STS, 18 de Noviembre de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha18 Noviembre 1999

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación, interpuesto por el Letrado don Felipe Manuel Martín Romero, en nombre y representación de la Confederación General de Trabajadores (C.G.T.) en la Universidad de Extremadura, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 17 de diciembre de 1.998, contra la Universidad de Extremadura y Ministerio Fiscal, sobre "Tutela del Derecho de Libertad Sindical".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de noviembre de 1.998, se presentó escrito ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que: se declare: 1º) "La nulidad radical de la conducta de la empresa Universidad de Extremadura, para con la representación sindical de la Confederación General del Trabajo; 2º) Se ordene igualmente el cese inmediato del comportamiento antisindical de la demandada Universidad de Extremadura para con el sindicato CGT, 3º) se requiera y condene a la empresa demandada UEX para que proceda a la reposición de lo actuado respecto a la modificación o Adecuación de Plantillas del PAS Laboral de la UEX, para el ejercicio de 1.998, al momento anterior a producirse la vulneración de los derechos aquí denunciados y la subsiguiente aprobación de la citada Modificación por la Junta de Gobierno y el Consejo Social de la UEX en sus sesiones de 28 de julio y 18 de septiembre de 1.998, respectivamente, incluida la reparación de la conducta antisindical denunciada consistentes en aportar previamente la misma documentación que la puesta a disposición de los órganos legales y colegiados de representación del personal laboral afectado, con expresa condena de la indemnización de cien mil pesetas interesada por mala fe y abuso reiterado de derecho o la indemnización que estime ese Tribunal, así como a las costas procesales causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Con fecha 17 de diciembre de 1.998, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLAMOS Con desestimación de la demanda interpuesta por Don Felipe Manuel Martín romero, como Delegado sindical de la Sección Sindical de la Confederación General del Trabajo en la Universidad de Extremadura, contra dicha universidad, absolvemos a la demandada de la demanda origen de estas actuaciones"

TERCERO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Don Felipe Manuel Martín Romero, es Delegado Sindical de la Sección Sindical del Sindicato Confederación General del Trabajo (C.G.T.), en la Universidad de Extremadura, al que pertenecen cinco de los nueve miembros del Comité de Empresa del personal laboral de la universidad en el Semidistrito de Badajoz, ninguno de los cuales es el citado Delegado 2º. proponiendose llevar a cabo una adecuación de Plantilla del Personal de Administración y Servicios, la Universidad de Extremadura entregó a los representantes de dicho personal el 14 de mayo de 1.998, una propuesta al respecto, citándoles el Gerente a una reunión para la formalización de la propuesta a presentar a la junta de Gobierno. 3º) El día 16 de junio de 1.998, en el Rectorado de la universidad se celebró una reunión entre la Gerencia de la misma y los representantes del Personal de Administración y Servicios para tratar de la citada propuesta de Adecuación de Plantilla, reunión a la que asistió D. Felipe Manuel Martín Romero y de la que se extendió el acta que ha sido aportada y se da aquí por reproducida. 4º) El día 27 de julio de 1.998, D. Felipe M Martín dirigió el Rector de la universidad un escrito que se aportó con la demanda y se da también por reproducido. 5º) El 28 de julio y el 18 de septiembre de 1.998, respectivamente la junta de Gobierno y el consejo Social de la universidad debatieron y aprobaron las modificaciones en la Relación de puestos de Trabajo del P.A.DS. por adecuación de plantillas.

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación, ante esta Sala, amparado en lo dispuesto en el art. 205 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento laboral.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del ministerio fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 11 de noviembre de 1.999, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Lo debatido en la demanda que sobre vulneración del derecho de Libertad Sindical se promovió por Don Felipe Manuel Martín Romero, como Delegado Sindical de la C.G.T. en el semidistrito de Badajoz de la Universidad de Extremadura, accionando únicamente en nombre del personal laboral, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, es si por dicha Universidad, actuando como empresario, se incurrió o no en la vulneración imputada, al no haberle informado ni remitido la documentación solicitada, en relación con los acuerdos tomados los días 28 de julio y 18 de septiembre de 1.998, por la Junta de Gobierno y el Consejo social de la Universidad, sobre Modificaciones de las Relaciones de puestos de Trabajo por adecuación de plantillas, denunciando vulneración del art. 10.3 L.O.L.S. y art. 72 C. Colectivo. En el suplico de la demanda se pedía, "1º) "La nulidad radical de la conducta de la empresa Universidad de Extremadura, para con la representación sindical de la Confederación General del Trabajo; 2º) Se ordene igualmente el cese inmediato del comportamiento antisindical de la demandada Universidad de Extremadura para con el sindicato CGT, 3º) se requiera y condene a la empresa demandada UEX para que proceda a la reposición de lo actuado respecto a la modificación o Adecuación de Plantillas del PAS Laboral de la UEX, para el ejercicio de 1.998, al momento anterior a producirse la vulneración de los derechos aquí denunciados y la subsiguiente aprobación de la citada Modificación por la Junta de Gobierno y el Consejo Social de la UEX en sus sesiones de 28 de julio y 18 de septiembre de 1.998, respectivamente, incluida la reparación de la conducta antisindical denunciada consistentes en aportar previamente la misma documentación que la puesta a disposición de los órganos legales y colegiados de representación del personal laboral afectado, con expresa condena de la indemnización de cien mil pesetas interesada por mala fe y abuso reiterado de derecho o la indemnización que estime ese Tribunal, así como a las costas procesales causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

La Sala de lo Social referida en sentencia de 17 de diciembre de 1.998, desestimó la demanda, partiendo de los hechos probados, en donde consta en síntesis, que el demandante, asistió en 16 de junio de 1.998 a una reunión en el Rectorado entre la Gerencia y los representantes del personal afectado, aunque lo hiciera en calidad de observador, para tratar de la propuesta de Adecuación de Plantillas en 1.998, teniendo una participación activa, por lo que no cabe sostener que no fue oído ni tuvo información ni que era insuficiente, pues de serlo, no debió esperar más de un mes, justo el día en que se aprobó la propuesta para denunciar dicha falta, rechazando existiera la vulneración de los preceptos legales y convencionales denunciados.

TERCERO

Contra dicha sentencia se formalizó el presente recurso de Casación basado en dos motivos. En el primero al amparo del art. 205 d) de la Ley de procedimiento laboral, se denuncia error en la apreciación de la prueba basada en documentos. En el segundo infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia al amparo del apartado e) del mismo texto legal. Ninguno de los dos motivos puede prosperar.

CUARTO

En el primero, el recurrente, parte para denunciar error de la Sala en la apreciación de la prueba de la impugnación del acta de 16 de junio de 1.998, considerando que la misma incumple los requisitos de la Ley 30/92, para que tenga eficacia en el presente proceso, al haber sido traído al mismo fraudulentamente sin conocimiento de ninguno de los asistentes a la reunión a que se refiere el acta, habiendo sido utilizada por la demandada en provecho propio sin debatir su contenido, razón por la cual, la Sala no podía tenerla en cuenta en dicho momento procesal, pues de hacerlo se le causaría indefensión, alegando además, que la impugnación, que ahora reitera, ya lo hizo en el acta del juicio. No es cierto esta última alegación; en el acta del juicio, según resulta de su lectura, solo consta que el recurrente se limitó a negar que en dicha reunión se le facilitara documentación alguna en relación a la modificación de plantillas, ni que se le informara; en ningún momento consta que impugnará el acta formalmente y por la vía adecuada, citando normas procesales infringidas causantes de indefensión, reconociendo por lo demás su asistencia a la reunión; por tanto su planteamiento en este recurso constituiría cuestión nueva; pero es que el recurrente al formalizar este motivo en la forma que se hace, olvida que de acuerdo con el art. 97 de la L.P.L. la valoración de la prueba es facultad privativa de la Sala de instancia, sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas, no sean revisados, los que aquí no se han efectuado como puso de relieve el Ministerio Fiscal en su informe favorable a la desestimación del recurso; la Sala partiendo del hecho cierto, reconocido por el actor de su asistencia a la reunión informativa del 16 de junio de 1.998, sobre negociación de las Propuestas de Adecuación de plantillas del P.A.S. en 1.998, y de la intervención activa del recurrente en la misma, sentó sus conclusiones, estimando cumpliendo el derecho de información que tenía como Delegado sindical, no causandole con ello indefensión.

QUINTO

Como consecuencia de lo antes dicho también debe decaer el segundo motivo ya de censura jurídica, en el que el actor insiste que no fue informado, vulnerandose por la empresa un derecho fundamental; si la sentencia recurrida partiendo del dato fáctico de asistencia del actor a la reunión de 16 de junio de 1.998 y del contenido del acta que dio por reproducida, estimó que tuvo una intervención activa en la misma, pese a asistir solo como observador, y considero cumplido el deber empresarial de informarle no cabe negar el cumplimiento de dicha obligación sin revisar la base fáctica referida.

SEXTO

Todo lo dicho lleva a la desestimación del recurso, sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación interpuesto por el Letrado don Felipe Manuel Martín Romero, en nombre y representación de la Confederación General de Trabajadores (C.G.T.) en la Universidad de Extremadura, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 17 de diciembre de 1.998, contra la Universidad de Extremadura y Ministerio Fiscal, sobre "Tutela del Derecho de Libertad Sindical". Sin Costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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