STS, 26 de Enero de 2004

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2004:345
Número de Recurso21/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion
Fecha de Resolución26 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. BARTOLOME RIOS SALMEROND. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil cuatro.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Letrado Sr. Lillo Pérez, en representación FEDERACION DE CONSTRUCCION DE CC.OO. (FECOMA CC.OO) y de otra por la Letrada Sr. Martínez Riaza, en representación de FEDERACION ESTATAL DE METAL, CONSTRUCCION Y AFINES DE UGT (MCA-UGT), contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 20 de noviembre de 2.002, dictada en autos número 93/2002 promovidos por FEDERACION DA CONSTRUCCIÓN E MADEIRA DE LA CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (FCM-CIG) frente a CONFEDERACION ESPAÑOLA DE EMPRESARIOS DE LA MADERA (CONFEMADERA), FEDERACION ESTATAL DE METAL, CONSTRUCCION Y AFINES DE UGT (MCA-UGT), FEDERACION DE CONSTRUCCION DE CC.OO. (FECOMA CC.OO), ELA-STV y el MINISTERIO FISCAL, sobre impugnación convenio colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la empresa FEDERACION DA CONSTRUCCIÓN E MADEIRA DE LA CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (FCM-CIG), se planteó impugnación de convenio colectivo, del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "que el inciso 'movilidad funcional' de la letra a) y la integridad de la letra b), ambos de la regla 1ª del artículo 4 del II Convenio Estatal de la Madera, publicado en el BOE de 24 de enero de 2.002 por Resolución de 28 de diciembre de 2.001, de la Dirección General de Trabajo, son nulos y carecen de vigor, virtualidad y eficacia en relación con aquellos convenios colectivos o acuerdos colectivos, que refiriéndose también al sector de derivados del cemento, sean de ámbito inferior al estatal pero superior al de empresa, siempre que éstos convenios o acuerdos cumplan los requisitos que impone el párrafo segundo del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores y en cuanto no traten de la regulación de las materias que detalla el párrafo tercero del mismo artículo".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 20 de noviembre de 2.002, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimando las excepciones de inadecuación de procedimiento, o acumulación indebida de acciones y estimamos la demanda para declarar que el inciso 'movilidad funcional' de la letra a) y la integridad de la letra b), ambos de la regla 1ª del artículo 4 del II Convenio Estatal de la Madera, publicado en el BOE de 24 de enero de 2.002 por Resolución de 28 de diciembre de 2.001, de la Dirección General de Trabajo, son nulos y carecen de vigor, virtualidad y eficacia en relación con aquellos convenios colectivos o acuerdos colectivos, que refiriéndose también al sector de derivados del cemento, sean de ámbito inferior al estatal pero superior al de empresa, siempre que éstos convenios o acuerdos cumplan los requisitos que impone el párrafo segundo del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores y en cuanto no traten de la regulación de las materias que detalla el párrafo tercero del mismo artículo".

CUARTO

En la misma constan como probados los siguientes: " 1º. Que por resolución de fecha 28 de diciembre de 2.001, de la Dirección General de Trabajo, se dispuso el registro y publicación en el BOE nº 21 de 24 de enero de 2.002, del II Convenio Colectivo Estatal de la Madera, suscrito el día 13 de diciembre de 2.001, por la Confederación Española de Empresarios de la Madera (FEMADERA) en representación de las empresas del sector y por la parte social por la Federación Estatal del Metal, Construcción y Afines de la UGT, (MGA-UGT) y la Federación de Construcción, Madera y Afines de CC.OO. (FECOMA-CC.OO).- 2º. Que el mencionado convenio fue negociado y firmado por la asociación patronal y federaciones sindicales demandadas, excepto por ELA-STV, con vigencia desde el día siguiente a su publicación a 31 de diciembre de 2.006.- Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Letrado Sr. Lillo Pérez, en representación FEDERACION DE CONSTRUCCION DE CC.OO. (FECOMA CC.OO) y de otra por la Letrada Sr. Martínez Riaza, en representación de FEDERACION METAL, CONSTRUCCION Y AFINES DE UGT (MCA-UGT), formalizando el recurso en los siguientes motivos: 1º. Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción del artículo 164.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el 161.1 y 27 del mismo texto legal.- 2º. Con igual amparo procesal por infracción del artículo 1 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el 24 de la Constitución. 3º. Al amparo del apartado d) del mismo artículo y cuerpo legal, por interpretación errónea del artículo 84.2º del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 85.1, 82.3 y 83.2 del mismo texto legal.

SEXTO

Emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 15 de octubre de 2.003, en el que tuvo lugar. Dadas las características de la cuestión jurídica planteada y la transcendencia del presente asunto se suspendió el señalamiento, acordándose que la deliberación, votación y fallo del mismo se hiciera en Sala General, señalándose para el día 24 de septiembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Federación de Construcción del Sindicato Comisiones Obreras y la Federación Metal Construcción y Afines de la Unión General de Trabajadores, interponen el presente recurso de casación común frente a la sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en 20 de noviembre de 2002. Esta sentencia, desestimando las excepciones procesales formuladas, declaró que son "nulos y carecen de vigor virtualidad y eficacia" determinados artículos del II Convenio Colectivo Estatal de la Madera, en relación con aquellos convenios colectivos que "refiriéndose, también, al sector de derivados de la madera, sean de ámbito inferior al estatal, pero superior al de empresa, siempre que estos convenios o acuerdos cumplan los requisitos que impone el párrafo segundo del art. 84 del Estatuto de los Trabajadores."

El proceso se había iniciado a instancia de la Federación Da Construcción e Madeira de la Confederación Intersindical Galega (FCM-CIG) que concluía con el suplico que ha sido literalmente recogido en el pronunciamiento que hoy se combate. Razonaba el sindicato demandante que el II Convenio estatal de la Madera, al regular la estructura de la negociación colectiva del sector, estableciendo con carácter de exclusividad para el convenio estatal, entre otras materias, la regulación de la movilidad funcional, y otros conceptos recogidos en el apartado b) del art. 4. 1ª, vetaba la posibilidad de convenios de ámbito inferior de los comprendidos en el apartado 2 del art. 84 del Estatuto de los Trabajadores, argumentación en la que, en esencia, basa su pronunciamiento estimatorio la sentencia de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO

El recurso se articula en tres motivos. Mediante las oportunas y suficientes denuncias se postula la inadecuación de procedimiento (motivo primero), inexistencia de acción y jurisdicción (motivo segundo) y finalmente, errónea interpretación de los mandatos del art. 84 del Estatuto de los Trabajadores. Resolveremos por el orden propuesto por el recurrente.

TERCERO

Denuncia el primer motivo del recurso la infracción de los art. 164.3, en relación con el 161.1 y 27 de la Ley de Procedimiento Laboral. Razona la recurrente que, con arreglo a lo dispuesto en los preceptos cuya infracción denuncia, en el proceso especial de impugnación de convenios colectivos únicamente puede resolverse sobre la nulidad de todo o parte de un convenio, por ilegalidad o lesividad, únicas pretensiones que en tal proceso pueden ejercitarse (art. 161.1) y la sentencia únicamente puede ser anulatoria o desestimatoria (art. 164.3), no permitiéndose la acumulación de una acción interpretativa de las cláusulas del convenio (art. 27). Siendo ello así alega que lo que se pidió en demanda y se concedió en la sentencia recurrida es el "alcance interpretativo de algunos artículos del convenio impugnado sobre la virtualidad y eficacia de los mismos en relación con determinada clase de convenios colectivos".

Censura que no merece favorable acogida. Cierto es que la demanda postulaba que se declarase que son nulos y carecen de vigor, virtualidad y eficacia determinadas cláusulas del II Convenio colectivo Estatal de la Madera, en relación con convenios colectivos de ámbito inferior y superior al de una Comunidad Autónoma. Y cierto es que la sentencia recurrida recogió en su pronunciamiento los términos literales de la petición del suplico de la demanda. Y es lógica consecuencia, que solicitándose la nulidad de unos determinados preceptos de convenio colectivo, por oponerse a los mandatos de una norma imperativa, la única vía procesal adecuada para lograrlo es la ejercida por los demandantes, modalidad procesal de impugnación de convenio colectivo de los art. 161 a 165 de la Ley de Procedimiento Laboral. Cualquier otra vía hubiera sido no idónea a tal fin, ya que se trataba de la impugnación de la legalidad de determinadas cláusulas de convenio colectivo, pretensión que, por su fin último de negar la legalidad de una norma jurídica -la del convenio- exige la intervención del Ministerio Fiscal, único hecho que separa esa modalidad procesal de la de conflicto colectivo.

CUARTO

EL motivo segundo, denuncia la infracción de los art. 1 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el art. 24 de la Constitución Española, señalando que la sentencia debió "rechazar la demanda por falta de acción o falta de jurisdicción entendida como actividad dirigida a satisfacer pretensiones reales y no a emitir opiniones o dictámenes". Pretensión impugnatoria que, en este pleito, se deduce por primera vez en el recurso, ya que no se alegó en la instancia, ni, en consecuencia, fue tratada en la sentencia. Siendo el recurso de casación un proceso de impugnación de la sentencia de instancia, están vedadas en él cuestiones nuevas no planteadas en la instancia, ni decididas en la sentencia cuya legalidad se impugna, que no pudo cometer infracción desestimando tácitamente una excepción que no le había sido planteada. Reiteradamente hemos puesto de relieve (por todas S. 22 diciembre 1998, Recurso de casación 483/98) que "el enjuiciamiento de estas cuestiones nuevas no es posible en principio en un proceso impugnatorio, y no lo es desde luego en un recurso de casación, que ha de ceñirse en lo concerniente a la materia objeto de impugnación a los errores de apreciación o a las infracciones de derecho sustantivo o procesal en que haya podido incurrir la sentencia recurrida".

QUINTO

Finalmente, denuncia el recurrente la infracción de los art. 84, en relación con el 85.1, 82.3 y 83.2 del Estatuto de los Trabajadores. Parte el recurrente de la base de que el párrafo segundo del art. 84 del Estatuto de los Trabajadores es una regla sobre concurrencia de convenios, cuya aplicación exige la coincidencia en el tiempo y ámbito funcional entre dos convenios estatutarios y la incompatibilidad en los mandatos de ambos. Siendo así que en el caso hoy enjuiciado el convenio que se impugna no concurre con ningún otro, la demanda debió ser desestimada al no existir los hechos presupuesto de aplicación de la norma que se invoca.

El art. 84 del Estatuto de los Trabajadores estableció el principio de intangibilidad del convenio colectivo durante su vigencia por lo dispuesto en otro convenio de distinto ámbito. En la reforma operada por la Ley 11/1994, de 19 de mayo, se añadió un segundo párrafo, de marcado signo autonomista, según el cual "en todo caso, a pesar de lo establecido en el artículo anterior, los Sindicatos y las Asociaciones Empresariales que reúnan los requisitos de legitimación de los artículos 87 y 88 de esta Ley podrán en un ámbito determinado que sea superior al de empresa negociar acuerdos o convenios que afecten a lo dispuesto en los de ámbito superior siempre que dicha decisión obtenga el respaldo de las mayorías exigidas para constituir la Comisión Negociadora en la correspondiente unidad de negociación". Esta ampliación del campo negociador se restringe respecto a una serie de materias en los siguientes términos: "en el supuesto previsto en el párrafo anterior se considerarán materias no negociables en ámbitos inferiores el período de prueba, las modalidades de contratación, excepto en los aspectos de adaptación al ámbito de la empresa, los grupos profesionales, el régimen disciplinario y las normas mínimas en materia de seguridad e higiene en el trabajo y movilidad geográfica".

El sindicato accionante entiende que al haberse negociado y acordado en el convenio estatal materias que no están comprendidas en el ámbito reservado en el último de los párrafos del art. 84 ET, más arriba transcrito, se entorpecían posibles futuras negociaciones sobre esas materias en ámbitos autonómicos.

El litigio se plantea así en términos idénticos al resuelto en nuestra anterior sentencia de 22 de septiembre de 1998 (recurso de casación 263/1997), referida al mismo tema litigioso de anterior convenio colectivo del mismo sector de madera. La doctrina allí expuesta y recogida en la sentencia de instancia ha de mantenerse, al no haber elemento alguno diferencial que aconsejara distinto tratamiento. Decíamos allí que, "no cabe duda que los mandatos que recogía y recoge el referido art. 83.2 han resultado afectados por la nueva redacción del art. 84, párrafo segundo, pues éste ha reducido y limitado el alcance y extensión de aquellas disposiciones. Puede sostenerse que este nuevo párrafo segundo del art. 84 ha venido a implantar fórmulas de dirigismo contractual que ponen de manifiesto la preferencia hacia ciertos niveles de negociación de ámbito reducido. Este art. 84.2 ha estatuido, por razones de carácter político, un sistema de descentralización contractual que restringe las facultades que el art. 83.2 ha venido concediendo a los convenios colectivos y a los acuerdos interprofesionales de modo tal que en ámbitos inferiores al de estos convenios y acuerdos, pero superiores al de empresa, se pueden suscribir pactos colectivos «que afecten a lo dispuesto en los de ámbito superior».

Así pues, el párrafo segundo del art. 84 concede una preferencia aplicativa al convenio inferior posterior, siempre que sea de ámbito superior a la empresa y en cuanto a las materias que no sean las que se exponen en el párrafo tercero de este art. 84. Siendo claro, como se ha dicho, que el mandato establecido en la norma comentada (párrafo segundo del art. 84) «no es disponible a través de los instrumentos contractuales ahí mencionados, siendo ineficaces los pactos en contrario, sea cuales fueren sus ámbitos territorial y funcional». La redacción y expresiones de este párrafo segundo del art. 84, sobre todo las frases «en todo caso» y «a pesar de lo establecido en el artículo anterior», dejan patente que, en primer lugar, esta disposición prevalece sobre el número 2 del art. 83; y, en segundo lugar, que se trata de un precepto de derecho necesario que obligatoriamente ha de ser respetado, no pudiendo ser rectificado mediante convenios colectivos o acuerdos interprofesionales.

Resumiendo lo expuesto se consignan las siguientes precisiones:

  1. La extensión y vigencia aplicativa del art. 83.2 del Estatuto de los Trabajadores han quedado sensiblemente reducidas por mor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 84, pues ya no alcanzan a aquellos convenios y acuerdos colectivos que, siendo de ámbito inferior a los pactos a que alude este art. 83.2, tienen un radio de acción superior a la empresa.

  2. Ahora bien, las reglas que se contienen en estos preceptos son de una marcada complejidad, lo que significa que no todos los convenios de ámbito superior a la empresa e inferior al de los contemplados en el art. 83.2 quedan fuera del alcance de este último artículo; puesto que para que tal exclusión se produzca es necesario además que el convenio cumpla los requisitos que determina el comentado párrafo segundo del art. 84, y también que la regulación contenida en el mismo no se refiera a ninguna de las materias que se reseñan en el párrafo tercero de dicho art. 84.

  3. Ello supone que las reglas sobre estructura de la negociación colectiva y las que tienen por objeto la solución de los conflictos de concurrencia entre convenios de distinto ámbito, establecidas en los acuerdos interprofesionales o convenios colectivos a que alude el art. 83.2, tienen plena fuerza vinculante en relación con los siguientes convenios colectivos comprendidos dentro del ámbito de aquéllos:

    - Los convenios de empresa o de ámbito inferior a la empresa.

    - Los convenios de ámbito superior a la empresa que no reúnan los requisitos que exige el párrafo segundo del art. 84.

    - Los convenios de ámbito superior a la empresa, aunque cumplan las exigencias de dicho párrafo segundo del art. 84, en cuanto traten de la regulación de las materias a que se refiere el párrafo tercero de tal precepto.

  4. En consecuencia, y por el contrario, las reglas sobre estructura de la negociación colectiva y las de solución de conflictos de concurrencia entre convenios estatuidas en los acuerdos interprofesionales o en los convenios colectivos a que se refiere el art. 83.2, carecen de virtualidad y fuerza de obligar en lo que concierne a aquellos otros convenios colectivos que, encontrándose en el radio de acción de los anteriores, son de ámbito superior a la empresa y cumplen los demás requisitos que impone el párrafo segundo del art. 84, siempre que sus normas no traten sobre las materias mencionadas en el párrafo tercero de este precepto.

  5. Debe insistirse en que el precepto que contiene el párrafo segundo del art. 84 es de derecho necesario, lo que significa que no puede reconocerse virtualidad ni eficacia a aquellos pactos o contratos que lo contradigan".

    Supone lo hasta ahora expuesto que, de conformidad con el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal hayamos de desestimar el recurso. Sin costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado Sr. Lillo Pérez, en representación FEDERACION DE CONSTRUCCION DE CC.OO. (FECOMA CC.OO) y de otra por la Letrada Sr. Martínez Riaza, en representación de FEDERACION ESTATAL DE METAL, CONSTRUCCION Y AFINES DE UGT (MCA-UGT), contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 20 de noviembre de 2.002, dictada en autos número 93/2002 promovidos por FEDERACION DA CONSTRUCCIÓN E MADEIRA DE LA CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (FCM-CIG) frente a CONFEDERACION ESPAÑOLA DE EMPRESARIOS DE LA MADERA (CONFEMADERA), FEDERACION ESTATAL DE METAL, CONSTRUCCION Y AFINES DE UGT (MCA-UGT), FEDERACION DE CONSTRUCCION DE CC.OO. (FECOMA CC.OO), ELA-STV y el MINISTERIO FISCAL, sobre impugnación convenio colectivo. Sin costas. Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia , con la certificación y comunicación de esta resolución.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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