STS, 23 de Diciembre de 2002

PonenteDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2002:8780
Número de Recurso1173/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUANDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Dª ANA PRIETO LARA-BARAHONA en nombre y representación de Dª Antonia contra la sentencia de fecha 28 de Enero de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en recurso de suplicación nº 1.777/01, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de Septiembre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, en autos nº 349/2001, seguidos a instancia de Dª Antonia contra INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE ALBACETE sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el letrado D. GINÉS RUBIO LÓPEZ actuando en nombre y representación del INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE ALBACETE (I.M.V.A.),

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de Septiembre de 2001 el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La actora Dª Antonia , con D.N.I. nº NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y orden del Instituto Municipal de la Vivienda, con la categoría de auxiliar administrativo y salario de 178.179 ptas. en virtud de los siguientes contratos: Contrato de interinidad suscrito con fecha 20/7/00, para sustituir a Dª Maribel hasta la conclusión de su baja maternal, prestándose los servicios en el centro de trabajo del Paseo de la Cuba, 16. dicho contrato finalizó el día 6/11/01. Contrato eventual por circunstancias de la producción por acumulación de tareas: recogida y baremación viviendas para jóvenes, suscrito el día 7/11/00 prestándose los servicios en el centro de trabajo del Paseo de la Cuba 16. dicho contrato finalizó el día 6/1/01. Contrato eventual por circunstancias de la producción por acumulación de tareas consistente en actualización del control del cobro reclamación de alquileres y expedientes de resolución de contratos, suscrito el día 7/1/01, prestándose los servicios en el centro de trabajo de la calle Infante Don Juan Manuel s/n. Dicho contrato con una duración prevista inicialmente de un mes se prorrogó por otros tres meses de duración. 2º) Mediante comunicación fechada el día 17 de abril de 2.001 el Instituto Municipal de la Vivienda de Albacete puso en conocimiento de la actora que el día 6 de mayo de 2.001 se daría por extinguida la relación laboral causando baja a todos los efectos. 3º) Las funciones realizadas por la actora durante el último de los contratos referidos no coincidieron con las que se hicieron constar como objeto del contrato extendiéndose a las propias y generales del Instituto respecto a las viviendas comprendidas en su campo de actuación. 4º) En el centro de trabajo donde prestó sus servicios la actora durante el último contrato existen dos puestos de auxiliar, uno de ellos está cubierto por Dª Dolores y el otro fue en el que trabajó la actora tras la renuncia el día 13/12/00 de la auxiliar administrativo, Dª Lorenza , que prestaba anteriormente servicios en el mismo, realizando las mismas funciones que la actora. 5º) En Enero de 2.000 se realizó convocatoria pública para la contratación temporal de varios puestos de trabajo de diversa categoría del I.M.V., entre los que se encontraba el puesto de auxiliar administrativo donde prestaba servicios la actora. siendo contratada temporalmente en dicho puesto de trabajo Dª Marí Luz , al parecer el 21 de Junio de 2.001, realizando la mencionada las mismas funciones que realizaba anteriormente la actora. 6º) La actora formuló la correspondiente reclamación previa agotando así la vía administrativa."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que estimando la demanda rectora de las presentes actuaciones declara la improcedencia del despido del que ha sido objeto la actora, condenando a la empresa demandada Instituto Municipal de la Vivienda a que a su opción ejercitable en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución la readmita en su puesto de trabajo con las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido o la indemnice en la cantidad de 87.869 ptas. con abono en todo caso de los salarios de tramitación desde la fecha de su despido hasta la notificación de la presente resolución."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Abogado D. GINÉS RUBIO LÓPEZ actuando en nombre y representación del INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE ALBACETE (I.M.V.A.) ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la cual dictó sentencia en fecha 28 de enero de 2.002, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación del INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE ALBACETE, contra la Sentencia dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ALBACETE, de fecha 1 de Septiembre de 2.001, en autos nº 349/01, siendo recurrida Dª Antonia , sobre Despido, debemos revocar la indicada resolución, desestimando la demanda y absolviendo a la entidad demandada de las peticiones en su contra efectuadas."

TERCERO

Por la procuradora Dª ANA PRIETO LARA-BARAHONA en nombre y representación de Dª Antonia se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 20 de Marzo de 2002 mediante escrito, fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en fecha 31 de Octubre de 1995. 2.- Infracción de los artículos 15.1 c) y 15.1 b) del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 4 y 3 del RD.2.720/1998. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 31 de octubre de 1995 (Rec. 866/95). .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 10 de Julio de 2002 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 16 de Septiembre de 2002.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de Diciembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La trabajadora vió finalizado el contrato que la unía al Instituto Municipal de la Vivienda, suscrito el 7 de enero de 2001 con carácter eventual por circunstancias de la producción y extinguido con efectos del 6 de Mayo de 2001, durante el cual desempeñó las mismas funciones, de índole administrativa que las asumidas por otra persona hasta el 13 de diciembre de 2000, fecha en la que renunció a su puesto, funciones para las que a su vez fue contratada otra persona el 21 de Junio de 2001. Contra la extinción del contrato la actora formuló demanda por despido improcedente sobre la que recayó sentencia estimatoria, posteriormente revocada en suplicación cuya decisión recurre en casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Se opone como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en la que se declaró la improcedencia del despido de un trabajador contratado el 8 de Noviembre de 1994 para con arreglo a la modalidad de obra o servicio determinado, contrato que finalizó el 12 de enero de 1995 y cuyo objeto lo constituía la realización de las tareas propias de la categoría para atender el servicio de recogida de basuras como consecuencia de la asignación de nuevos cometidos a este servicio en el Vertedero Municipal y encontrarse el anterior titular en situación de invalidez permanente. El 24 de Febrero de 1995 se contrató a otro trabajador para llevar a cabo las mismas funciones que realizó el actor y razona la sentencia que el trabajador fue contratado no en función de una situación genérica de acumulación de tareas por existencia de numerosos puestos de trabajo vacantes, sino precisamente para cubrir una plaza concreta de conductor del servicio de recogida de basuras ante la situación de invalidez permanente de su titular, por lo que el contrato verdaderamente suscrito fue el de interinidad quedando perfectamente identificada la plaza a cubrir.

TERCERO

La sentencia recurrida argumentó la estimación del recurso de la empleadora sobre la base de que en el centro donde se prestaron los servicios se había producido una disminución de plantilla, lo que implicaba una acumulación de tareas, las desempeñadas por la actora, sin que conste que las que se reflejan específicamente en el contrato no se correspondiesen con las que desempeñaba la auxiliar que había renunciado a su puesto, justificando así el contrato eventual. Concurren por tanto presupuestos fácticos idénticos, ya que en las dos sentencias la controversia gira en torno a la ejecución por el contratado de tareas que corresponden a un puesto, definido y vacante, si bien, las fórmulas de contrato no se adaptaron a las de interinidad sino que en su caso el vínculo se cobijó en realización de obra o servicio determinado, y en otra, en la eventualidad por circunstancias de la producción concurriendo los elementos de contradicción precisos a tenor del artículo 217 de la Ley de Procedimiento laboral, al asentarse el recurso en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, llegando a pronunciamientos distintos.

CUARTO

Apoya la sentencia de contraste la estimación del recurso del trabajador en que si bien la existencia de una plaza vacante por invalidez del titular necesariamente ocasiona un aumento de actividad en relación con el resto de la plantilla, la existencia de un contrato de interinidad, regulado en el artículo 4 del Real Decreto 2.104/1984 obliga a marcar los límites entre una y otra modalidad contractual, citando al respecto la sentencia de esta Sala de 21 de enero de 1995 que se pronuncia en los siguientes términos; "si bien cuando el contrato temporal se pacta por la Administración Pública para que el contratado sirva una plaza concreta y específica que está sin titular, hasta que tal titular sea nombrado conforme a la Ley, nos encontramos ante la figura del contrato de interinidad por vacante, en cambio cuando los puestos sin cubrir son numerosos, es obvio que se produce con carácter general la referida situación de acumulación de tareas que permite la contratación eventual, la cual se efectúa con base en esa situación genérica, no en relación a una vacante determinada". Por el contrario la sentencia recurrida pese a admitir como hecho la coincidencia entre las funciones desempeñadas por la actora y las que correspondieron en su día a otra empleada que renunció a su puesto causando una vacante cuyas tareas asumió la demandante y con posterioridad a su cese otra trabajadora, sostuvo que tales sustituciones resultaban amparadas por un contrato eventual por acumulación de tareas derivadas de circunstancias de la producción, citando a tal fin en su apoyo las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1994, 4 de Julio de 1994 y 31 de Octubre de 1994, según las cuales el aumento o acumulación de tareas pueden derivarse de la existencia de un déficit de personal; indicando al efecto que "lo que caracteriza a la acumulación de tareas es, precisamente, la desproporción existente entre el trabajo que ha de realizar y el personal que se dispone, de forma tal que el volumen de aquél excede manifiestamente de las capacidades y posibilidades de éste; y ello se produce tanto cuando se trata de aumento ocasional de las labores y tareas que se tienen que efectuar aún estando al completo la plantilla correspondiente, como cuando, por el contrario, se mantiene dentro de los límites de la normalidad el referido trabajo pero, por diversas causas, se reduce de modo acusado el número de empleados que ha de hacer frente al mismo". No cabe duda de que esta doctrina se mantiene pero al ajustar su significado al supuesto que da origen a las presentes actuaciones, surge como diferencia que en el contrato eventual por circunstancias de la producción y acumulación de tareas, tales aumentos de tareas motivadas por un déficit de plantilla vayan encadenadas a circunstancias que desde fuera de la misma motiven sus variaciones surgiendo así la coincidencia entre un crecimiento de actividad, por una necesidad estacional y una inferioridad de plantilla al coincidir con esas fechas los turnos de vacaciones, o cuando simplemente la plantilla ordinaria aún sin verse afectada por turnos acumulados de vacaciones es insuficiente para absorber las acumulaciones de trabajo que se producen. Nada de esto tiene lugar en los hechos que se contemplan en los que no se aprecia una acumulación estacional, ni una insuficiencia material de la plantilla que motive el desbordamiento en la ocupación, sino que un puesto determinado es cubierto por la trabajadora al producirse una vacante por renuncia de la anterior titular y para la que posteriormente es nombrada otra persona también con carácter temporal, lo que lleva apreciar como doctrina de mayor aproximación al supuesto que origina la reclamación la aplicada por esta Sala en la sentencia de 21 de enero de 1995, reflejada en la de contraste, que más se acomoda a un uso de la temporalidad en la contratación coincidente con la específica situación de la trabajadora, llamada a cubrir un puesto que de no existir un acontecimiento puntual, la renuncia de quien la ocupaba, no habría determinado ni su oferta de empleo ni la que le siguió en la persona de otro trabajador temporal. configurando un supuesto de interinidad por vacante cuya extinción tan sólo procede en los casos en que cese la razón de la vacante, sin que quepa especular acerca de una situación generalizada en el centro de trabajo donde la actora prestaba servicios de infraconfiguración de plantillas respecto a necesidades estacionales o permanentes, no hay constancia al respecto, ya que aún en el caso, de existir, la causa por la que se incorporó al servicio la demandante sigue poseyendo la naturaleza de cobertura en interinidad, por todo lo cual procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, casar y anular la sentencia recurrida, confirmando la recaída en la instancia, sin que haya lugar a la imposición de costas al no concurrir ninguno de los supuestos del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Dª ANA PRIETO LARA-BARAHONA en nombre y representación de Dª Antonia , casamos y anulamos la sentencia de fecha 28 de Enero de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en recurso de suplicación nº 1.777/01, y confirmamos la dictada con fecha 1 de Septiembre de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, en autos nº 349/2001, seguidos a instancia de Dª Antonia contra INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE ALBACETE sobre DESPIDO. Sin que haya lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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