ATS, 3 de Febrero de 2004

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2004:1147A
Número de Recurso2539/2003
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Lugo se dictó sentencia en fecha 17 de octubre de 2002, en el procedimiento nº 694/02 seguido a instancia de D. D. Lorenzocontra TRANSFORMACION AGRARIA, S.A. (TRAGSA) y la SOCIEDAD ESTATAL EMPRESA DE SANIDAD ANIMAL Y SERVICIOS GANADEROS (TRAGSEGA), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 3 de marzo de 2003, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de abril de 2003 se formalizó por el Letrado D. Antonio Bernal Pérez-Herrera, en nombre y representación de TRANSFORMACION AGRARIA, S.A. (TRAGSA) y la SOCIEDAD ESTATAL EMPRESA DE SANIDAD ANIMAL Y SERVICIOS GANADEROS (TRAGSEGA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 26 de septiembre de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de firmeza de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida debe ser contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el citado precepto, y esta Sala en numerosas resoluciones ha señalado que esa exigencia legal implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes (sentencias de 15, 23, 25, 30 de marzo, 29 de abril, 3, 27 de mayo 14 de junio, 4 y 8 de julio, 23 de septiembre, 10 de octubre, 15 y 24 de noviembre de 1.994, 4 de junio y 17 de diciembre de 1997, entre otras) y que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la sentencia recurrida (sentencia de 14 de julio de 1.995).

En las presentes actuaciones, las dos empresas demandadas interponen el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 3 de marzo de 2003, invocando como contradictorias las sentencias del mismo Tribunal de Galicia de 18 de febrero de 2003, 24 de febrero de 2003, 25 de febrero de 2003 y 28 de febrero de 2003.

De conformidad con la doctrina anteriormente expuesta, el recurso debe ser inadmitido porque ninguna de dichas sentencias ostentaba la condición de firme al publicarse la recurrida.

En su escrito de alegaciones las empresas recurrentes se oponen a la referida causa de inadmisión del recurso, diciendo que de haberse hecho constar en las certificaciones que las sentencias no eran firmes al momento de publicarse la recurrida se hubieran podido invocar otras sentencias de contraste que se citan en el recurso.

Debe decirse que como sentencias contradictorias tanto en el escrito de preparación como en la formalización se citan únicamente las cuatro sentencias a las que se ha hecho referencia; la cita de otras sentencias en la formalización se hace dentro del apartado dedicado a la infracción legal que se considera cometida por la resolución impugnada y en dicho apartado se pueden citar todas las sentencias que se considerase oportuno, sin que con su invocación se pretenda acreditar el requisito de la contradicción.

En cuanto a la certificación de las sentencias aportadas hay que decir que respecto a las sentencias citadas de 25 y 28 de febrero de 2003 las certificaciones obrantes en las actuaciones expedidas el 25 de marzo de 2003 indican que en dicha fecha -posterior a la publicación de la recurrida- no eran firmes.

Respecto a las otras dos sentencias de 18 y 24 de febrero las certificaciones declaran su firmeza, pero atendidas sus fechas no pudieron alcanzar tal condición antes de la publicación de la recurrida el 3 de marzo de 2003. Esta proximidad entre las fechas de las sentencias de contraste con la de la recurrida es algo que la parte recurrente debe tomar en consideración ante la posibilidad de que no obstante ser firmes las sentencias de contraste no hubieran podido alcanzar tal condición con anterioridad a la recurrida.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Bernal Pérez-Herrera, en nombre y representación de TRANSFORMACION AGRARIA, S.A. (TRAGSA) y la SOCIEDAD ESTATAL EMPRESA DE SANIDAD ANIMAL Y SERVICIOS GANADEROS (TRAGSEGA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 3 de marzo de 2003, en el recurso de suplicación número 179/03, interpuesto por D. Lorenzo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Lugo de fecha 17 de octubre de 2002, en el procedimiento nº 694/02 seguido a instancia de D. D. Lorenzocontra TRANSFORMACION AGRARIA, S.A. (TRAGSA) y la SOCIEDAD ESTATAL EMPRESA DE SANIDAD ANIMAL Y SERVICIOS GANADEROS (TRAGSEGA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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