ATS, 15 de Diciembre de 2003

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2003:13150A
Número de Recurso36/2003
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 2.002; por auto de 12 de marzo de 2.003, se tuvo por no preparado el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por DOÑA Antoniay sus hijos; por Auto de 26 de mayo de 2.003 se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra dicho auto.

SEGUNDO

Por escrito de fecha 18 de junio de 2.003, en nombre y representación de los actores mencionados, interpuso recurso de Queja contra dicho Auto.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Esta Sala ha declarado, con reiteración, a partir de los autos de 13 de noviembre de 1.992 que, conforme a lo previsto en el art. 219.2 de la Ley de procedimiento Laboral, el escrito de preparación del recurso, al exponer el núcleo básico de la contradicción y la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce. Estos autos señalan que si bien en el escrito de preparación "no será necesario el análisis comparativo de las identidades que constituye el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de preparación "no será necesario el análisis comparativo de las identidades que constituye el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", aquel escrito sí que "deberá identificar tanto el núcleo básico --el sentido y alcance de la divergencia existente entre las sentencias-- de la contradicción" que la Sala ha definido como la determinación del sentido y alcance de la divergencia entre sentencias.

Por otra parte, haya que señalar que el incumplimiento de estos requisitos constituye defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en el art. 206.3 de la Ley de procedimiento Laboral, en relación con el art. 192.3 de la misma Ley, y se trata además de "una omisión injustificada" que "afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de Suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

Este criterio ha sido aplicado por numerosas resoluciones de esta Sala (entre otras sentencias de 7 de diciembre de 1.994, 13 de junio de 1.995 y 3 de febrero de 1.998). Por su parte, el Auto del Tribunal Constitucional de 20 de julio de 1.993 ha establecido que este criterio no es contrario al artículo 24 de la Constitución Española.

En consecuencia como del examen del escrito de preparación del recurso, se deduce que la recurrente no da cumplimiento a la exigencia antes dicha, limitándose a solicitar que se tenga por formalizado recurso de Casación por estimar que la sentencia recurrida no se ajusta a derecho, es procedente, en aplicación de dicha doctrina desestimar el recurso de queja, ya que ni se identifica con dicha expresión el núcleo de contradicción, ni se cita la sentencia contraria con la recurrida, sin que la subsanación de dicha omisión que se pretendió llevar a cabo en el escrito recurriendo en reposición el Auto que tuvo por no preparado el recurso, tenga transcendencia, al tratarse de un requisito insubsanable.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Se desestima el recurso de Queja interpuesto por DOÑA Antoniay sus hijos, contra el Auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 26 de septiembre de 2.002, que tuvo por no preparado el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

Contra este Auto no cabe recurso alguno. Devuelvanse los autos de instancia y el rollo de Suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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