ATS, 20 de Diciembre de 2002

PonenteD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
Número de Recurso2008/2002
ProcedimientoInadmisión de Documentos
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil dos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZANTECEDENTES

ÚNICO.- Por la parte recurrente se aporta una Resolución del Subsecretario de Economía de fecha 23 de Mayo de 2002, relativa a una reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral, formulada por doña Carmen(persona distinta de la aludida recurrente), solicitando su unión a autos, con invocación del art. 231 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) en relación con el 271 (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Conferido a la parte recurrida el traslado al que se refiere el primero de los preceptos invocados, dicho recurrido se ha opuesto a la admisión del documento aportado.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Tanto para el recurso de suplicación como respecto del de casación, en cualquiera de las modalidades de éste último, establece el art. 231 de la LPL una regla general en el sentido de que la Sala correspondiente no admitirá a las partes documento alguno ni tampoco alegaciones de hechos que no resulten de los autos, regla ésta que se corresponde con el carácter de extraordinarios que ostentan ambos recursos en nuestro ordenamiento procesal laboral. Únicamente y con carácter excepcional (lo que obliga al intérprete a llevar a cabo una hermenéutica estricta y nunca extensiva) permite el propio precepto admitir algún documento "de los comprendidos en el art. 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil" (LECv) -el citado precepto de la LECv del año 1881 se corresponde con el art. 270.1 (no 271, citado erróneamente por el recurrente)- o escrito, a condición de que éstos contuviesen elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental.

SEGUNDO

En el presente caso, el documento que trata de aportarse al Rollo de casación unificadora consiste, como en el antecedente fáctico quedó dicho, en la Resolución dictada por un Órgano administrativo, resolviendo una reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral que formuló una personal distinta de la ahora recurrente, y en un asunto totalmente ajeno al aquí debatido. Siendo ello así, y por más que el documento pueda hallarse comprendido en el supuesto que prevé el número 1º del art. 270.1 de la LECv, no se alcanza a comprender qué incidencia pueda tener la aludida resolución en la evitación de que a la aquí recurrente se le vulnere derecho fundamental alguno ( en el escrito se invocan al efecto los arts. 14 y 24 de la Constitución, pero sin razonar en modo alguno en qué sentido podrían resultar afectados los derechos que en tales preceptos constitucionales se consagran), y sin que el contenido de la repetida resolución administrativa pueda tener ningún género de incidencia para la decisión del presente recurso, dado que los actos de su clase no constituyen fuentes del Derecho en general, ni tampoco de la relación laboral en concreto, al no estar comprendidas en los arts. 1º.1 del Código Civil y del Estatuto de los Trabajadores.

Procede, en consecuencia, desestimar la petición formulada, inadmitiendo el documento que se aporta.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el documento al que ha quedado hecha mención en el único antecedente fáctico del presente Auto, cuya aportación se solicitó por la parte recurrente. Devuélvase el documento a dicha parte, sin dejar testimonio ni nota de él en autos.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR