STS, 25 de Noviembre de 1999

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso3341/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto ante esta Sala, por el Letrado don Alejandro Lopez-Royo Migoya, en nombre y representación de DOÑA Amparo, contra la sentencia dictada en Suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de mayo de 1.998, contra la del Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles de fecha 5 de diciembre de 1.996, en actuaciones seguidas por DOÑA Inés, DOÑA Amparoy DOÑA Verónica, contra ARTESANOS PANADEROS, PONAL, S.A., y DON Lorenzo, sobre "Despido".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de diciembre de 1.996, el Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal. FALLO "Que desestimando la demanda de doña Inés, doña Amparoy Doña Verónica, contra ARTESANOS PANADEROS, S.L. PONAL, S.A, Lorenzoy Francisco, debo declarar y declaro procedente la decisión extintiva de los contratos de trabajo adoptada por la codemandada Artesanos Panaderos, S.L., por causas económicas, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en la demanda, sin perjuicio del derecho de los actores a percibir la indemnización correspondiente a dicha extinción contractual y a los salarios correspondientes a la falta de preaviso que ascienden, respectivamente a las siguientes cantidades para Doña Inés1.138.339.-ptas y 130.295.-ptas; para Doña Amparo1.239.680.-ptas y 130.295.-ptas; para Doña Verónica1.162.652.-ptas y 129.938.-ptas a cuyo pago se condena a la codemandada Artesanos Panaderos S.L.,"

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Los demandantes han venido prestando servicios para la empresa demandada, Artesanos Panaderos, S.L., en el centro de trabajo de Plaza de Pradillo, 2 de Móstoles, con la antigüedad, categoría profesional y salario bruto mensual --incluido prorrata de pagas extras que, respectivamente, se relacionan a continuación: Inés: 1.6.83; dependienta 130.295.-ptas. Amparo: 1.4.82; dependienta, 130.295.-ptas y doña Verónica: 7.2.83, dependienta 129.938.-ptas. 2º) Con fecha 8.7.96, la empresa demandada comunicó a las demandantes la extinción de sus contratos de trabajo, por causas objetivas según carta del siguiente tenor:

"Por medio de la presente, procedo a notificarle la decisión adoptada de extinguir el contrato de trabajo por causas objetivas a tenor de lo previsto en el art. 52.c del Estatuto de los Trabajadores. La causa que motiva esa decisión, se encuentra prevista en el art. 51.1 del texto legal antes citado. Como Vd. conoce perfectamente la situación económica de la empresa, es ya insostenible, habiendo venido produciendose desde hace ya muchos meses un continuo decaimiento de las ventas y por lo tanto, una incesante pérdida económica. La situación ha llegado hasta tal punto, que ha sido imposible atender los pagos correspondientes a la renta del local que venimos utilizando. Eso ha llevado a que por el Juzgado nº 8 se haya dictado sentencia con fecha 5.7.96, por la cual se declara resuelto el contrato de arrendamiento y se ordena el desahucio por falta de pago. Esa resolución judicial debe ser cumplida por esta parte procediendo al deposito de las llaves en el Juzgado, por lo que es totalmente imposible continuar prestando la actividad empresarial. Por supuesto, que ese desahucio no es más que una consecuencia directa de la situación económica negativa de la empresa que impedía la viabilidad futura. A los efectos que sean oportunos le facilitamos los datos económicos que acreditan esa situación:

Año Ingresos Gastos Resultados

1993 61.134.808 65.630.506 -4.495.698

1994 55.568.194 52.862.035 2.706.159

1995 37.558.459 41.230.787 -3.672.328

1996(Ener-Juni) 19.877.788 29.250.242 -9.352.454

Según lo previsto en el art. 53 del Estatuto de los Trabajadores, deberíamos poner a su disposición, una indemnización equivalente a 20 días por año de servicio, pero la situación económica descrita impide que se realice la entrega y ello con independencia de que será abonada en el momento en el cual se puedan obtener recursos económicos suficientes para cubrir esos costes. Igualmente, deberíamos concederles un plazo de preaviso de 80 días pero ante la situación de desalojo del local, no es factible, por lo que lógicamente asumimos la obligación de abonar los salarios correspondientes a dicho período. Este cese tendrá efectos desde el momento de la entrega de esa notificación. Quedamos a su disposición por si fuera necesario que le aportemos documentos acreditativos de la situación económica negativa que se ha descrito, así como cualquier documento procedente del juzgado relativo al desahucio aludido en la carta y que constituye el colofón de la crisis sufrida por la empresa y de la falta de viabilidad que es la causa última que justifica este despido por causas objetivas". 3º) Artesanos Panaderos S.A., se constituyó el 23.10.81, según escritura pública otorgada ante el Notario de Madrid, Sr. de Peralta Lozano, número de protocolo 2.065, siendo sus DIRECCION000Lorenzo, su esposa Almudenay Gloria, con un capital social de 1.000.000.- ptas representado por 1.000 acciones nominativas de un valor nominal de 1.000.-ptas del que Lorenzosuscribió 800 acciones, Ignacio198 y Gloria2 acciones. El objeto social: distribución, comercialización y venta de pan, su fabricación y la de sus derivados en su caso de bollería, pastelería y confitería y, en general, todos cuantos productos y subproductos puedan obtenerse de la transformación de la harina, su domicilio inicial en Móstoles Pl. de Pradillo, 2 de Móstoles. Desde el 24.5.85, los DIRECCION000Artesanos Panaderos, S.A. han sido Almudenacon 998 acciones --al haberse adjudicado todas las que pertenecían a su cónyuge en la liquidación de la sociedad de gananciales, --disuelta con esa misma fecha-- y Gloriacon 2 acciones habiendose transformado dicha sociedad, que pasó a ser de responsabilidad limitada por acuerdos sociales de 1.1.92, elevados a públicos en escritura otorgada ante el notario de Móstoles, Sr. Beamonte Minguillón nº de protocolo 855/93 permaneciendo Lorenzocomo DIRECCION001hasta que cesó en el cargo en 15.3.96 pasando a ostentar, dicho cargo, Francisco, en cuya fecha se trasladó el domicilio social de Pl. de Pradillo, 2 de Móstoles a calle Juan Ramón Jiménez, 22 de Madrid. 4º) El local de negocio en que se ha venido desarrollando la actividad de la empresa Artesanos Panaderos, S.L., perteneció a los cónyuges Lorenzoy Almudena, que lo adquirieron por compra a los esposos Lorenzoen pleno dominio, como consecuencia de la liquidación de la sociedad de gananciales disuelta, según copias de escrituras aportadas, rigiéndose el matrimonio, desde entonces, por el régimen económico de separación absoluta de bienes. Con fecha 10.7.91, Lorenzoaportó dicha finca en parte de pago de la suscripción de ampliación de capital a ponal S.A. según consta en escritura otorgada ante el Notario de Móstoles, Don Aurelio Díaz Gómez, nº protocolo 2.551/91, en cuya escritura y al hacer descripción registral del local, su situación de cargas y arrendamientos, consta: "no esta arrendada", pese a que en el expediente de tasación de dicha finca a que se refiere la propia escritura y que obra unido a la matriz, consta que el valor del local se estableció, precisamente, en función del valor en renta al constar en dicho documento arrendada la finca desde 1.982, pues de otro modo, su valor en mercado hubiera sido de 35.267.847.-ptas, obrando en los libros diarios de ambas sociedades, aportados como prueba por las demandas, los asientos correspondientes a los pagos/cobros efectuados por el arrendamiento del local concertado según se expresa en el expediente de valoración protocolizado, sin derecho de traspaso. 5º) Ponal S.A., se constituyó en 26.12.89, según consta en escritura otorgada ante el Notario de Móstoles, Sr. Díaz Gómez, nº protocolo 4669/89, siendo sus socios Jesús Luis, Inésy Nuria, con capital social de 10.000.000.-ptas del que el Sr. Jesús Luissuscribe 5.000.000.-ptas y las otras dos socias 2.500.000.-ptas, cada una, fijándose el domicilio social en Moraleja de Enmedio --Madrid-- Polígono San Millán nave 29 y teniendo por objeto social la construcción compra, venta y alquiler de todo tipo de solares, inmuebles, etc., resultando elegido DIRECCION002Jesús Luis. Con fecha 27.3.90, Lorenzoadquirió, para sí, a cada una de las dos socias 125 acciones, es decir 250 del total de 1.000 acciones de la sociedad y el 3.5.90 hizo nueva compra a las mismas socias del resto de sus acciones, pasando Lorenzoa ostentar el 50% de las acciones de la sociedad hasta el 10.6.91, en que el otro socio, Sr. Jesús Luis, vendió todas sus acciones a Jose Pablo; 250 acciones y a Virginia250 acciones, quedando como únicos socios de Ponal S.A. el demandado Lorenzocon el 50% y sus dos hijos mencionados con el otro 50% siendo nombrado, en esa misma fecha, DIRECCION002de la Compañía Lorenzo. Con fecha 5.7.91, se amplió el capital social en 10.670.000.-ptas mediante emisión de 1.067 acciones, que suscribió y desembolsó íntegramente Lorenzo, mediante aportación del inmueble a que hace referencia el hecho probado anterior, más 3.611 pesetas en metálico, ampliándose nuevamente, por acuerdo de 29.4.93, el capital social, en 7.600.000.-ptas mediante emisión de 760 acciones suscrito y desembolsado en la siguiente forma: Lorenzo5.000.000.-ptas, Jose Pablo1.300.000.-ptas y Virginia1.300.000.-ptas trasladándose el domicilio social a la Carretera de Móstoles a Fuenlabrada, Km 7 Móstoles (Madrid), acuerdos que fueron elevados a públicos. 6º) La situación económica de la empresa, Artesanos Panaderos S.L., es la siguiente:

Año Ingresos Gastos Resultados

1993 61.134.808 65.630.506 -4.495.698

1994 55.568.194 52.862.035 2.706.159

1995 37.558.459 41.230.787 -3.672.328

1996(Ener-Juni) 19.877.788 29.250.242 -9.352.454

resultando la siguiente situación patrimonial:

- Capital social ............................................................................ 1.000.000.-ptas

- Reservas .................................................................................. 8.554.508.-ptas

- Resultados negativos ejercicios anteriores .......................... 1.789.539.-ptas

- Resultado negativo ejercicio 1.995 ........................................ 3.672.328.-ptas

- Pérdidas de la actividad al 30.6.96 ........................................ 9.352.454.-ptas

7º) En juicio de desahucio promovido por Ponal S.A. por impago de las rentas del local que ocupaba Artesanos Panaderos, S.L., correspondientes a todo el año 1.995 y enero y febrero de 1.996, se dictó sentencia por el juzgado de Primera instancia nº 8 de Móstoles de fecha 17.6.96, por la que se declaró resuelto el contrato de arrendamiento, condenando a Artesanos Panaderos, S.L., al desalojo de dicho local, entregándose por dicha empresa llaves del mismo a la propiedad el 8.7.96 fecha en que fueron despedidos los actores. 8º) Con fecha 30.7.96 presentaron las demandantes papeleta de conciliación previa por despido ante el S.M.A.C. de la Comunidad de Madrid, celebrándose el intento conciliatorio el 14.8.96 con el resultado de sin avenencia y sin efecto, habiéndose presentado la demanda el 16.8.96.

TERCERO

Posteriormente la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en 14 de mayo de 1.998, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Doña Amparoy por doña Inésy Doña Verónica, como partes demandadas, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Mostoles (Madrid) en fecha cinco de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en reclamación sobre Despido, a instancia de dichas partes demandantes, contra ARTESANOS PANADEROS, Ponal S.A. y D. Lorenzoy Don Franciscoy en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el artículo 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 12 de julio de 1.996.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del ministerio fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 18 de noviembre de 1.999, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Versa el presente recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, formalizado por las tres actoras contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en 14 de mayo de 1.998, sobre dos cuestiones: a) si ha de decretarse la nulidad de la extinción contractual acordada por causas objetivas de las actoras cuando no se ha puesto a su disposición la indemnización legal en el momento de la comunicación, y b) si la vía del despido objetiva es medio idóneo en el caso de cierre de empresas.

SEGUNDO

En el caso de autos según resulta de los hechos probados las actoras recibieron con fecha 8 de julio de 1.996, sendas cartas comunicándoles la extinción de sus contratos de trabajo por las causas objetivas reflejadas en la carta, en la que se hace constar que no ponían a su disposición la indemnización prevista en el art. 53 del E.T., equivalente a 20 días por año de servicios, dado la situación económica de la empresa allí descrita que lo impedía, con independencia de que les sería abonada en el momento en que se pudiera obtener recursos económicos suficientes, tampoco se le podía conceder el plazo de preaviso de 30 días al haber sido desalojada del local en ejecución sentencia de desahucio por falta de pago; ante dicha situación se presentaron demandas por despido recayendo sentencia del juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles de 5 de diciembre de 1.996, desestimatoria de las mismas declarando procedentes los despidos habida cuenta las circunstancias económicas probadas. En suplicación la Sala de lo Social de Madrid en sentencia de 14 de mayo de 1.998, desestimó los recursos de suplicación; en dicha sentencia se razonó que estando justificado el cese de la actividad por el desahucio del local, situación que agravaba manifiestamente la situación negativa de la empresa estaba acreditada la causa económica justificada del cese de la actividad, negando la existencia del grupo de empresa alegado; en relación con la falta de abono simultáneo de la indemnización exigida en el párrafo primero del apartado b) del artículo 53 del E.T., se estimaba también justificado por cuento la empresa se acogió al procedimiento previsto en el párrafo segundo de dicho artículo, por lo que atendida la situación patrimonial de la empresa en modo alguno podía tildarse tal decisión de arbitraría.

TERCERO

Frente a dicha sentencia se formalizó el presente recurso de Casación para la Unificación de Doctrina; en el primer motivo se impugna la procedencia del despido, no obstante no haber puesto a disposición de las trabajadoras la correspondiente indemnización, y en el segundo motivo, se negaba que, la vía del art. 52 c) E.T., fuese la adecuada para extinguir los contratos de trabajo en los supuestos de cierre de empresa. Como sentencias contrarias se relacionaron las de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Cataluña de 12 de julio de 1.996 y de 2 de octubre de 1.996, por cada uno de los motivos.

CUARTO

En cuanto al primer motivo no existe la contradicción alegada requisito exigido en el art. 217 de la L.P.L. En efecto, en el caso que hoy se enjuicia, en la carta comunicando a los trabajadores la extinción de su contrato por causas económicas, se hacía una expresa mención a que no podía ponerse a su disposición las indemnizaciones legal, dada la situación económica de la empresa. La invocada de contraste resuelve un supuesto en el que se comunica a los trabajadores la extinción contractual, no se puso a su disposición la indemnización, sin que tampoco se les hiciera saber la razón por la que se omitía el cumplimiento de tal requisito. Tales diferencias situaban ambos casos en planos distintos no comparables.

Por otra parte debe tenerse en cuenta, como se decía en la sentencia de esta Sala de 8 de marzo de 1.999, en un caso idéntico que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 105 de la Ley de procedimiento Laboral, en las causas por despido, cuyos preceptos rectores son de aplicación supletoria a la extinción del contrato por causas objetivas, las alegaciones del empresario están limitadas por lo establecido en la carta de despido, de modo que para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido. Por tanto, en el supuesto resuelto por la sentencia recurrida, si no se estimaba suficiente la invocación efectuada en la carta, podrían efectuarse alegaciones y pruebas para demostrar la imposibilidad de efectuar el pago de la indemnización. mientras que en el supuesto de la sentencia de contraste, al no contener la carta referencia alguna a esa falta de pago, no podría el Tribunal pronunciarse más que sobre los efectos de la falta de abono de la correspondiente indemnización. Por todo lo expuesto y de conformidad con el dictamen del ministerio fiscal no concurre el requisito procesal para la admisión a trámite del motivo, lo que en este trámite significa su desestimación.

QUINTO

Por el contrario, en lo que se refiere a la posibilidad legal de extinguir el contrato de todos los trabajadores para proceder al cierre de la empresa, por la vía del art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, sí concurre identidad de hechos y contradicción en las soluciones entre la sentencia de contraste y la recurrida. Esta última considera que es viable la aplicación del art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores a este supuesto, mientras que la de contraste entiende que, dada la finalidad de protección del empleo que tienen los arts. 51 y art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, no puede ser causa válida de extinción contractual el cierre de la empresa que supone la pérdida total del empleo.

Dicha cuestión ya ha sido resuelta por la Sala en Unificación de Doctrina en la sentencia antes citada de 8 de marzo de 1.999, en un supuesto en que quedó firme, al igual que en el caso de autos la situación económica negativa que la sentencia recurrida llegó a calificar de irreversible, y en el que los hechos ocurrieron antes de la entrada en vigor de la reforma operada por la Ley 63/1997 de 26 de diciembre. En dicha sentencia se establecía: "El art. 51 del E.T. ya señalaba que el despido es colectivo cuando la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco, cuando aquel se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las causas que el precepto señalaba. Se hacía así evidente que el despido por causas objetivas, de carácter colectivo, era procedimiento adecuado para extinguir los contratos de trabajo cuando se producía el cierre de la empresa. Estas extinciones estarían o no justificadas en función de la concurrencia de las causas económicas determinantes del cierre. en este sentido la sentencia de esta Sala de 14 de junio de 1.996 (Rec. 3099/95) señalaba que: "el segundo elemento del supuesto de despido por motivos económicos que se describen en los artículos 51.1 ET. y 52 c. ET. es la amortización de uno o varios puestos de trabajo. Esta medida de empleo puede consistir en la reducción con carácter permanente del número de trabajadores que componen "la plantilla de empresa"; y puede consistir, asimismo, en la supresión de la "totalidad" de la plantilla, bien por clausura o cierre de la explotación, bien por mantenimiento en vida de la misma pero sin trabajadores asalariados a su servicio". Y en cuanto a la conexión funcional entre la causa económica y el cierre de la explotación señalaba que tal conexión "entre la supresión total de la plantilla de la empresa y la situación negativa de la empresa consiste en que aquella amortigua o acota el alcance de ésta. La empresa se considera inviable o carente de futuro, y para evitar la prolongación de una situación de pérdidas o resultados negativos de explotación se toma la decisión de despedir a los trabajadores, con las indemnizaciones correspondientes.

Es esta la solución que impone, no solo el tenor literal del texto legal, sino la fuerza de la lógica. Esta extinción por causas objetivas, sea plural o sea colectiva, es el único medio viable en la legislación para dar fin a una explotación que se estima ruinosa y cuya permanencia en el mercado no es posible. El legislador, de esta forma, soluciona el problema del fin de estas empresas no viables, de manera todo lo satisfactoria que es posible para ambas partes en el contrato. Debe destacarse que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ningún otro precepto que provea solución a esa necesidad".

SEXTO

Siendo esta la solución adoptada por la sentencia recurrida procede la desestimación del recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por DOÑA Amparo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Madrid de fecha 14 de mayo de 1.998, que resuelve el recurso de Suplicación interpuesto por las ahora recurrentes, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Móstoles nº 2 de fecha 5 de diciembre de 1.996, en autos seguidos por DOÑA Inés, DOÑA Verónicay DOÑA Amparo, en los que figura como demandado ARTESANOS PANADEROS, PONAL, S.A., y DON Lorenzo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente, ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

52 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 293/2004, 30 de Marzo de 2004
    • España
    • 30 Marzo 2004
    ...despidiendo al resto de los trabajadores y del previo desabastecimiento al cesar los pedidos a los proveedores. La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1999 señaló: "El art. 51 del E.T. ya señalaba que el despido es colectivo cuando la extinción de los contratos de trabajo q......
  • STSJ País Vasco , 5 de Octubre de 2010
    • España
    • 5 Octubre 2010
    ...como lo ha ratificado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sus sentencias de 8 de marzo de 1999, RCUD 617/1998, y 25 de noviembre de 1999, RCUD 3341/1998 ), sin necesidad de lograr autorización administrativa previa, en la medida en que el número de afectados no exceda de unos deter......
  • STSJ Andalucía 68/2007, 10 de Enero de 2007
    • España
    • 10 Enero 2007
    ...se constate sin más el cese de una pluralidad de trabajadores sino que, como ha declarado el Tribunal Supremo (SSTS de 8 de marzo y 25 de noviembre de 1999 ), el art. 51 del E.T. señala que el despido es colectivo cuando la extinción de los contratos de trabajo se produzca como consecuencia......
  • STSJ Castilla-La Mancha , 13 de Octubre de 2005
    • España
    • 13 Octubre 2005
    ...medio viable en la legislación para dar fín a una explotación cuya permanencia en el mercado no es posible, como señala el TS en Sentencia de 25 de Noviembre de 1999 . FALLAMOS Que, estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por ADOMAR SL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de l......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR