ATS, 28 de Enero de 2003

PonenteD. JOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2003:860A
Número de Recurso2012/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución28 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Lugo se dictó sentencia en fecha 26 de octubre de 1998, en el procedimiento nº 475/98 seguido a instancia de MATADERO LUAVI, S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Matías, sobre infracción medidas de seguridad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 15 de abril de 2002, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de mayo de 2002 se formalizó por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira en nombre y representación de MATADERO LUAVI, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de octubre de 2002 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En el presente recurso se cuestiona la procedencia de un recargo de prestaciones por incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional (asma por sensibilización a harina), en un supuesto de incumplimiento empresarial en materia de reconocimientos médicos al trabajador, invocándose como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de febrero de 1995.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 , 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999, 2 de julio y 28 de septiembre de 1999).

SEGUNDO

En el supuesto de la sentencia recurrida se trata de un trabajador, encargado de una granja avícola desde 1985, que fue baja por incapacidad temporal por enfermedad común el 18 de mayo de 1995 por neumonía, el 25 de julio de 1996 por bronquitis espástica, y el 20 de noviembre de 1996 por asma bronquial a estudio, siendo diagnosticado de asma ocupacional por sensibilización a la harina de maíz el 24 de enero de 1997 e iniciándose posteriormente expediente declarativo de incapacidad permanente. Por resolución de 24 de marzo de 1998 fue declarado en situación de incapacidad permanente total por enfermedad profesional, por padecer asma bronquial de origen laboral, con sensibilización a amilasas y mejorantes de la harina de maíz, imponiéndose por la Entidad gestora a la empresa recurrente un 30% de recargo sobre las prestaciones reconocidas por falta de medidas de seguridad e higiene. Consta igualmente que el citado trabajador no fue objeto de reconocimiento médico previo a la prestación de servicios y tampoco con carácter periódico anual, declarándose no obstante que el 3 de octubre de 1996 la empresa requirió a varios de sus trabajadores, entre ellos el referido, para la realización de un reconocimiento médico por parte de la Mutua colaboradora en la gestión de los riesgos profesionales, sin que el mismo acudiera a la cita. También que por la empresa se realizaron reconocimientos médicos de varios trabajadores el 12 de noviembre de 1997 y en septiembre y octubre de 1998.

La sentencia recurrida, revocando el pronunciamiento de la resolución de la instancia precedente, estima la procedencia del recargo impuesto, con base en el incumplimiento empresarial de su obligación de reconocimientos médicos del trabajador en un puesto de riesgo de enfermedad profesional, que estima conectado causalmente a la enfermedad padecida. Por otra parte, también estima que no se pusieron a disposición del trabajador ni se adoptaron otras medidas de prevención. Respecto del referido incumplimiento por parte del trabajador del requerimiento para acudir a un reconocimiento médico en la Mutua colaboradora, el 3 de octubre de 1996, la sentencia aprecia por ello cierta compensación de culpas, manteniendo el grado mínimo de recargo, no obstante también se tiene en cuenta que tal requerimiento se produce después de que el trabajador causase varias bajas por afecciones respiratorias previsiblemente mal diagnosticadas por enfermedad común.

Por su parte, en el supuesto de la sentencia de contraste se discute sobre la relación de causalidad entre la enfermedad profesional de asma por sensibilización a la harina de trigo y el incumplimiento empresarial en materia de reconocimiento médico previo al ingreso al trabajo, a efectos de determinar la procedencia de un recargo de prestaciones por incumplimiento de medidas de prevención o seguridad en el trabajo. La sentencia de contraste estima que no existe relación de causalidad entre el referido incumplimiento y la enfermedad sufrida.

TERCERO

Tal y como se precisa en la precedente providencia de 3 de octubre de 2002, de lo expuesto y descrito se desprende la ausencia de la identidad y la contradicción alegadas, toda vez que, si bien es cierto que en los dos supuestos comparados se incumple con la obligación empresarial de examen médico previo a la incorporación al trabajo y que la sentencia de contraste estima que tal incumplimiento no es causa de la enfermedad profesional posteriormente sufrida ni justifica la imposición de un recargo de prestaciones derivadas de tal riesgo, en el supuesto de la resolución recurrida no sólo consta el referido incumplimiento del reconocimiento médico previo, sino también el de los reconocimientos periódicos y el de otras obligaciones en materia preventiva (limpieza, eliminación de residuos, etc.), sin que pueda aceptarse, como pretende la empresa recurrente en sus alegaciones, que los mismos justifican tan solo un pronunciamiento "a mayor abundamiento", en el sentido de la suficiencia de la común ausencia de examen médico previo como justificación del recargo y la consecuente insuficiencia de los restantes incumplimientos a tal efecto, pues la acreditación de una pluralidad de infracciones puede implicar tanto la necesidad de su concurrencia como la suficiencia de los incumplimientos no comunes a los supuestos comparados, para justificar el recargo, y, en cualquier caso, todos ellos son y deben ser objeto de valoración a tales efectos.

CUARTO

Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de MATADERO LUAVI, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 15 de abril de 2002, en el recurso de suplicación número 894/99, interpuesto por Matías, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Lugo de fecha 26 de octubre de 1998, en el procedimiento nº 475/98 seguido a instancia de MATADERO LUAVI, S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Matías, sobre infracción medidas de seguridad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y dando al depósito constituido su destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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