STS, 10 de Diciembre de 1999

PonenteD. GONZALO MOLINER TAMBORERO
Número de Recurso517/1999
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del Organismo Autónomo Parque Móvil Ministerial, contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 1998 (rollo 5649/98), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de julio de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid, en los autos nº 795/97, seguidos a instancias de Dª Elisacontra Organismo Autónomo Parque Móvil Ministerial con citación del Ministerio Fiscal sobre tutela derechos fundamentales.

Ha comparecido en concepto de recurrida la actora, representada por el Letrado D. José María García Callejo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de julio de 1998 el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La actora Dª Elisapresta sus servicios en el demandado PARQUE MOVIL MINISTERIAL, desde el 1.2.86, con la categoría profesional de Vigilante de Seguridad y percibiendo un salario de 169.783 pesetas sin incluir el prorrateo de las pagas extraordinarias (salario base - 71.802 pesetas, trienios - 5.265 pesetas, complemento de destino - 29.648 pesetas, complemento especifico - 34.761 pesetas y complemento de productividad - 28.307 pesetas). 2º) El demandado le comunicó a la actora el 23.9.97 que como consecuencia de su bajo rendimiento profesional durante los últimos meses se le retiraría el plus de productividad durante los meses de Octubre y Noviembre/97. El organismo empleador no ha abonado a la actora el complemento de productividad durante los meses de Octubre y Noviembre de 1997, cuya cuantía asciende a 56.614 ptas. 3º) La actora ha permanecido de baja durante el período 8-10-97 a 24-11-97. La actora, que estaba embarazada, ha recibido la prestación de maternidad con efectos del 28-1-98. 4º) La Comisión Paritaria para el seguimiento del convenio, acta nº 8, debatió la suspensión del complemento de productividad a la actora, pronunciándose sobre su falta de competencia respecto a tal extremo. 5º) El 15-12-97 D. Eduardocertifica el rendimiento de la actora durante los meses inmediatamente anteriores. El Subdirector General de Personal de Régimen Interior emite un informe sobre la situación de la actora en relación a la suspensión del complemento de productividad tras el requerimiento verbal del Inspector de Trabajo y Seguridad Social D. Ismael. 6º) En el acta 118 levantada en la reunión del Consejo Rector del organismo el 27-1-98 se discutió sobre la falta de unitilización de los relojes de fichaje, tanto a la entrada como a la salida. 7º) A los trabajadores D.Roberto(DIRECCION000de Administración), D. Carlos Francisco, D. Juan Franciscoy D. Antonio(Conductores) y D. Everardo(Oficial 2ª Administrativo) se les ha retirado el complemento de productividad durante los meses Septiembre a Diciembre/97. 8º) La actora se ha incorporado tarde a su puesto de trabajo: Cuatro días en Enero/97; tres días en Marzo/97; dos días en Abril/97; cuatro días en Mayo/97; dos días en Junio/97; tres días en Julio/97. 9º) Los compañeros de la actora, los que ostenta la misma categoría que ella de Guardas de Seguridad, presentan en sus listados un número similar a los listados de la actora e importante de días en los que figura "sin marcajes". 10º) La actora solicitó un uniforme adaptado a su estado de gestación y la empresa no se lo facilitó. 11º) La actora agotó la preceptiva vía previa sin el resultado estimatorio de sus pretensiones."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimo la demanda formulada por la actora Dª Elisacontra el organismo autónomo PARQUE MOVIL MINISTERIAL con citación del MINISTERIO FISCAL por tutela de derechos de derechos fundamentales y en consecuencia, declaro que ha existido una actuación discriminatoria hacia la trabajadora y condeno a la empresa demandada a que abone a la actora la cantidad de 56.614 pesetas en concepto de plus de productividad correspondiente a los meses de Octubre y Noviembre de 1997."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Organismo Autónomo Parque Móvil Ministerial ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 13 de noviembre de 1998, en la que consta el siguiente fallo: "Que inadmitiendo el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado en representación del ORGANISMO AUTONOMO PARQUE MOVIL MINISTERIAL contra la sentencia de fecha 13 de julio de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid, debemos declarar y declaramos la firmeza de la precitada sentencia sin expresa condena en costas."

TERCERO

Por la representación del Abogado del Estado en nombre y representación del Organismo Autónomo del Parque Móvil Ministerial se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 1 de marzo de 1999, en el que se denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico 189.1.f) de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 10 de octubre de 1995 (Rec. 1417/95).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 29 de junio de 1999 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días y no habiéndolo verificado pasa todo a lo actuado al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de diciembre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de unificación lo ha interpuesto el Abogado del Estado, en representación del Organismo Autónomo Parque Móvil Ministerial, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de noviembre de 1998 (Rec.- 5640/98) en la que se acordó que no procedía la admisión del recurso de suplicación contra la sentencia que en la instancia había dictado el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid, sobre el argumento de que la cuantía de lo reclamado en ella únicamente ascendía a la cantidad de 56. 614 ptas. Dicha sentencia había sido dictada en un proceso de tutela del derecho fundamental a la no discriminación, en el que la demandante había solicitado las diferencias salariales en la cuantía precitada, sobre el argumento de que no le habían sido abonadas tales cantidades por la exclusiva razón de que se hallaba embarazada durante el período en cuestión; argumento éste, aceptado por la sentencia recurrida en suplicación.

  1. - Como sentencia de contraste alegada para sostener la viabilidad del recurso aporta la recurrente una sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 10 de octubre de 1995 (Rec.- 1417/95), en la que, contemplando una demanda de tutela del mismo derecho fundamental en la que igualmente se reclamaban por unas trabajadoras diferencias salariales que consideraban no les eran abonadas por la exclusiva razón de ser mujeres, admitió la suplicación y resolvió sobre la pretensión articulada en el recurso, a pesar de que la cuantía del salario diferencial reclamado era igualmente inferior a aquella cantidad de 300.000 ptas.

  2. - Como puede apreciarse, la contradicción entre ambas sentencias es patente, pues ante reclamaciones semejantes en calificación y cuantía, en el supuesto de autos no se concedió el recurso de suplicación contra la sentencia de instancia mientras que sí que se aceptó en la sentencia de contraste, por cuya razón procede admitir a trámite el presente recurso al reunir las exigencias de viabilidad contenidas en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

1.- Denuncia el recurrente como infringido por la sentencia recurrida el art. 189.1.f) de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con lo establecido en el art. 24 de la Constitución, argumentando que en dicho precepto legal se ha previsto expresamente que contra las sentencias dictadas en los procesos de tutela de derechos fundamentales cabe siempre el recurso de suplicación, al margen de la cuantía de lo reclamado, considerando por ello que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina que procede mantener en la concreta situación planteada.

  1. - El recurso ha de prosperar necesariamente, si se tiene en cuenta que la sentencia a la que se negó la posibilidad de ser recurrida en suplicación se dictó en un proceso de tutela de un derecho fundamental cual es el de no discriminación reconocido en el art. 14 de la Constitución. A partir de tal consideración el art. 189 no admite otra interpretación que la que literalmente se desprende de sus previsiones en las que, al lado de supuestos en los que prevé que no quepa el recurso de suplicación, y otros en los que cabrá o no según la cuantía, dispone expresamente en su apartado 1.f) que "procederá en todo caso la suplicación: f) contra las sentencias dictadas en materia de conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos, impugnación de los estatutos de los sindicatos, y tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales y libertades públicas".

    La pretensión de la demandante se articuló precisamente sobre un supuesto de discriminación por razón de sexo con fundamento jurídico en el art. 14 de la Constitución, y se articuló sobre el proceso de tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales, regulado en el Capítulo XI del Libro II de la Ley de Procedimiento Laboral, y, en congruencia con ello contenía la petición fundamental de que se declarara discriminatoria de la empresa y se le condenara al pago de las diferencias salariales que no le había abonado por dicha razón. En tal circunstancia, el hecho de que reclamara una cantidad inferior a 300.000 ptas. deviene intrascendente y accesorio, puesto que lo que constituía el objeto fundamental del proceso y su razón de ser no era otra cosa que la determinación de si se había producido o no la vulneración del derecho fundamental que invocaba, habiendo dicho ya esta Sala en sentencias anteriores de 14-VII-1993 y 3-II-1998 que en estos casos no se produce siquiera una acumulación de acciones, sino que la reclamación de diferencias salariales consecuencia de la violación del derecho fundamental es la traducción de lo que el art. 180 de la Ley de Procedimiento Laboral considera inherente a toda pretensión de tutela de un derecho fundamental cual es la reparación de las consecuencias derivadas del acto inconstitucional.

  2. - Por lo demás, la razón por la que el legislador ha previsto el recurso de suplicación contra las sentencias dictadas en estos procesos tiene su base en la preeminencia que los mismos gozan dentro de nuestro sistema jurídico, como lo demuestra la circunstancia de que el art. 53 de la Constitución no solo haya exigido un proceso especial y preferente para la tutela de los mismos, sino que incluso haya previsto la posibilidad del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

TERCERO

Por todo ello, procede dar lugar al presente recurso de unificación, con la consiguiente casación y anulación de la sentencia recurrida, y la devolución de los autos a la Sala de procedencia para que después de admitir el recurso interpuesto contra la sentencia de instancia se pronuncie con libertad de criterio sobre las cuestiones que fueron objeto del recurso de suplicación. Todo ello de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, y sin que haya lugar a imponer al recurrente las costas causadas, en aplicación de lo dispuesto en el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Organismo Autónomo Parque Móvil Ministerial contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 1998 (rollo 5649/98) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la que casamos y anulamos; y, en su virtud, se acuerda la devolución de los autos a la Sala de procedencia para que se pronuncie con libertad de criterio sobre los distintos motivos de recurso articulados contra la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid, en fecha 13 de julio de 1998. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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