ATS, 17 de Diciembre de 2002

PonenteD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
Número de Recurso1346/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil dos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 32 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 19 de marzo de 2001, en el procedimiento nº 714/00 seguido a instancia de Gabinocontra CEMID SOCIEDAD COOPERATIVA CATALANA LIMITADA, sobre cantidad y reconocimiento de derecho, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 22 de enero de 2002, que sin examinar el recurso interpuesto, revocaba parcialmente la sentencia en el sentido de apreciar la incompetencia de este orden social de la jurisdicción para el conocimiento de la reclamación formulada y confirmaba la sentencia respecto a los restantes pronunciamientos.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de abril de 2002 se formalizó por el Letrado D. Salvador Domingo Vallejo, en nombre y representación de Gabino, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 3 de julio de 2002 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

En la sentencia recurrida se cuestiona, a los efectos que ahora interesan, la competencia del orden social para conocer de una pretensión ejercitada por un socio trabajador de una cooperativa de trabajo asociado que, al causar baja en la misma, reclama le sean devueltas por la cooperativa determinadas cantidades, parte de las cuales la propia asamblea de la cooperativa había reconocido adeudar. La sentencia de instancia ha estimado en parte la demanda y condenado a la sociedad cooperativa al pago de las cantidades reclamadas en concepto de aportación social no reintegrada, absolviendo a la demandada en relación con las restantes cantidades por entender que están prescritas. La empresa interpuso recurso de suplicación para cuya resolución plantea previamente la Sala la cuestión relativa a la competencia jurisdiccional. La Sala aplica la regla prevista en la vigente Ley 7/1999, de Cooperativas (art.87.2), conforme a la cual serán de competencia del orden social las cuestiones litigiosas suscitadas entre la cooperativa de trabajo asociado y el socio trabajador relacionadas con los derechos y obligaciones derivados de la actividad cooperativizada, esto es, de la prestación de trabajo por el socio trabajador, mientras que conocerá el orden civil de las relativas a dicha condición de socio cooperativista. De la aplicación de esta regla a la contienda que da lugar a la sentencia recurrida, a propósito de la devolución de cantidades en concepto de "aportación" y "préstamo" en favor de la cooperativa por quien fue socio fundador, en tal exclusiva condición y en momento anterior o previo a su constitución, hace la Sala derivar la conclusión de que se trata de un asunto del que debe conocer el orden civil y no el social.

En la sentencia de contraste se suscita un problema relativo a un socio trabajador de una sociedad cooperativa de trabajo asociado que reclama tras la baja en la misma la devolución o reembolso de aportaciones realizadas desde su ingreso en concepto de título de capital, préstamos y capitalización de la prestación por desempleo, que le habían sido denegadas por el consejo rector de la cooperativa. La sentencia de instancia estima en parte la demanda y condena al pago de parte de las cantidades reclamadas, siendo recurrida en suplicación por el propio demandante. La Sala resuelve con carácter previo la cuestión atinente a la competencia del orden social, que afirma con base en la aplicación de la previsión contenida en los arts.9.5º LOPJ y 2 LPL y en la consideración de que se trata de una cuestión comprendida en la rama social del derecho. Entiende la Sala que lo relevante, a estos efectos, es la calidad, objeto y finalidad con que se hacen las referidas aportaciones, y que las que son objeto litigioso en este caso las realizó el actor en su condición de socio trabajador de la cooperativa, por lo que pertenecen a dicha rama social. Por otra parte, en el momento de presentarse la demanda y dictarse la sentencia en ese caso estaba vigente la Ley 3/1987, y no la Ley 27/1999, razones por las cuales no puede haber identidad entre las respectivas controversias, pues las reglas sobre determinación de la competencia jurisdiccional contenidas en tales normas no son equivalentes. Y ello con independencia de que, como bien dice el recurrente en sus alegaciones, la Sala que dictó la sentencia recurrida hiciera alusión en sus argumentaciones a ambas disposiciones, pues lo cierto es que la norma en ese momento aplicable era la Ley 27/1999 y no la Ley 3/1987.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, y sin imposición de las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Salvador Domingo Vallejo en nombre y representación de Gabinocontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de enero de 2002, en el recurso de suplicación número 4531/01, interpuesto por CEMID SOCIEDAD COOPERATIVA CATALANA LIMITADA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Barcelona de fecha 19 de marzo de 2001, en el procedimiento nº 714/00 seguido a instancia de Gabinocontra CEMID SOCIEDAD COOPERATIVA CATALANA LIMITADA, sobre cantidad y reconocimiento de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR