STS, 19 de Enero de 2004

PonenteD. JESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2004:131
Número de Recurso49/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución19 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Florentino Gómez Campoy, en nombre y representación de FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, contra la sentencia de 20 de junio de 2.002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación núm. 3639/00, interpuesto contra la sentencia de 18 de septiembre de 2.000 dictada en autos 192/00 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón seguidos a instancia de D. Gustavo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Fremap y la Unión de Mutuas, sobre incapacidad temporal.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, D. Gustavo representada por el Letrado D. José Vicente Meneu Vivel, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada por el Letrado D. Toribio Malo Malo y la UNION DE MUTUAS representada por el Procurador D. Federico Pinilla Romeo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de septiembre de 2.000, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Gustavo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la UNION DE MUTUAS y la MUTUA FREMAP, debo condenar y condeno a la Mutua FREMAP a que abone al actor la cantidad de 1.012.500 ptas en concepto de prestaciones económicas por I.T., derivada de enfermedad común por el período 1-12-1999 a 28-5-2000, absolviendo a UNION DE MUTUAS y al INSS.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor ha venido servicios para la empresa Cerámica Bechinense, S.A., desde el 21-5-73, ostentando la categoría profesional de oficial de 3ª, percibiendo un salario mensual de 225.000 pesetas, incluida la prorrata de pagas extraordinarias; 7.500 ptas/día (folio nº 5).- 2º.- El actor con fecha 27-2-98 inició situación de I.T. derivada de enfermedad común hasta el día 27-8-99, en que fue dado de alta por agotamiento del plazo de la I.T., sin que hubiera recaído resolución alguna respecto a su posible pase a situación de invalidez. (folios nº 6 y 7).- 3º.- Por escrito de 22-9-99 la Dirección Provincial del INSS comunicó al actor la necesidad de demorar la calificación de su posible incapacidad permanente con la consiguiente prorroga del abono del subsidio de I.T. que venía percibiendo (folio nº 8).- 4º.- Al actor se le ha reconocido por el INSS situación de I. Permanente con efectos desde el 28-5-2000.- 5º.- La Mutua FREMAP ha abonado al actor la prestación económica por I.T. hasta el 30-11-99 (folios nº 9 y 37).- 6º.- La base reguladora es de 7.500 ptas/día (folio nº 5).- 7º.- La empresa Cerámica Bechinense, S.A., tenía concertada la cobertura por contingencias comunes con la Mutua FREMAP desde agosto de 1998 hasta el 30-11-99 en virtud de documento de asociación nº 12/00/0130439 (folio nº 57).- 8º.- La empresa Cerámica Bechinense, S.A., suscribió con Unión de Mutuas opción de Prestación Económica de I.T. por contingencias comunes del personal al servicio de la empresa en los mismos términos y con igual alcance que las entidades gestoras de la Seguridad Social con efectos desde el 1-12-99 (folios nº 54 a 56).- 9º.- En el momento del hecho causante (febrero de 1998) la empresa demandada tenía cubierto el pago de I.T. por enfermedad común con la codemandada FREMAP.- 10º.- Se agotó la vía previa administrativa.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 20 de junio de 2.002, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Mutua Fremap contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón de fecha 18 de septiembre de 2.000 en virtud de demanda formulada por don Gustavo , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de la Mutua Fremap el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 23 de diciembre de 2.002, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2.001 y la infracción de lo establecido en los artículos 69.1 y 2.p) 1, 71.1 y 73 del Real Decreto 1993/1995 de 7 de Diciembre, inaplicación del art. 4.1 del Real Decreto 575/1997 de 18 de abril.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 19 de mayo de 2.003, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 13 de enero de 2.004, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador demandante venía percibiendo prestaciones de incapacidad temporal derivada de enfermedad común de la Mutua Patronal Fremap, en pago directo, con la que la empresa tenía concertado el pago de la prestación desde agosto de 1.998 a 30 de noviembre de 1.999. Con efectos de 1 de diciembre del mismo año, la empresa suscribió con la Unión de Mutuas el correspondiente documento para el abono de prestaciones económicas de incapacidad temporal por contingencias comunes. El demandante permaneció en incapacidad temporal -incluida la prórroga- desde el 27 de febrero de 1.998 hasta el 28 de mayo de 2.000, cuyo abono inició Fremap pero que interrumpió después, al entrar a responder del pago de las prestaciones la nueva Mutua.

Como quiera que ninguna de las Mutuas ni el INSS se hicieran cargo de las prestaciones correspondientes al periodo 1 de diciembre de 1.999 a 28 de mayo de 2.000, el actor reclamó jurisdiccionalmente el pago de las mismas, recayendo sentencia del juzgado de lo Social número uno de los de Castellón en la que se condenaba a la Mutua Fremap al pago de la cantidad reclamada, absolviendo a la Unión de Mutuas y al INSS de las pretensiones deducidas en su contra.

Recurrida esa decisión por la Mutua condenada al pago, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en sentencia de 20 de junio de 2.002 desestimó el recurso y confirmó al decisión de instancia, al compartir el criterio de la sentencia de instancia, de que la Entidad responsable del pago de la prestación había de ser aquella que lo fuese en el momento del hecho causante.

SEGUNDO

Frente a ésta sentencia recurre hoy la Mutua Fremap en casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencia contradictoria para sostener el recurso la sentencia dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 31 de mayo de 2.001. Tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones en las sentencias comparadas es manifiesta, desde el momento en que la sentencia de contraste también resuelve sobre la demanda de una Mutua Patronal que estando el trabajador en incapacidad temporal derivada de la contingencia de enfermedad común y percibiendo el subsidio del INSS, suscribió el correspondiente documento asociativo con la empresa para la que aquél prestaba servicios, pasando a abonar la Mutua las prestaciones desde el momento de la entrada en vigor de aquél. Sin embargo, nuestra sentencia en el caso ahora analizado llegó a la conclusión contraria a la de la sentencia recurrida e imputó a la Mutua que se había hecho cargo del aseguramiento la responsabilidad de abono del subsidio. La circunstancia puesta de manifiesto de la Unión de Mutuas en su escrito de impugnación del recurso de que en la sentencia recurrida se trate de un subsidio por incapacidad temporal que se venía abonando en pago directo y en la sentencia de contraste el pago se hacía de manera delegada, siendo cierta, constituye una diferencia que resulta totalmente accesoria para resolver el problema de fondo. Concurre por tanto la contradicción requerida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que procede entrar en el fondo del asunto.

TERCERO

La cuestión aquí suscitada ha sido ya resuelta por esta Sala en sus sentencias de 27 febrero 2001 (recurso 008/1225/00), 31 de mayo de 2.001 (recurso 008/4092/2000) -que es la invocada como contradictoria en este recurso-, 28 de octubre de 2.002 (recurso 767/2002), 25 de junio de 2.003 (recurso 128/2002) y 30 de septiembre de 2.003 (recurso 1163/2002), entre otras, en el sentido de atribuir el deber de atender el pago del subsidio, en casos como los descritos, a la Mutua que ha pasado a ser la aseguradora. Doctrina que aquí ha de reiterarse.

En dichas sentencias se viene a decir que "El art. 87 de la Ley General de Seguridad Social se limita a establecer que 'el sistema financiero de todos los Regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social será el de reparto para las contingencias comunes'. Pero de ese mandato no se deriva ninguna regla de exoneración para la Mutua, sino todo lo contrario. El sistema de reparto implica, en términos generales, que las cotizaciones actuales están destinadas a financiar la cobertura de las contingencias que surgen en el colectivo asegurado, sin acumular recursos para el futuro. Pero no se trata de un sistema individualizado en que la cotización de cada trabajador se reserva para sus contingencias, porque en tal caso solo recibiría las prestaciones que pudieran cubrir sus cotizaciones efectivas. Es un sistema general y solidario en que lo cotizado por el conjunto de los trabajadores se dedica a la cobertura de todas las contingencias que surgen en el colectivo asegurado. Como quiera que la Mutua, desde el mismo momento en que se hizo cargo de la gestión de la incapacidad temporal por enfermedad común en la empresa, pasó a recibir la fracción de las cotizaciones de todos los trabajadores, -- incluida la del enfermo, mientras la empresa tuvo que cotizar por él -- que corresponde a dicha contingencia para financiarla respecto de todos ellos, es lógico que sea la Mutua la que deba responder de las prestaciones que se mantienen a partir de la fecha en que comienza su gestión".

"Por su parte los arts. 69 a 71 del Real Decreto 1.993/1995 de 7 de diciembre, Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, que disciplinan el ejercicio de la opción patronal y el régimen de la prestación, no solo no imponen a la Entidad Gestora que cesa en la gestión la obligación de continuar en el abono de la prestación, sino que de su lectura se alcanza la conclusión contraria, que es la sostenida por la sentencia recurrida y la que esta Sala IV considera correcta por las razones que a continuación pasamos a exponer. Sin que ello suponga contradicción alguna con la doctrina mantenida por esta Sala en sus sentencias de 18-XI-97 (rec. 4086/96) y 23-XII-97 (rec. 949/97) porque entonces tuvo que resolver supuestos en que la normativa especifica no contenía reglas de solución, mientras que en el presente caso si las contempla".

CUARTO

Se añade después en las citadas resoluciones de esta Sala que "El art. 69.1 del R.D. 1.993/95 prevé que cuando un empresario opte por que la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes de su personal se lleve a cabo por una Mutua, dicha opción 'comprenderá a la totalidad de los trabajadores'. Es cierto que con esa expresión se esta reiterando el principio de unidad e integridad de aseguramiento que acoge el art. 70.2 LGSS -- y que el propio Reglamento ya recoge en su art. 61, modificado por el R.D. 250/1997, para las contingencias profesionales -- y que tiene por finalidad impedir que la protección se disperse entre diversas Mutuas. Pero en cualquier caso es claro que el precepto no excluye de la opción a los trabajadores ya en baja.".

"Además, una interpretación sistemática del Reglamento y de su normativa complementaria, permite sostener que tras la opción, y como parece lógico desde un principio de gestión eficaz y generalizada, la Mutua está obligada a extender su cobertura a todos los trabajadores de la empresa, y consiguientemente, a hacerse cargo de la prestación económica de todas las incapacidades temporales que existan en ese momento, cualquiera que sea la fecha de su aparición o nacimiento. Porque ese principio de gestión eficaz, al que tiende indudablemente la regulación legal y cuyo contenido -- según dispone el art. 80 del Reglamento -- supera con mucho el simple abono de la prestación directa cuando cesa la obligación empresarial de anticiparla, se resentiría sin duda si en una misma empresa pudieran coexistir diversos gestores de la misma contingencia dependiendo de la fecha de su inicio. Es mas, atribuir el pago del subsidio al INSS cuando ya la Mutua ha asumido la gestión, produciría un evidente efecto desincentivador para esta última si, en tales casos, se ve exonerada de abonar la prestación. Pues es obvio que disminuiría su interés en realizar, respecto de los trabajadores excluidos, las funciones de seguimiento y control de sus situaciones de incapacidad temporal que le corresponden, de acuerdo con lo dispuesto en el R.D. 575/97, desde el mismo momento en que se formaliza la opción y que tienen por finalidad evitar que se prolonguen indebidamente tanto las incapacidades temporales, como el pago las correspondientes prestaciones. Además esta solución no causa ninguna distorsión económica a la Mutua, pues al igual que debe asumir el pago de las I.T. existentes al comenzar su gestión, también quedará exonerada de continuar abonándolas, a partir del momento en que la empresa decida renunciar, ex. art. 69 del Reglamento, a que la Mutua siga cubriendo dicha contingencia".

"A igual conclusión se llega, 'a sensu contrario', de la regulación que el propio Reglamento dispone en sus artículos 74 y sig. para los trabajadores por cuenta propia o autónomos, estableciendo que la opción no será posible mientras persista la situación de incapacidad temporal. El precepto se encuentra sistemáticamente situado inmediatamente después las previsiones de la opción empresarial para los trabajadores por cuenta ajena. Lo que impide imputar a olvido del autor reglamentario la regulación del supuesto que nos ocupa. Y permite concluir que la regulación excepcional de ese solo supuesto como excluyente de la posibilidad de optar, presupone la existencia de la regla general de gestión global a la que ya hemos aludido, puesto que el R.D. ni condiciona la opción por el mero hecho de que existan en la empresa trabajadores en incapacidad temporal, ni mucho menos impone el principio de división de gestión que la Mutua pretende. Antes al contrario, el art. 70.2 del Reglamento del 95 establece con toda rotundidad que 'una vez formalizada la cobertura, la Mutua asumirá la gestión de la prestación económica de incapacidad temporal por contingencias comunes del personal al servicio de sus asociados', sin distinción alguna. Y otro tanto ocurre con el art. 71.1: 'Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social deberán asumir el pago de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, en favor de los trabajadores empleados por sus empresarios asociados que hayan ejercitado esta opción, en la cuantía y con sujeción a las condiciones reguladas para dicha prestación en el régimen de la Seguridad Social en que están encuadrados'.".

QUINTO

Concluyen las referidas sentencias de esta Sala afirmando que "existe aún un último argumento que refuerza la doctrina de la sentencia recurrida. El art. 73.3 del Real Decreto 1993/1995 establecía en su redacción primitiva que 'los trabajadores a que se refiere el apartado 1 anterior -- es decir los pertenecientes a las empresas que ejercen la opción -- y se encuentren percibiendo de la Seguridad Social el subsidio correspondiente a la situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes deberán, sin perjuicio de continuar recibiendo la asistencia sanitaria del organismo público competente en cada caso, someterse a los controles médicos que se establecen también en el apartado 1 anterior cuando sean requeridos para ello por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social correspondiente'. A su amparo, y en méritos de la expresión que hemos subrayado, podría pensarse que tras la opción, dichos trabajadores debían seguir percibiendo del INSS el correspondiente subsidio, y que la Mutua quedaba exonerada de su pago, puesto que mantenía solo el derecho a realizar los correspondientes controles mecidos. Y tal vez por que el precepto podía inducir a ese error, el R.D. 576/97 de 18 de abril procedió a suprimirlo".

"Y ese mismo día el R. D. 575/97 de 18 de abril, que regula determinados aspectos de la Gestión y Control de la prestación económica por incapacidad temporal, clarificó el tema al prescribir en su artículo 4.1 que 'las Entidades Gestoras o las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, según corresponda, ejercerán el control y seguimiento de la prestación económica de incapacidad temporal objeto de cobertura, pudiendo realizar a tal efecto aquellas actividades que tengan por objeto comprobar el mantenimiento de los hechos y de la situación que originaron el derecho al subsidio, a partir del momento en que corresponda a aquéllas asumir la gestión del gasto de la prestación económica por incapacidad temporal, sin perjuicio de sus facultades en materia de declaración, suspensión, anulación o extinción del derecho'. De lo que se infiere que también corresponde a la Mutua la cobertura de las IT anteriores a la opción; por ello esta facultada para controlar los hechos que las 'originaron' -el precepto habla de ellas en tiempo pasado- ya que a partir de ese momento 'asume la gestión del gasto de dicha prestación' sin distinción alguna".

SEXTO

Lo anterior conduce, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, a la estimación del recurso, pues la doctrina correcta se contiene en la sentencia de contraste, lo que determina la necesidad de casar la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, tal y como exige el artículo 226 de la Ley de Procedimiento Laboral, estimar el de tal clase interpuesto en su día por la Mutua Fremap contra la sentencia de instancia, en el sentido de condenar al pago de las prestaciones únicamente a la Unión de Mutuas, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, absolviendo a la Mutua Fremap y al INSS de las pretensiones deducidas en su contra. Sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Florentino Gómez Campoy en nombre y representación de FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, contra la sentencia de 20 de junio de 2.002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso 3639/2000. Casamos y anulamos dicha sentencia y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el de tal clase interpuesto en su día por la Mutua Patronal FREMAP frente a la sentencia dictada el 18 de SEPTIEMBRE DE 2.000 por el Juzgado de lo Social número uno de los de Castellón en autos 192/2000, en el sentido de condenar a la UNION DE MUTUAS, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo, como única responsable del pago de las prestaciones de incapacidad temporal causadas por el trabajador demandante, D. Gustavo , en el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 1.999 y el 28 de mayo de 2.000, absolviendo a la Mutua FREMAP y al INSS de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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