STS, 24 de Enero de 2003

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2003:326
Número de Recurso2281/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución24 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JOAQUIN SAMPER JUANDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón y defendido por la Letrada Dña. Cecilia Bellón Blasco, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 20 de marzo de 2002 (autos nº 159/2001), sobre PENSION DE JUBILACION. Es parte recurrida DOÑA Melisa , representada y defendida por el Letrado D. Ramón Llorente Varela.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2001, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Girona, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre pensión de jubilación.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- La actora Dª Melisa , provista de D.N.I. núm. NUM000 , nacida el 03-09-37 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM001 solicitó la jubilación anticipada, tras llevar más de 43 años cotizados a la Seguridad Social. 2.- Por resolución del INSS de fecha 20-10-97, se reconoce a la demandante una pensión de jubilación anticipada sobre el 60% de la base reguladora de su prestación, por adelanto de la edad de jubilación a los 60 años, sobre la base reguladora de 285.445 ptas. mensuales y fecha de efectos 04-09-97. 3.- La actora en fecha 03-09-95, suscribió con la empresa Telefónica de España S.A., un denominado "contrato de prejubilación", por el que causa baja en la empresa percibiendo una compensación económica de 6.789.570 pts. 4.- Tras el cese en la empresa, la demandante suscribió un convenio especial con la Seguridad Social a fin de mantenerse en situación de alta, con la misma fecha de efectos, habiendo asumido Telefónica el coste económico de dicho convenio hasta que solicitó la jubilación anticipada. 5.- Dª Melisa ha cotizado más de 43 años a la Seguridad Social. 6.- En fecha 26.01.01 la actora interpuso reclamación previa contra la resolución del INSS de fecha 20-10-97, habiéndose dictado resolución desestimatoria expresa el 08-02-01. 7.- Como consecuencia del convenio colectivo 97-98, por el que se facultaba a la empresa para llevar a cabo una política de prejubilaciones dirigida a los trabajadores que tuvieran entre 55 y 60 años de edad, la empresa procedió a conminar a estos trabajadores para que se cumpliera dicho objetivo. Esta conminación fue, desde constantes requerimientos con advertencia de las consecuencias inherentes en caso contrario, hasta la comunicación de futuros traslados territoriales, lo que motivó que los propios sindicatos llegaran a aconsejar la firma de dicho cese voluntario. 8.- El demandante, mutualista con anterioridad al 01-01-67, solicita que se le aplique una reducción anual del 7%, lo que da un porcentaje del 65% sobre la base reguladora". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Estimar la demanda interpuesta por Melisa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y con revocación de la resolución administrativa impugnada (y concordantes), declarar el derecho del actora apercibir una pensión de jubilación del 65% de su base reguladora de 285.445 ptas., condenando a la Entidad Gestora a acatar el presente pronunciamiento".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo social nº 2 de los de Girona, dictada el 30 de mayo de 2001, recaida en los Autos 159/01 seguidos a instancia de Dª Melisa frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reconocimiento de mayor porcentaje de la pensión de jubilación reconocida en vía administrativa, debemos confirmar y confirmamos la misma en su integridad".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de fecha 9 de octubre de 2001. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- Don Cosme , nacido el 07-10-1940, ha venido prestando servicios para la empresa Telefónica de España, S.A., hasta el día 02-01-1998, en que causó baja en la empresa, al amparo del sistema de prejubilaciones previsto en los convenios colectivos de los años 1995,1996 y 1997. 2.- Conforme a lo suscrito en el acuerdo de prejubilación de Don Cosme , Telefónica de España, S.A. le abonó un retribución anual, en forma de renta mensual desde el 02.1.1998 hasta la de jubilación anticipada del mismo, percibiendo asimismo compensaciones y premios complementarios. 3.- Don Cosme suscribió asimismo con la Seguridad Social un convenio Especial, con efecto de 02.01.1998, a la edad de jubilación, vigente hasta el 08.10.2000, por el cual el actor abonaba a la Seguridad Social las cuotas correspondientes de cotización que, posteriormente, le reintegraba Telefónica de España, S.A. 4.- Con fecha de 03- 10-2000, el actor solicitó de la Dirección Provincial de Segovia del Instituto Nacional de la Seguridad Social reconocimiento de pensión de jubilación. 5.- Con fecha de 16-10-2000, la Dirección Provincial de Segovia del Instituto nacional de la Seguridad Social dictó resolución, reconociéndole una pensión de jubilación, con efectos de 08-10-2000, en un porcentaje del 60%, sobre una base reguladora que se cifra en 234.064 pesetas mensuales. 6.- El actor acredita cotizados 44 años. 7.- Disconforme el actor con el porcentaje aplicado a la base reguladora de su pensión, al considerar que la reducción por cada año que le faltaba para cumplir la edad de 65 años, debía ser del 7%, la Dirección Provincial de Segovia, con fecha de 20-03-2001 dictó resolución denegando la revisión de la pensión de jubilación reconocida a Don Cosme . 8.- El porcentaje de pensión de jubilación del actor, de estimarse la demanda, sería del 65% de una base reguladora de 234.064 pesetas que, con efectos de 08-10-2000, cifraría la pensión de jubilación de don Cosme en 152.142 pesetas mensuales. 9.- Se ha agotado la vía administrativa previa". En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por D. Cosme frente a la sentencia dictada en la instancia confirmándose la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 6 de junio de 2002. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de la disposición transitoria tercera , 1, apartado 2º de la Ley General de la Seguridad social en relación con la disposición transitoria segunda del R.D. 1647/1997, de 31 de octubre. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 21 de junio de 2002, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 30 de octubre de 2002.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 17 de enero de 2003, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La norma 3ª del apartado 1 de la disposición transitoria tercera de la Ley General de la Seguridad Social (DT 3ª.1.3ª de la LGSS) (redacción de la Ley 24/1997) contiene la regulación le la modalidad de la pensión de jubilación anticipada "a partir de los sesenta años" de "quienes tuvieran la condición de mutualista el 1 de enero de 1967". Esta regulación consta de dos reglas de reducción de la cuantía de la pensión, una común y otra especial, destinada esta última a determinados supuestos de jubilación forzosa. La regla común establece que "la cuantía de la pensión se reducirá en un 8 por 100 por cada año o fracción de año que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad que se fija en el apartado 1.a) del artículo 161" (sesenta y cinco años). La regla especial para jubilaciones forzosas contenida en el párrafo inmediato siguiente dice así "En los supuestos de trabajadores que, cumpliendo los requisitos señalados en el párrafo anterior y acreditando cuarenta o más años de cotización, soliciten la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo en virtud de causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, el porcentaje de la reducción de la cuantía de la pensión a que se refiere el párrafo anterior será de un 7 por 100". El propio precepto aclara que ha de entenderse por "libre voluntad del trabajador" a los efectos de la norma de reducción de la cuantía de esta modalidad de pensión de jubilación anticipada "la inequívoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar la relación laboral y no existiendo razón objetiva que lo impida, decide poner fin a la misma".

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa precisamente sobre la calificación como jubilación forzosa o como jubilación voluntaria de un concreto supuesto de jubilación anticipada, que es el de los empleados de Telefónica que se han acogido mediante "contrato de prejubilación" al sistema de prejubilaciones establecido en esta empresa por sucesivos convenios colectivos. En virtud de dicho contrato de prejubilación los trabajadores que lo hayan suscrito, comprendidos en edades de 55 a 60 años, causan baja en el trabajo a cambio de una serie de ventajas, entre ellas una compensación de las rentas de trabajo dejadas de percibir hasta los sesenta años, calculada en función de la retribución salarial fija anual, y la financiación a cargo de la empresa del convenio especial de mantenimiento de la situación de alta y cotización a la Seguridad Social. A partir del cumplimiento de la edad de 60 años, y una vez agotada la referida situación de prejubilación, el trabajador prejubilado se encuentra en condiciones de enlazar dicha situación con la prestación de jubilación anticipada del régimen legal de la Seguridad Social que regula la citada DT 3ª.1.3ª de la LGSS.

Para la sentencia recurrida el contrato de prejubilación ofrecido por Telefónica a los empleados en la franja de edad de 55 a 60 años da lugar en su momento a una jubilación forzosa, a la que ha de aplicarse por tanto la regla especial de reducción del 7 % anual del tipo de la pensión de jubilación. Para la sentencia de contraste, en cambio, la regla de reducción a tener en cuenta es la común, que establece un porcentaje reductor del 8 % anual. La consecuencia práctica de resolver la controversia de acuerdo con una u otra calificación es, obviamente, que el tipo o porcentaje de la pensión de jubilación de la Seguridad Social sea un 65 %, solución adoptada por la sentencia recurrida, o un 60 %, solución reclamada en el recurso del INSS siguiendo el criterio aplicado en la sentencia de contraste.

SEGUNDO

La cuestión debatida ha sido decidida ya en una serie de resoluciones recientes de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se inicia en sentencia de 25 de noviembre de 2002, seguida por otras de 9 y 10 de diciembre del mismo año. De acuerdo con estas sentencias, las decisiones de los trabajadores de cesar en la empresa Telefónica, acogiéndose al sistema de prejubilación establecido en la misma, han de incardinarse en la causa de extinción del contrato de trabajo por mutuo disenso o mutuo acuerdo extintivo de la relación de trabajo prevista en el art. 49.1.a. del Estatuto de los Trabajadores, sin que la concurrencia de razones económicas y profesionales más o menos poderosas que impulsan al trabajador a aceptar el ofrecimiento de la empresa pueda desvirtuar la bilateralidad característica de esta causa de extinción, que no se transforma por ello en extinción por voluntad unilateral del empresario. En consecuencia, en cuanto derivada de un acuerdo extintivo de la relación de trabajo adoptado por voluntad conjunta del empresario y el trabajador, la jubilación anticipada de éste tras el agotamiento de la situación contractual de prejubilación no puede considerarse forzosa sino voluntaria, y el tipo anual reductor del porcentaje de la pensión aplicable a la misma es, como pretende el INSS, del 8 % y no del 7 %.

Conviene recordar que la doctrina jurisprudencial que califica como voluntarios los ceses de trabajadores llevados a cabo con propósito de acogerse a planes de prejubilación y de jubilación anticipada había sido ya establecida en sentencias anteriores a las recientes citadas, de 28 de febrero de 2000 (dictada precisamente en proceso de conflicto colectivo sobre el propio plan de prejubilaciones de Telefónica) y de 17 de julio de 1989.

En conclusión, el recurso de la entidad gestora debe ser estimado, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal.

TERCERO

La sentencia de unificación de doctrina de signo estimatorio debe resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello comporta en el caso, teniendo en cuenta que el Juzgado de lo Social se había pronunciado en sentido favorable a la demanda de la asegurada, la estimación del recurso de suplicación interpuesto por el INSS y, con revocación de la sentencia de instancia, la desestimación de la demanda y la absolución de la entidad demandada.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 20 de marzo de 2002, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Girona, en autos seguidos a instancia de DOÑA Melisa , contra dicho recurrente, sobre PENSION DE JUBILACION. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y, con revocación de la sentencia de instancia, desestimamos la demanda y absolvemos a la entidad demandada.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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