ATS, 31 de Marzo de 2004

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2004:4353A
Número de Recurso3991/2003
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 12 de junio de 2002, en el procedimiento nº 464/2000 seguido a instancia de Victor Manuelcontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LISTA MOTOR, S.A., sobre invalidez, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de enero de 2003, que estimaba en parte el recurso interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social y desestimaba el interpuesto por D. Victor Manuely, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de julio de 2003 se formalizó por el Letrado D. David Kraus Herreros en nombre y representación de LISTA MOTOR, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de febrero de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En el presente recurso se cuestiona el alcance de la responsabilidad empresarial en el pago de una pensión de incapacidad permanente por accidente no laboral, como consecuencia de una situación de infracotización derivada de la exclusión de cotización de las comisiones por ventas en los cuatro años anteriores al hecho causante (arts.126.2 LGSS 1994 y 94 y ss. LGSS 1966), invocándose como sentencia de contraste la de la Sala, de 27 de febrero de 1996 (rec. 1896/1995).

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999, 2 de julio y 28 de septiembre de 1999).

SEGUNDO

En el supuesto de la sentencia recurrida se trata de un trabajador que es declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente no laboral por resolución de la Entidad gestora de 3 de abril de 2000. En los cuatro años anteriores al cese en la empresa recurrente y a la declaración de incapacidad permanente, por ésta no se cotizó por el concepto de comisiones por ventas, con una diferencia por infracotización de 60.000 ptas. (mayo a diciembre de 1995), 67.000 ptas. (1996), 101.000 ptas. (1997), 23.000 ptas. (1998) y 40.000 (enero a junio de 1999), lo que supone una diferencia en la base reguladora de la pensión de 120.543 a 207.040 ptas. Las referidas situaciones de infracotización fueron objeto de regularización y pago por la empresa recurrente, tras levantarse actas de liquidación de la Inspección de Trabajo, como consecuencia de la denuncia del actor y beneficiario de la pensión, presentada con posterioridad al reconocimiento de esta prestación.

La sentencia recurrida, estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la Entidad gestora, declara la responsabilidad de la empresa en la diferencia de la pensión derivada de la infracotización, con base en que esta se produjo durante cuatro años y en que repercutió en la base reguladora de la pensión.

TERCERO

Por su parte, en el supuesto de la sentencia de contraste se trata de un trabajador que solicita el reconocimiento del derecho a una pensión de jubilación en junio de 1993, viendo denegada su solicitud por falta de carencia, por no computarse por la Entidad gestora determinado período de cotización (1 de febrero de 1985 a 31 de enero de 1986) en el que su entonces empresa había incumplido inicialmente su obligación de alta y cotización, regularizando posteriormente tal situación mediante el pago de las cotizaciones correspondientes, tras levantarse acta de la Inspección de Trabajo en 1986, antes del hecho causante de la pensión debatida. En este supuesto se cuestiona la validez de las referidas cotizaciones abonadas extemporáneamente y como consecuencia del acta de la Inspección de Trabajo, con anterioridad al hecho causante de la pensión solicitada, a efectos de verificar la carencia necesaria para el acceso a esta pensión, en relación con el alcance de la responsabilidad del INSS y de la empresa en el pago de la prestación solicitada. Tanto la sentencia de instancia como la de suplicación declaran la responsabilidad proporcional de la Entidad gestora y de la empresa incumplidora, limitando ésta en relación con el período de alta y cotización incumplido inicialmente.

Por la Entidad gestora se pretende en casación para la unificación de la doctrina la íntegra responsabilidad de la empresa, viendo desestimada su pretensión por la sentencia ahora invocada de contraste, que reconoce a tales efectos la validez de las cotizaciones extemporáneas de la empresa, anteriores al hecho causante de la pensión, confirmando con ello la resolución entonces recurrida en virtud de la prohibición de reformatio in peius, se supone que porque nadie impugnó el porcentaje de responsabilidad impuesto en los grados judiciales precedentes a la empresa.

CUARTO

Tal y como se precisa en la precedente providencia de inadmisión de 3 de febrero de 2004, de lo expuesto se desprende la falta de la contradicción alegada, toda vez que en el supuesto de la sentencia recurrida se insta por una empresa la inexistencia de su responsabilidad proporcional en el pago de una pensión de incapacidad permanente, concurriendo un período de infracotización de cuatro años, que afecta al período de cálculo de la pensión y que se regulariza con posterioridad al hecho causante de la misma; mientras que en el supuesto de la sentencia de contraste se insta por la Entidad gestora la inexistencia de su responsabilidad en el pago de una pensión de jubilación, concurriendo una falta de alta y de cotización empresarial de un año, que afecta al período de carencia de la pensión y que se regulariza antes del hecho causante de la misma; y las dos sentencias mantienen la responsabilidad de la empresa en proporción al incumplimiento empresarial, en relación con la afectación de la base reguladora y el período de carencia, respectivamente.

La concurrencia de los referidos elementos de inidentidad supone, frente a la contradicción en la que insiste la empresa recurrente en sus alegaciones evacuadas en el presente trámite de inadmisión, que en los casos comparados no concurre la identidad de partes, pretensiones, controversias y supuestos de hecho, ni la divergencia de pronunciamientos, que condicionan el acceso a este excepcional recurso.

QUINTO

Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito y mantenimiento de la garantía constituida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. David Kraus Herreros, en nombre y representación de LISTA MOTOR, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de enero de 2003, en el recurso de suplicación número 5066/02, interpuesto por Victor Manuel; INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid de fecha 12 de junio de 2002, en el procedimiento nº 464/2000 seguido a instancia de Victor Manuelcontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LISTA MOTOR, S.A., sobre invalidez.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; pérdida del depósito, y mantenimiento de la garantía constituida.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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