ATS, 17 de Diciembre de 2002

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso2666/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil dos.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 26 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 9 de abril de 2001, en el procedimiento nº 243/2000 seguido a instancia de Alonsocontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre accidente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 16 de mayo de 2002, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de julio de 2002 se formalizó por la Letrada Dª Marta Cocero Torres en nombre y representación de Alonso, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de octubre de 2002 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

La sentencia impugnada ha declarado ajustada a derecho la resolución del INSS que, estimando en parte la reclamación previa formulada, declaró: 1º) que el actor no se encuentra afecto de incapacidad permanente en grado alguno y que no se encuentra al corriente de sus cotizaciones a la Seguridad Social, y 2º) que estaba en situación de alta a la fecha del hecho causante sin necesitar periodo de carencia por ser la contingencia la de accidente no laboral. La profesión habitual del demandante es la de fontanero autónomo afiliado al RETA y padece las siguientes limitaciones funcionales: "pérdida de la primera y segunda falange de III dedo de mano izquierda. Refiere dificultad de movilización de II dedo de mano izquierda con el frío. Dolor en ambos trapecios. Diestro. En la exploración existe mayor frialdad en II dedo de mano izquierda con respecto a la contralateral. Presenta rigidez de la articulación de interfalángica distal de II dedo al habérsele realizado una fijación de dicha articulación (artrodesis). Pinza de mano izquierda ineficaz con disminución de fuerza y destreza. El puño y la garra en dicha mano los realiza, únicamente, con muñón de III dedo y IV y V dedo". Atendiendo a tales lesiones localizadas en la mano izquierda y a que el trabajador es diestro, la Sala ha revocado el pronunciamiento de instancia, dado que la trascendencia funcional de aquéllas no le impiden ejercer todas o las principales tareas de su profesión habitual.

La sentencia elegida como contradictoria es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 5 de diciembre de 1995 y en ella consta que el demandante, de profesión maestro ebanista de muebles, padecía: "amputación parcial 3ª y 4ª falange distales mano izquierda. Anquilosis de interfalángicas distales de 3º y 4º dedo, disestesias de pulpejo de 5º dedo. Calambre al chocar los dedos con cualquier objeto duro. Pérdida de poder de sujeción con la mano izquierda. Limitación para manipulación objetos pequeños con mano izquierda precisando ayuda o desempeño con la mano derecha. Trabajador diestro. Limitación a actividades de habilidad y delicadeza. Riesgo alto de accidentabilidad".

La falta de contradicción entre las sentencias comparadas deriva no sólo de que las lesiones objetivadas en cada caso son sustancialmente distintas al igual que la profesión habitual, sino de que en el hecho probado cuarto de la sentencia de contraste se recogen de forma pormenorizada las principales funciones que desempeña el trabajador como maestro ebanista y consistentes en fabricar muebles de forma artesanal con tratamiento, labrado, acabado y barnizado de la madera, reparando la maquinaria y confeccionando croquis y dibujos; trabajar esencialmente con herramientas manuales pequeñas, sin posibilidad de mecanización, operaciones todas ellas que requieren el sostén de madera con la mano izquierda, así como la sujeción, fuerza y suavidad para el montaje con dicha mano. Ninguno de estos datos relativos a la actividad habitual están descritos en la sentencia recurrida, en la que literalmente se afirma: "[...] no puede mantenerse que su trascendencia funcional le impida objetivamente el ejercicio de todas o las principales funciones de su profesión habitual de Fontanero autónomo".

En relación con lo alegado por la recurrente, es preciso remitirse a la reiterada doctrina de la Sala señalando que la exigencia de que se trate de situaciones de hecho sustancialmente iguales restringe extraordinariamente la viabilidad del recurso de unificación de doctrina cuando se trata de cuestiones que afectan a la calificación de lesiones a efectos del reconocimiento de los distintos grados de invalidez permanente, pues, como afirma la sentencia de esta Sala de 19 de noviembre de 1.991, "las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables" dado que "lesiones aparentemente idénticas... pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo". De ahí que no sea ésta una materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general (sentencia de 27 de octubre de 1997 y auto de 3 de marzo de 1998).

SEGUNDO

De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sin imposición de costas por tener la recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Marta Cocero Torres, en nombre y representación de Alonsocontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de mayo de 2002, en el recurso de suplicación número 4877/2001, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid de fecha 9 de abril de 2001, en el procedimiento nº 243/2000 seguido a instancia de Alonsocontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre accidente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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