaciones de la Joyería, los cuales observaron como salían corriendo del portal donde se produjo el atraco, mientras oían gritos de "ladrones", "ladrones", portando uno de ellos el "bate" y saliendo del referido portal el joyero Sr. Plácido , sangrando y tapándose un ojo con la mano. En su huída,el procesado realizó un disparo al aire, con el arma que portaba, siguiendo en su carrera por diversas calles siendo seguidos por el referido Luis en su propio vehículo, no perdiéndolos en ningún momento de vista, hasta que llegaron a la calle Desamparados donde tenían un vehículo aparcado que ocuparon rápidamente, sonando una sirena de alarma momentáneamente, mientras el procesado realizaba dos disparos contra el testigo, que impactaron en la carrocería de su coche. Aún los siguió un rato con su referido vehículo, si bien, cerca de Aspe, dadas las dificultades que encontraba en su acción, desistió de su empeño, perdiéndose ellos en el coche que ocupaban hacia Elche o Crevillente. Identificó el vehículo como un posible Morris, o R-12 de color rojo, cuya matrícula entendió que era la E-....-W aunque no pudo tomarla con exactitud. El testigo Sr. Luis Angel también identifió el vehículo -pues les vio cuando montaban en él- y afirmando que era rojo, de matrícula A, con la letra final F, aunque no percibió los números. Llevaba unos faros extras, bajo el parabrisas trasero, que lucían al accionar el freno.

    Posteriormente fue localizado el vehículo U-....-G , que resultó ser un SEAT 124, de color rojo, con pilotos de frenado en su parte trasera, combinados con las luces normales, con una inscripción "ALARMA" en uno de sus cristales derivabrisas, el cual fue intervenido el día 23 del mismo mes y año, cuando el procesado Rogelio y el usuario habitual del vehículo Miguel , hijo de la dueña, acababan de forzar la entrada de un domicilio de Elche, utilizando el Seat 124 referido para su desplazamiento al lugar, y por cuyos hechos se siguen otras actuaciones independientes.

    Al mismo tiempo, se apreció que tenía una alarma instalada pero que funcionaba irregularmente. Rogelio , en su declaración prestada en la Comisaría de Policía de Elche, a presencia de Letrado de turno, se reconoció autor del intento de atraco a la Joyería Plácido , acompañado del referido Miguel , proporcionando los datos concretos de la forma en que actuaron, lo que ratificó después en el Juzgado ante

    S.Sª, afirmando que actuaba bajo fuerte efecto del síndrome de abstinencia, pues es adicto a la heroína y necesitaba dinero para conseguirla. En nuevas declaraciones posteriores se retracta y niega su participación. El perjudicado Sr. Plácido , en el juicio oral, ratificando sus manifestaciones, admitió que el portador de la pistola aparecía muy nervioso, le temblaba la mano y apenas podía sostener la pistola. El procesado Rogelio , cuando llevó a cabo los hechos relatados, actuaba bajo el síndrome de abstinencia muy avanzado, que limitaba su capacidad de raciocinio sensiblemente, sin eliminarlo totalmente, por su adicción a las drogas, como la heroína.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado en esta causa, Rogelio , como autor responsable de un delito de ROBO; ya definido, con la concurrencia como circunstancia modificativa de la responsabilidad cirminal, atenuante del nº 1º del artº 9 como eximente incompleta en relación con el nº 1º del artº 8 y agravantes de los núms. 7 y 15 del artº 10, todos del Código Penal, a la pena de DIEZ AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION MAYOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de dicha pena de privación de libertad, y al pago de las costas del juicio y de una INDEMNIZACION DE SETECIENTAS SESENTA MIL PESETAS (760.000 Pts.) al perjudicado Plácido , por sus lesiones. Abonamos al procesado, la totalidad del tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.

    Aprobamos, por sus mismos fundamentos, el Auto de INSOLVENCIA de dicho procesado, que dictó el Juzgado Instructor.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el MINISTERIO FISCAL en favor del acusado Rogelio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL en favor del acusado Rogelio , lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849,1º de la

    L.E.Cr., por indebida inaplicación del art. 66 del Código Penal. Breve extracto: Siendo la pena correspondiente al autor del delito del art. 501,4º y último párrafo, prisión mayor en grado máximo, al concurrir una eximente incompleta, debió imponerse la inferior en grado a esta penalidad autónoma y no la aplicada de diez años y ocho meses de prisión mayor.

  5. - Instruida la representación de la parte recurrida, se adhirió al recurso en favor del reo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de septiembre de1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal en favor del reo, lo es por infracción de ley al amparo del artículo 849,, de la L.E.Cr., aduciendo indebida inaplicación del artículo 66 del C.P. Siendo la pena correspondiente al autor del delito del artículo 501,4º, y último párrafo -se dice-, prisión mayor en su grado máximo, al concurrir una eximente incompleta, debió imponerse la inferior en grado a esta penalidad autónoma y no la aplicada de diez años y ocho meses de prisión mayor.

Para la sentencia recurrida, los hechos son legalmente constitutivos de un delito de robo previsto y penado en los artículos 500 y 501,4º, y último párrafo, en relación con el artículo 512 relativo a la consumación anticipada, dado el resultado lesivo producido, estimando concurrentes las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante 1ª del artículo 9 como eximente incompleta en relación con el número 1º del artículo 8, y agravantes de los números 7º y 15ª del artículo 10, todos del Código Penal.

SEGUNDO

Ha de partirse, pues, de la pena correspondiente al subtipo agravado de robo del apartado 4º del artículo 501, con uso de armas, que es la de prisión mayor en su grado máximo -diez años y un día a doce años-. La pena inferior en grado se formará, conforme al artículo 56,2ª, comprendiendo prisión menor en grado máximo, prisión mayor en grado mínimo y prisión mayor en grado medio, a cuya nueva penalidad serán de aplicación las reglas del artículo 61. Al estimarse, en el caso enjuiciado, la concurrencia de dos agravantes, uso de disfraz y reincidencia, habrá de imponerse la pena en grado máximo, atendiendo a la regla 2ª del artículo 61, o sea, que será de aplicación la pena de prisión mayor en su grado medio, desde ocho años y un día hasta diez años. Procede, pues, la estimación del motivo.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, con estimación de su único motivo, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL en favor del acusado Rogelio ; y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Segunda, de fecha 5 de diciembre de 1.991, en casua seguida contra el acusado Rogelio , por delito de robo. Se declaran de oficio las costas procesales. Comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de mil novecientos noventa y tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Elda, con el número 8 de 1.985, y seguida ante la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Segunda, por delito de robo contra el acusado Rogelio , hijo de Ernesto y de Nieves , de treinta y un años de edad, natural de Vall de Uxó (Castellón) y vecino de Elche (Alicante), en c/ DIRECCION000 nº NUM000 -4º, casado, soldador, de mala conducta, con antecedentes penales, con instrucción, insolvente, en prisión provisional por esta causa desde el 24 de cotubre de 1983 al 14 de diciembre de 1983, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 5 de diciembre de 1.991, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

PRIMERO

Procede dar por reproducidos e incorporados al presente, los hechos probados de la sentencia de instancia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2ª, y que, a su vez, constan transcritos en la sentencia primera de esta Sala.

SEGUNDO

Asimismo se tendrán en cuenta los demás antecedentes de hecho de la sentencia referida y la pronunciada por este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dan por reproducidos los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La aplicación de los preceptos que se invocan en la misma ha de reportar la imposición al acusado de la pena de prisión mayor en su grado medio, conforme a los razonamientos expuestos en la sentencia rescindente de esta Sala.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado en esta causa, Rogelio , como autor responsable de un delito de robo, ya definido, con la concurrencia como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante del nº 1º del artº 9 como eximente incompleta en relación con el nº 1º del artº 8 y agravantes de los núms. 7 y 15 del artº 10, todos del Código Penal, a la pena de OCHO AÑOS y OCHO MESES DE PRISION MAYOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de dicha pena de privación de libertad, y al pago de las costas del juicio y de una indemnizacion de setecientas sesenta mil pesetas (760.000 Pts.) al perjudicado Plácido , por sus lesiones. Abonamos al acusado, la totalidad del tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.

Aprobamos, por sus mismos fundamentos, el Auto de insolvencia de dicho acusado, que dictó el Juzgado Instructor.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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