ATS, 20 de Noviembre de 2002

PonenteD. BARTOLOME RIOS SALMERON
Número de Recurso976/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil dos.HECHOS

PRIMERO

Por providencia de fecha 16 de julio de 2002 se dio traslado al recurrente sobre las posibles causas de inadmisión del recurso que en la misma se detallan.

SEGUNDO

La parte recurrente no realizó alegaciones.

TERCERO

El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el sentido de interesar la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El trabajador don Albertointerpuso, ante este Tribunal Supremo, recurso de casación para la unificación de doctrina, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Andalucía, Sala de lo social con sede en Sevilla, de fecha 13 diciembre 2001 (rollo 635/01). Esta resolución desestimaba recurso de suplicación interpuesto por el mismo trabajador, contra sentencia dictada por el Juzgado social número uno de Cádiz, de fecha 12 diciembre 2000. En la instancia se entendió que concurría el obstáculo procesal de cosa juzgada; criterio que confirma el fallo de segundo grado, y que ahora se combate.

  1. La parte propuso, como referenciales, dos sentencias de este Tribunal Supremo: la de 3 abril 2001 (rec. 1514/00) y la de 1 febrero 2000 (rec. 694/00). Esta Sala dictó providencia de 16 julio 2002, mediante la que se advertía a esa parte que el recurso podría no ser admitido, por falta de contradicción en el motivo principal, y por inviabilidad del examen del segundo motivo, de retenerse el inconveniente recién aludido. La recurrente no hizo alegaciones en el plazo que se le confirió. El Ministerio Fiscal, en su informe preceptivo, propuso la inadmisión del recurso.

SEGUNDO

1. El presupuesto procesal de la contradicción, según enseña el art. 217 LPL, consiste en que, ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas, emitan pronunciamientos diferentes. Este no es el caso.

  1. La sentencia recurrida arranca, en sustancia, de lo siguiente. El trabajador Sr. Alberto, sufrió el día 17 julio 1994, mientras prestaba sus servicios, un infarto de miocardio; el cual fue calificado como accidente de trabajo en fase judicial, es decir, como respuesta a demanda deducida por el interesado, ante el mismo Juzgado social número uno de Cádiz. En la sentencia que entonces se dictó, se estableció que la base reguladora de la incapacidad temporal resultante de la mentada lesión cardiaca, ascendía a 6.804 pesetas; posteriormente, y también en instancia judicial (Juzgado social número dos de Cádiz, sentencia 15 abril 1999) fue declarado en situación de invalidez permanente absoluta. Cubría el riesgo la Mutua Fremap. La situación de IT (sic) se prolongó desde 17 julio 1994 hasta 31 marzo 1998 (1353 días); en la base reguladora manejada no se tuvo en cuenta una diferencia salarial percibida y no cotizada ascendente a 794.585 pesetas (según detalle que se extiende desde enero a julio 1994, con cifras varias correspondientes a cada mes); esas cantidades respondían a pluses especiales; este dato se constató en actuaciones de la Inspección de Trabajo, que trasladó sus resultados a la TGSS. La propia empresa certificó lo anterior en 10 abril 2000. Esta novedad llevó al actor a solicitar del INSS el reconocimiento de sus consecuencias en la correspondiente pensión de invalidez permanente, la cual pasó de 229.878 pesetas mensuales, a la cantidad de 295.073 pesetas. Y lo que el accionante persigue, mediante la demanda origen del presente procedimiento, es que se le reconozcan y abonen, además, las diferencias correspondientes al tiempo de incapacidad temporal; a lo que el Juzgado se negó, con el argumento de que se trataba de cosa ya juzgada; parecer que en segundo grado mantuvo la Sala de suplicación; haciendo ver que en los hechos probados de la primera sentencia, en los fundamentos de derecho, y en el fallo, se establecía cuál era la base reguladora de esa situación pasajera o limitada que se denomina en el caso IT.

  2. La sentencia de contraste propuesta en primer término es la dictada por este Tribunal Supremo en 3 abril 2001. Pero cuando se lee este fallo, pronto se constata que versa sobre una materia muy distinta. El entonces accionante sufrió también un accidente de trabajo, que determinó ya en vía administrativa declaración de invalidez permanente total (amputación brazo derecho, a la altura del hombro); pero no conforme el interesado, interpuso demanda con petición de invalidez absoluta, que el Juzgado social le confirió. Al margen de esta discusión sobre el grado de incapacidad definitiva determinado por la lesión sufrida, el trabajador suscitó otra diferente, relativa a la indemnización señalada en Convenio Colectivo, para los casos de invalidez derivada de accidente laboral. El suplicación, se apreció cosa juzgada.

  3. Es del todo evidente que no concurre el requisito de la contradicción; pues, aunque las sentencias comparadas hayan versado sobe si es aplicable o no el instituto de la cosa juzgada; resulta innegable que en un caso (sentencia recurrida) se trata de ver el efecto vinculante de una base reguladora de la incapacidad temporal, establecida en una anterior sentencia ya definitiva y firme; mientras que en el otro caso (sentencia de contraste) se ventila el derecho del trabajador a indemnizaciones fijadas en convenio colectivo para caso de invalidez permanente por accidente de trabajo. Temas, innecesario repetirlo, que son de distinta naturaleza y contextura, y que implican que no estemos ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente coincidentes.

  4. Como ya anunciábamos en nuestra providencia, mencionada más arriba, igualmente obvio resulta que no cabe suscitar un tema de responsabilidad empresarial, por las diferencias de subsidio cuestionadas, pues, fuera parte o no la empresa en el primer pleito de IT (cosa extraña que no lo fuera, dice la propia sentencia recurrida, pues la presencia del empresario es indispensable en los pleitos de accidente de trabajo), lo cierto es que para unos afectados inmediatos, como es la Mutua aseguradora, y el INSS en su caso, hay un pronunciamiento anterior sobre lo mismo, y eso es, y no un dato personal secundario, lo relevante en la apreciación del mecanismo impeditivo de la cosa juzgada.

TERCERO

Lo anterior determina, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, y vista la ausencia de alegatos de parte en contra, tras nuestra providencia previniendo de la posible inadmisión, decretar ésta por falta del requisito de la contradicción, pedido en el art. 217 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Alberto, contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso de suplicación número 635/01, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cadiz, en el procedimiento nº 356/00.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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