ATS, 16 de Enero de 2004

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2004:326A
Número de Recurso1116/2003
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución16 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 31 de julio del dos mil uno, en el procedimiento nº 420/00 seguido a instancia de DON Jesús Luiscontra DEUTSCHE BANK, S.A.E., D.B.PENSIONES, ENTIDAD GESTORA DE FONDOS DE PENSIONES S.A. y COMISIÓN DE CONTROL DE D.B. PREVISIÓN CUATRO FONDO DE PENSIONES, sobre materia acción protectora, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DEUTSCHE BANK S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 26 de noviembre del dos mil dos, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de marzo del dos mil tres se formalizó por el Letrado Don Andrés Pérez Subirana, en nombre y representación de DON Jesús Luis, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 20 de junio del dos mil tres acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción,. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas (STS/IV 16/07/2001) al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998).

Las cuestiones planteadas en el recurso se refieren, la primera, sobre inaplicación por parte de la sentencia recurrida de la D.T. 14ª de la Ley 30/95 de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado, interpretación que contiene la sentencia de la Sala IV de 31/01/2001 y, la segunda, sobre existencia o inexistencia de derecho alguno por parte del empleado respecto de la mejora voluntaria de Seguridad Social establecida en los artículos 36 y ss Convenio Colectivo de Banca Privada, con carácter previo a la producción del hecho causante protegido por dicha mejora. Expectativas de derechos frente a derechos en curso de adquisición.

La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de noviembre de 2002 ha desestimado demanda - en su petición alternativa - sobre reclamación de derecho al rescate o movilización de las aportaciones realizadas a su favor en garantía de las prestaciones complementarias de jubilación previstas en el art. 36 del Convenio Colectivo de Banca Privada, habiéndose producido el cese en la empresa anticipadamente a virtud de extinción de contrato por despido improcedente. La sentencia de instancia estimó la petición alternativa sin pronunciamiento sobre la principal - derecho al abono de prestaciones complementarias previstas en el Convenio Colectivo para cuando se produzca la contingencia (invalidez, jubilación viudedad y orfandad) - siendo recurrida la sentencia por la empresa. Impugnado el recurso por el demandante, no hubo alegación respecto de la mencionada petición principal de la demanda, resolviendo la sentencia suplicada el recurso empresarial mediante el que se impugnaba aquélla estimación parcial de la demanda. La sentencia estimó el recurso considerando que no procede estimar la petición de reconocimiento de derecho alguno respecto de las dotaciones hechas por la empresa en un "fondo interno", ya sea para movilizarlas (petición alternativa de la demanda) ya sea para causar una eventual prestación complementaria (petición principal).

Ahora en casación unificadora recurre el demandante la sentencia estimatoria del recurso de la empresa, invocando en preparación dos sentencias de contraste, la de la Sala IV de 31/01/2001 y la del TSJ de Andalucía-Sevilla de 18/10/2001. La primera para la materia del derecho a rescate o movilización y la segunda para la materia del derecho a la prestación complementaria, única estimada en la instancia.

En el caso recurrido la empresa tiene establecido en favor de sus empleados un régimen de previsión, denominado "fondo interno Deutsche BanK S.A.E", para garantizar el abono de prestaciones complementarias establecidas en los convenios colectivos de la banca privada, efectuando dotaciones correspondientes con carácter total, si bien "persona por persona" para llegar al cálculo.

La desestimación acordada por la sentencia recurrida se produce porque, partiendo de los requisitos contenidos en el artículo 36 del Convenio Colectivo de Banca Privada para tener derecho al complemento de jubilación reclamado, resulta que el demandante en el momento de la extinción del contrato por despido improcedente tenía una mera expectativa de derecho. Entre aquéllos requisitos se encuentra el cumplimiento de la edad de 60 años y contar con 40 o más años de servicios efectivos en la profesión. Como el demandante cuando vio extinguido su contrato de trabajo por despido improcedente no reunía el requisito de edad ni el de antigüedad, ello se traduce en la existencia de una expectativa de derecho sin existir ningún derecho consolidado o en curso de adquisición.

Respecto del motivo 1º de recurso no puede existir contradicción entre sentencias porque como se afirma por el propio recurrente en su escrito de formalización la recurrida no aborda la infracción que ahora se alega de la D.T. 14ª de relación con la D.A. 11ª de la Ley 30/95 de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado, alcance y extensión de dichas normas que es abordado por la sentencia de comparación de la Sala IV de 31 de enero de 2001.

En la sentencia de contraste se debate sobre un conflicto colectivo en el que por la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona se pretendía la declaración de que en los supuestos de extinción de la relación laboral entre esa entidad y los partícipes en su Régimen de Previsión de Personal por causa distinta de la jubilación, muerte o invalidez permanente (total, absoluta o gran invalidez) del trabajador, éste no tuviera ningún derecho de rescate, transferencia o movilización del fondo constituido para la cobertura de tales contingencias. La citada entidad tenía constituido un Régimen de Previsión, sufragado con participaciones de sus partícipes (trabajadores) y su promotor (empresa), y regulado por un Reglamento adoptado por acuerdo colectivo de empresa. De su regulación se desprenden como caracteres fundamentales del mismo su consideración como plan de "previsión" y de "prestación definida", la irrevocabilidad de las aportaciones del promotor y el cálculo de éstas de acuerdo con criterios de capitalización individual. De estos tres caracteres y de la regulación del Régimen de previsión y de la terminología utilizada en su Reglamento, deduce la sentencia recurrida su analogía con los Planes y Fondos de pensiones, por lo que concluye la aplicación de sus normas en materia de rescate de aportaciones tras el cese en la empresa promotora, a pesar de tratarse de un fondo interno y no, estrictamente, de un plan y fondo de pensiones.

No existe contradicción porque mientras que en la sentencia de contraste nos hallamos ante un auténtico régimen de previsión social regulado por un Reglamento que no preveía expresamente qué sucede con los derechos de los partícipes que cesan antes de ser beneficiarios, y al que la sentencia da un valor análogo al del Plan de Pensiones, aplicando en consecuencia sus normas en materia de rescate de aportaciones, y en el que las aportaciones se calculan de acuerdo con criterios de capitalización individual; dichos extremos son ajenos a la sentencia recurrida, en la que la empresa no ha constituido mejora de prestaciones superior a la establecida en la Norma Convencional, que en el supuesto aquí debatido se circunscribe a una prestación complementaria de jubilación, y sin que en consecuencia la empresa haya establecido ningún plan o seguro de pensiones y en todo caso, las aportaciones al mismo se efectúan exclusivamente por la empleadora. Estas diferencias tienen una notable trascendencia, por cuanto que tales circunstancias fundamentan la aplicación analógica de las reglas sobre planes y fondos de pensiones a los efectos del rescate de aportaciones.

Motivo 2º: Se ha invocado como sentencia contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía-Sevilla de 18 de octubre de 2001 que estimó el derecho del demandante a percibir desde la fecha de efectos de su jubilación el complemento del artículo 36.2 del Convenio Colectivo de Banca Privada. En éste caso el demandante fue despedido (declarado improcedente) el 11/03/97 y se jubiló anticipadamente a la edad de 60 años el 28/01/99, con efectos de 3/01/99. La sentencia consideró que el actor, en el momento del despido, era titular de un derecho en curso de adquisición que no estaba consolidado ni por tanto adquirido para lo cuál era preciso cumplir 60 años y solicitar la pensión de jubilación. Producidas estas circunstancias, el demandante tiene derecho a lucrar el complemento solicitado desde la fecha de efectos iniciales fijada en la resolución reconociendo la jubilación anticipada.

Tampoco existe contradicción con la sentencia recurrida porque en el caso referencial, el demandante cumplía los requisitos convencionales para tener derecho al complemento de jubilación litigioso, requisitos que por no cumplirlos el actor en el caso recurrido llevó a la sentencia a desestimar la pretensión.

Las alegaciones se admiten en cuanto a la causa de inadmisión por falta de contenido casacional que se había acordado en la providencia abriendo el trámite de inadmisión. En cuanto a las alusiones que se hacen en relación con el RCUD nº 4993/2002, en el que se invocó la misma sentencia referencial que en el actual, la Sala ha dictado sentencia de fecha 5/11/2003 desestimando el recurso por falta de contradicción con base a los siguientes razonamientos: "En los casos enjuiciados en las sentencias que se comparan, el Convenio colectivo de Banca, del que arrancan los compromisos de pensiones, ninguna previsión realizó respecto a la persistencia de los complementos una vez extinguido el contrato. Fue esa una posibilidad no tenida en cuenta por los negociadores del convenio. El derecho al rescate no podía derivar de los términos de dicho convenio. Por otra parte, los hechos ocurrieron antes de la fecha tope para cumplir el deber de externalizar o acogerse a la excepción prevista a favor de las entidades financieras, y, mientras en el caso de la invocada de contradicción, se había efectuado la externalización mediante la suscripción de un contrato de seguro, en el de la recurrida, los compromisos de pensiones, sin constituir ni un plan ni un fondo, venían siendo atendidos con los medios propios de la demandada. Ello determina que no existiendo en el caso de la recurrida un plan de pensiones, no existía otra fuente de su regulación que el Convenio de Banca que, como más arriba hemos expuesto, ninguna previsión realizaba en orden a la pervivencia tras la extinción del contrato, mientras que en el caso de la sentencia de contraste, que había concertado un seguro fueran las normas de este, previstas en la Ley las que rigieran el posible rescate. Son por tanto distintos los títulos o causa de pedir y asimismo son distintas las pretensiones ejercitadas: de modificación del capital en la recurrida y de abono de complemento la de contraste. Siendo el mismo el problema de partida, había un hecho de suficiente relevancia que justifica la diversidad de pronunciamientos. No concurre, por tanto el requisito exigido en el art. 217 de la Ley procesal, causa de inadmisión que, en este trámite deviene causa de desestimación."

SEGUNDO

Procede acordar la inadmisión del recurso de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Andrés Pérez Subirana en nombre y representación de DON Jesús Luiscontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 26 de noviembre del dos mil dos, en el recurso de suplicación número 8666/01, interpuesto por DEUTSCHE BANCK S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Barcelona de fecha 31 de julio del dos mil uno, en el procedimiento nº 420/00 seguido a instancia de DON Jesús Luiscontra DEUTSCHE BANK, S.A.E., D.B.PENSIONES, ENTIDAD GESTORA DE FONDOS DE PENSIONES S.A. y COMISIÓN DE CONTROL DE D.B. PREVISIÓN CUATRO FONDO DE PENSIONES, sobre materia acción protectora.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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