ATS, 18 de Noviembre de 2002

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso3809/2001
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil dos.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid se dictó sentencia con fecha 16 de marzo de 2000, en el procedimiento nº 620/1999 seguido a instancia de D. Alvaro, contra MIDAT MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO ENFERMEDADES PROFESIONALES, INSS Y TGSS, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Esta resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada MIDAT MUTUA, y en este recurso se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 6 de septiembre de 2001, que desestimaba el recurso interpuesto y revocaba la sentencia impugnada, declarando al actor afecto de invalidez permanente en grado de absoluta con derecho a pensión del cien por cien de su base reguladora.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de febrero de 2002 se formalizó por el Letrado D. Manuel A. Santos Zurro, en nombre y representación de MIDAT MUTUA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 2 de julio de 2002, acordó abrir el trámite de inadmisión, respecto al primer motivo: por falta de idoneidad de la sentencia invocada; respecto al segundo motivo: por falta de contradicción; y finalmente,para los dos motivos, por falta de denuncia y fundamentación del precepto legal infringido por la sentencia recurrida y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Respecto del primer motivo del recurso, la providencia que ha abierto este trámite indicaba posible falta de idoneidad de la sentencia de contraste por no haber sido citada en el escrito de preparación, y también falta de contenido casacional de la pretensión por ser lo pretendido contrario a doctrina reiterada de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Efectivamente como dice la parte en el escrito de alegaciones la sentencia de contraste, en contra de lo apuntado en la providencia, sí fue citada y descrita en el escrito de preparación del recurso. De todas maneras el recurso no puede prosperar ya que dicha sentencia de contraste no es en realidad contradictoria con la impugnada, puesto que enjuicia actuacioens procesales contrarias a ley (sentencia dictada sin previa formalización del recurso de suplicación anunciado en tiempo y forma, sin que se hubiese proveido lo pertinente para tal formalización) distintas de las acusadas en la sentenica recurrida ( no haber dado respuesta singularizada a los distintos motivos del recurso de suplicación). A ello debe añadirse que la pretensión de que una sentencia de unificación de doctrina anule las actuaciones del Tribunal a quo solo es admitida en la jurisprudencia actual de la Sala en supuestos excepcionales muy singulares relativos a la competencia funcional y al error craso y manifiesto sobre la jurisdicción (STS 28 de enero de 2002, entre otras muchas), circunstancias que no concurren desde luego en el supuesto de la resolución impugnada.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

En el presente caso no concurre tampoco, respecto del segundo motivo del recurso, la contradicción cualificada de sentencias exigida en el art. 217 de la Ley de Procedimiento laboral. Como se indicaba en la providencia que ha abierto este trámite, en la sentencia recurrida la trabajadora desempeñó sus tareas antes del accidente de trabajo con normalidad y del accidente se le han derivado las principales limitaciones o secuelas que padece, circunstancia que no concurre en la sentencia de contraste.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). Por ello, resulta plenamente aplicable en este recurso el artículo 477 de la LEC, a tenor del cual ha de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y el artículo 481 de la misma Ley que exige que en el escrito de interposición del recurso se exponga, con la necesaria extensión, sus fundamentos. Por otra parte, el artículo 483.2.2º de la LEC establece que será causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de los requisitos establecidos para el escrito de interposición y así lo ha declarado reiteradamente esta Sala (sentencias de 10 de octubre de 1.992, 16 de julio de 1.993 y 3 de febrero de 1998).

Este incumplimiento se produce en el presente recurso, pues la parte recurrente se ha limitado a comparar las sentencias a efectos de la contradicción y a realizar algunas consideraciones críticas sobre la doctrina de la sentencia recurrida, pero no ha determinado las infracciones legales que denuncia a través de los correspondientes motivos de casación, ni ha razonado su impugnación.

CUARTO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso.

De acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, hay que imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso y acordar la pérdida del depósito, dando a la consignación constituida su destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manuel A. Santos Zurro, en nombre y representación de MIDAT MUTUA, DE ACCIDENTES DE TRABAJO ENFERMEDADES PROFESIONALES, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 6 de septiembre de 2001, en el recurso de suplicación interpuesto por MIDAT MUTUA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid de fecha 16 de marzo de 2000 en el procedimiento nº 620/1999 seguido a instancia de D. Alvaro, contra MIDAT MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO ENFERMEDADES PROFESIONALES, INSS Y TGSS, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, debiendo darse a la consignación su destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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