ATS, 9 de Enero de 2003

PonenteD. JESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:111A
Número de Recurso1502/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de dos mil tres.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Lugo se dictó sentencia en fecha 14 de noviembre de 2001, en el procedimiento nº 793/00 seguido a instancia de Luciocontra SERVICIO GALEGO DA SAUDE Y Jaime, sobre cese y extinción de contrato de trabajo, que estimaba la excepción de caducidad invocada por Jaimey desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 18 de febrero de 2002, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de abril de 2002 se formalizó por el Procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de Lucio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 25 de octubre de 2002 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

La sentencia que se recurre trae causa de una reclamación interpuesta por un trabajador del Servicio Gallego de Salud que desde el primero de enero de 1991 obtuvo sucesivos nombramientos como personal sanitario facultativo interino. Con fecha 25 de noviembre de 1998 se le impusieron sendas sanciones de suspensión de empleo y sueldo de dos meses de duración, una por falta muy grave y otra por falta grave. Por sentencia de juzgado de lo contencioso- administrativo de Lugo de primero de junio de 1999 se anuló la sanción por falta muy grave, manteniéndose dos sanciones por faltas graves. El fallo fue confirmado por la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de Galicia de 8 de marzo de 2000, y la sanción se cumplió entre el primero de enero de 1999 y el 2 de marzo siguiente, fecha en que el juzgado acordó la suspensión del acto sancionador, reanudándose el cumplimiento el 15 de mayo de 2000. Ese mismo día el codemandado firmó nombramiento de facultativo interino para sustituir al titular con derecho a reserva por ausencia del actor que estaba suspendido de empleo y sueldo. El sustituto interpuso reclamación previa para que se declarase que el actor no tenía derecho a reserva de plaza y que su nombramiento lo era de interinidad por vacante y no por sustitución. Por resolución de 11 de septiembre de 2000 se estimó tal reclamación y con fecha de 13 de septiembre siguiente se dirigió escrito al actor comunicándole el sentido de dicha resolución y la consiguiente extinción de su nombramiento como interino, interponiendo éste recurso de alzada contra dicha resolución y a continuación, con fecha 13 de noviembre, demanda frente al cese. Por auto de 7 de febrero de 2001 el juzgado de lo contencioso-administrativo de Lugo desestimó inhibitoria por entender que correspondía a la jurisdicción social el conocimiento de la pretensión, auto que fue recurrido en apelación por el SERGAS, desestimando el recurso la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de Galicia por resolución de 2 de octubre de 2001. La sentencia del juzgado de lo social, por su parte, desestimó igualmente la excepción de incompetencia de jurisdicción, pero estimó la de caducidad que fue aducida por el sustituto codemandado, desestimando con ello la demanda del actor. La Sala de suplicación, a su vez, considerando que se trata de la extinción de un contrato de trabajo ante la que procede reaccionar mediante la acción de despido, centra el debate en torno al transcurso del plazo de caducidad de dicha acción, y concluye que, a pesar de que fue interrumpido por el recurso de alzada interpuesto contra la resolución administrativa que estimó la reclamación de su sustituto, en efecto el mismo se había rebasado cuando el 13 de noviembre de 2000 se interpuso la demanda.

La sentencia seleccionada como de contraste se refiere a la calificación que merece el cese indebido de personal estatutario interino. La actora prestaba servicios como médico general para el Servicio Vasco de Salud en virtud de sucesivos nombramientos mensuales con carácter eventual por acumulación de tareas. La plaza que venía ocupando quedó vacante el 11 de enero de 1997 por haber obtenido el titular plaza en propiedad en otro centro, a pesar de lo cual la actora fue cesada por fin del último nombramiento con fecha de efectos de 13 de julio de ese mismo año. La reclamación interpuesta solicitando la declaración de la improcedencia del cese con restablecimiento de la relación de interinidad que realmente existió desde el 14 de enero de 1997 y el abono de los haberes dejados de percibir durante el tiempo en que se vio privada de ocupación, fue estimada íntegramente. La Sala que entendió del recurso de suplicación interpuesto por el organismo condenado apreció inadecuación de procedimiento, por entender que debió seguirse la modalidad de despido y declaró la nulidad de actuaciones.

Esta Sala del TS, resolviendo el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la actora contra aquella sentencia, centró el debate en torno a cuál deba ser el cauce para reclamar contra los ceses de personal sanitario facultativo estatutario con nombramiento eventual que haya ocupado plaza vacante. Y, siguiendo para ello la doctrina ya sentada por la STS de 25 de enero de 2000, habida cuenta que este personal no mantiene una relación de naturaleza laboral y que no cabe aplicar, por tanto, los efectos del despido, resuelve esta Sala que la calificación de tales ceses ha de ser la de nulidad, debiendo mantenerse el sustituido mientras permanezca vacante la plaza.

Todo lo cual conduce a estimar que no concurren las identidades a que se refiere el art.217 LPL como presupuesto para la viabilidad del presente recurso, al ser diferentes tanto los hechos como el debate desarrollado a partir de los mismos. Sintetizando los elementos diferenciales relevantes que concurren entre las controversias, en primer lugar, en el supuesto de la sentencia de contraste no se ha producido la suspensión de empleo y sueldo disciplinaria que da lugar a las actuaciones en el caso de la recurrida. Por otro lado, el debate ha girado en el supuesto de la recurrida en torno esencialmente a la caducidad de la acción de despido, como consecuencia de las actuaciones incoadas a raíz de la sanción y de la sustitución del actor por otro trabajador, cuya reclamación frente al SERGAS fue estimada dando lugar al cese del recurrente, lo que en absoluto concurre en la de contraste. Por contra, en esta última lo que ha constituido el núcleo del debate ha sido cuál deba ser el cauce para reclamar contra los ceses de personal sanitario facultativo estatutario con nombramiento eventual que haya ocupado plaza vacante, a la vista de la naturaleza de la relación, cuestión respecto de la que efectivamente existen posturas divergentes entre ambas sentencias, lo que permitiría el juicio comparativo, si no fuera por los restantes elementos diferentes presentes. Por todo lo cual, carece de virtualidad lo alegado por el recurrente en el trámite oportuno, insistiendo en la existencia de contradicción.

SEGUNDO

Por lo expuesto y conforme a lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. De acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con la doctrina contenida en sentencia de 1 de abril de 1996, procede la imposición de costas y la pérdida del depósito constituido, al tener el recurrente la condición de personal estatutario de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. José Manuel Villasante García en nombre y representación de Luciocontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 18 de febrero de 2002, en el recurso de suplicación número 26/02, interpuesto por Lucio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Lugo de fecha 14 de noviembre de 2001, en el procedimiento nº 793/00 seguido a instancia de Luciocontra SERVICIO GALEGO DA SAUDE Y Jaime, sobre cese y extinción de contrato de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, procede la imposición de costas y la pérdida del depósito constituido, al tener el recurrente la condición de personal estatutario.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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