STS, 11 de Diciembre de 2003

PonenteD. GONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2003:7954
Número de Recurso43/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Gustavo Gómez Molero en nombre y representación de D. Lucas contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 1718/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona, en autos núm. 483/01, seguidos a instancias de D. Lucas contra SOCIEDAD ANONIMA ALSINA GRAELLS DE AUTOTRANSPORTES sobre reclamación de derecho en materia de excedencia voluntaria.

Ha comparecido en concepto de recurrido S.A. ALSINA GRAELLS DE AUTOTRANSPORTES representada por la Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de noviembre de 2001 el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El trabajador Lucas , mayor de edad, con Documento Nacional de Identidad Número NUM000 , y con domicilio en 08850 Gavá (Barcelona), CALLE000 , Número NUM001 , NUM002 , NUM003 , ingresó a prestar servicios, por cuenta y orden de "SOCIEDAD ANONIMA ALSINA GRAELLS DE AUTOTRANSPORTES", con domicilio social en Rambla de Catalunya, nº 61 (08007), de Barcelona, en fecha de 1 de noviembre de 1979; teniendo reconocida la categoría profesional de Conductor- Perceptor y percibiendo un salario bruto, con inclusión de prorratas de pagas extraordinarias, de 428.538 pesetas. 2º) En fecha de 20 de mayo de 1999, el actor solicitó a la empresa una excedencia voluntaria, por un periodo de dos años, por motivos personales, siendo concedida la misma con efectos del día 5 de julio de 1999. 3º) En fecha 17 de mayo de 2001, el Sr. Lucas procedió a solicitar de la empresa una prórroga de un año más, a contar desde el día 5 de julio de 2001, fecha en la que vencía el período concedido por la empresa. En fecha de 19 de junio de 2001, la empresa remitió al actor una carta, denegando la prórroga de un año, solicitada por el trabajador, e interesando la reincorporación del mismo en su puesto de trabajo con efectos del día 5 de julio de 2001, alegando en la misma: "Muy Sr. nuestro: Correspondemos a su carta de fecha 17 de mayo, por la que solicita una prórroga de un año a la excedencia de dos años que está disfrutando y cuyo vencimiento es el próximo 4 de julio de 2001. En estos momentos tenemos la necesidad de cubrir una plaza en el centro de Barcelona, en la categoría que Ud. ostentaba en la empresa, de conductor-perceptor, por lo que la empresa había pensado cubrirla con su reincorporación. Por tal motivo debemos poner en su conocimiento que no nos es posible poder acceder a su petición de prórroga, y esperamos su reincorporación a la empresa el próximo 5 de julio de 2001". 5º) El actor no ocupa cargo de representante sindical. 6º) La actora presentó Papeleta de Demanda proponiendo Acto de Conciliación ante el SMAC, el día 29 de junio de 2001. 7º) Se celebró el preceptivo Acto de Conciliación el día 23 de julio de 2001, a las 10.04 horas. Comparecieron ambas partes. El Acto de Conciliación finalizó con el resultado de sin avenencia."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando la demanda interpuesta por Lucas contra SOCIEDAD ANONIMA ALSINA GRAELLS DE AUTOTRANSPORTES, sobre reclamación de derecho en materia de excedencia voluntaria, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada.

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por dicho actor ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 12 de noviembre de 2002, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Lucas contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Barcelona dimanante de autos 483/01 seguidos a instancia del recurrente contra la empresa S.A., ALSINA GRAELLS DE AUTOTRANSPORTES y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución."

TERCERO

Por la representación de D. Lucas se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 3 de enero de 2003, en el que se alega vulneración del art. 46.2 del Estatuto de los Trabajadores. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 25 de noviembre de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Rec.- 1749/94).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 10 de septiembre de 2003 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de diciembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En el presente proceso la acción ejercitada por el trabajador demandante iba dirigida a obtener el reconocimiento de su derecho a obtener la prórroga por un año de la situación de excedencia voluntaria que previamente le había sido concedida por dos años; el trabajador es empleado de la S.A. Alsina Graells de Autotransporte y, estando en situación de excedencia voluntaria por dos años que finalizaban en 5 de julio de 2001 solicitó en 17 de mayo de 2001 una prórroga por un año de dicha excedencia que le fue negada por la empresa. Ante esta negativa el actor presentó demanda judicial solicitando su derecho a la prórroga, lo que le fue negado tanto por la sentencia de instancia como por la de suplicación, siendo esta última sentencia la dictada en 12 de noviembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña, que ahora se recurre en casación.

  1. - Para acreditar la contradicción que constituye exigencia de admisión del presente recurso de casación, el recurrente aporta como contradictoria la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en 25-11-1995 (Rec.-1749/94). En dicha sentencia, se contempló igualmente la situación de una trabajadora que hallándose en el disfrute de una excedencia voluntaria por dos años solicitó de la empresa la prórroga de la misma situación por otros dos años y le fue negada por la empresa, habiendo llegado la Sala a la conclusión de que es conforme al art. 46 del ET que, mientras no se sobrepase el plazo máximo de cinco años tiene derecho el trabajador a obtener la prórroga de una situación de excedencia concedida por período inferior.

  2. - La contradicción entre sentencias que constituye presupuesto de admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina de conformidad con las exigencias del art. 217 LPL concurre en el presente caso como puede deducirse de la mera exposición de los hechos básicos de las dos sentencias comparadas que se ha reflejado en los apartados anteriores, y por lo tanto procede entrar en la solución de la cuestión planeada en el presente recurso para unificar la doctrina contradictoria reflejada en ambas.

SEGUNDO

1.- El recurrente denuncia en un único motivo de casación la vulneración por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el art. 46.2 ET por entender que cuando en dicho precepto se admite que la excedencia voluntaria tenga una duración de entre dos y cinco años está aceptando la posibilidad de que el trabajador que ejerció su derecho a colocarse en situación de excedencia voluntaria por un período inferior al máximo legal pueda, antes de finalizar el período de disfrute de la misma, solicitar una prórroga de la indicada situación en tanto el nuevo período no supere el máximo legal de cinco años

  1. - Se trata de decidir precisamente si en base a lo dispuesto en el citado precepto legal puede aceptarse el derecho del trabajador a obtener la prórroga de la situación de excedencia hasta aquel máximo legal, y la respuesta ha de ser negativa de conformidad con los mismos argumentos que se contienen en la sentencia recurrida. En efecto, la excedencia voluntaria constituye un supuesto atípico de suspensión del contrato de trabajo que, al igual que los demás supuestos de suspensión reflejados en el art. 45 ET constituye una alteración de la normalidad laboral y como tal alteración exige que las normas que regulan su ejercicio sean interpretadas en su estricto sentido. En concreto el art. 46.2 ET está reconociendo el derecho de los trabajadores con al menos una antigüedad en la empresa de un año a pasar a tal situación por un período opcional de entre dos y cinco años, aceptando que este derecho pueda ser ejercitado tan solo otra vez cuando hayan transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia.

    Los términos en que el legislador se expresa en dicho precepto legal están reconociendo al trabajador el derecho a una excedencia cuyo período es de libre elección por él, pero no permiten aceptar que una vez elegido dicho período pueda ser alterado de forma unilateral por el propio trabajador. En efecto, el hecho de que el legislador haya aceptado la posibilidad de que la excedencia pueda alcanzar una duración de entre dos y cinco años supone reconocer al trabajador un derecho a suspender su relación laboral con la empresa en función de sus intereses personales, laborales o familiares, pero no lleva implícito el que esa adecuación de sus intereses se haga sin tener en cuenta para nada los intereses de la empresa, pues, ésta, una vez concedida la excedencia por el período solicitado tiene derecho a poder organizar sus propios intereses en función del período por el que el trabajador optó, y ese derecho quebraría si tuviera que someterse a variaciones ulteriores unilateralmente decididas por el trabajador excedente.

  2. - Aceptar la posibilidad de que un trabajador en excedencia pueda solicitar una prórroga de la ya concedida con anterioridad equivale materialmente a aceptar la posibilidad de obtener una nueva excedencia aunque formalmente aparezca como una continuación de la primera, y ello no parece compatible con las previsiones legales si se tiene en cuenta, como antes se ha dicho, la excepcionalidad de que en un contrato nialagmático se acepte la posibilidad de su suspensión por la voluntad exclusiva e injustificada de una de las partes.

    Esta es la interpretación más adecuada a la finalidad del precepto y al equilibrio de derechos y obligaciones de las partes en un contrato de trabajo que se halla en vigor, a pesar de la suspensión derivada de la situación de excedencia.

TERCERO

Las consideraciones anteriores conducen a resolver la cuestión planteada en el mismo sentido en el que fue resuelta por la sentencia recurrida, lo que lleva consigo la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de dicha resolución: Sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno de condena en costas por gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita - art. 233 LPL -.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Lucas contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 1718/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona, en autos núm. 483/01, seguidos a instancias de D. Lucas contra SOCIEDAD ANONIMA ALSINA GRAELLS DE AUTOTRANSPORTES sobre reclamación de derecho en materia de excedencia voluntaria. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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