STS, 25 de Octubre de 1999

PonenteD. JESUS GULLON RODRIGUEZ
Número de Recurso3510/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Manuel Gómez Montes, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de marzo de 1998 dictada en el recurso de suplicación nº 414/98, interpuesto por el hoy recurrente, contra la sentencia de 27 de octubre de 1997 dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid en autos seguidos a instancia de D. Tomáscontra el Instituto Nacional de la Salud, sobre cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de octubre de 1997, el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Tomáscontra el Instituto Nacional de la Salud, debo condenar y condeno al demandado a que abone al actor la cantidad de 551.446 pts., que se reclaman por el periodo de 1 de abril de 1.996 a 1 de abril de 1.997."

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- El actor, D. Tomás, viene prestando sus servicios profesionales como Médico General de Cupo para el Instituto Nacional de la Salud (Insalud), en el Ambulatorio Dr. Alberto, con plaza en propiedad y un horario de 8'30 a 11'30 horas.- Segundo.- Durante años el actor ha venido manteniendo un cupo promedio de 1100 cartillas. Sin embargo, a partir del mes de abril de 1992 el Insalud comenzó a reducirle el número de cartillas, manteniendo desde entonces un número inferior al cupo máximo de 997 cartillas.- Tercero.- Las diferencias retributivas de los años 1993 y 1994 fueron reclamadas judicialmente y percibidas en cumplimiento de las sentencias firmes dictadas por los Juzgados de lo Social nº 21 y 19 de Madrid; y las correspondientes al periodo de 1 de enero de 1.995 a 31 de marzo de 1.996 fueron asimismo reconocidas por sentencia del Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid de 8 de octubre de 1.996, que fue confirmada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de marzo de 1.997.- Cuarto.- Las diferencias retributivas entre lo percibido por el actor y lo que le correspondería de haberse mantenido el cupo máximo de 997 cartillas durante el período de 1 de abril de 1.996 a 1 de abril de 1.997 se cifran en 551.446 ptas., según detalle que se reseña en el hecho VII de la demanda y que se da por reproducido.- Quinto.- El actor formuló reclamación previa el 7 de mayo de 1.997, que fue desestimada por resolución del Insalud de 24 de julio de 1.997; dándose aquí por reproducido el contenido de dicha reclamación y el de esta resolución".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 17 de marzo de 1998, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número catorce de Madrid, de fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete, a virtud de demanda en su contra formulada por Tomás, en reclamación por cantidad, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Se acuerda la condena en costas del recurrente que incluirán los honorarios del letrado de la parte impugnante en cuantía de treinta y cinco mil (35.000) pesetas.".

TERCERO

Por la representación procesal del Instituto Nacional de la Salud, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 10 de septiembre de 1998, en el que se denuncia, la contradicción existente entre la citada sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 25 de septiembre de 1993 y la infracción del artículo 233.1, 97.3 y 202.2 y concordantes de la LPL.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 27 de mayo de 1999, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por el representante de D. Tomás, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso procedente.

SEXTO

Por providencia de fecha 21 de septiembre de 1999, y por necesidades del servicio, se returna Ponente en la persona del Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez. Se señala para votación y fallo el día 19 de octubre de 1999, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que hoy se recurre, desestimó el recurso planteado por el INSALUD frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 14 de los de Madrid y tras confirmar sus pronunciamientos, condenó en costas al Instituto recurrente, consistentes en el pago de los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante del recurso, en cuantía de 35.000 ptas. Frente a tal decisión, interpone el demandado recurso de casación para la unificación de doctrina, por entender que es contradictoria la decisión de la Sala de suplicación con muchas sentencias de esta Sala y particularmente con la de 25 de septiembre de 1.993, que se invoca específicamente como de contraste. En ésta se contempla un supuesto en el que el INSS es también condenado en costas en la sentencia de suplicación, y esta Sala, afrontando directamente la misma cuestión --esto es, si las Entidades Gestoras de la Seguridad Social gozan del beneficio de justicia gratuita a que se refiere el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral-- estima el recurso y deja por tanto sin efecto la condena en costas impuesta en suplicación.

De la descripción que se ha hecho en el párrafo anterior, se desprende con claridad que la sentencia recurrida y la de contraste son contradictorias, al resolver sobre hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales con pronunciamientos distintos. Concurre por tanto el requisito exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, tal y como sostiene el Ministerio Fiscal en su informe. La parte recurrida, sin embargo, en su escrito de impugnación del recurso mantiene la inexistencia de supuestos iguales, desde el momento en que en la sentencia recurrida, la Sala de suplicación al resolver el recurso tuvo en cuenta la existencia de temeridad en la Entidad Gestora recurrente a la hora de establecer la correspondiente responsabilidad en materia de costas, lo que no ocurrió en la sentencia analizada como de contraste. Pero basta con leer el fundamento jurídico segundo de aquélla para concluir que en ningún momento se suscitó la cuestión relativa a la posible existencia de temeridad o mala fe por parte de la Entidad Gestora, y, por el contrario, la condena en costas se hizo de manera automática, siguiendo el criterio del vencimiento y sin aplicación de lo establecido en los artículos 97.3 y 202.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que no pueden tenerse en cuenta estas alegaciones en orden a la inexistencia del requisito de contradicción entre las resoluciones comparadas.

SEGUNDO

En cuanto a la determinación de cuál sea la doctrina correcta en esta materia, esta Sala ya se ha pronunciado reiteradamente sobre ello, no solo en la sentencia invocada para sostener el recurso, de 25 de septiembre de 1.993, sino también y entre otras, en la de 26 de octubre de 1.993 y más recientemente, en la de 2 de febrero de 1.998. En todas ellas se insiste en que el mandato del artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral sobre imposición de las costas a la parte vencida en el recurso, tiene como excepción el supuesto de que la parte goce del beneficio de justicia gratuita, del que sin duda son titulares las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 b) de la Ley 1/1.996, de 10 de enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, pues el invocado artículo 59.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1.994 fue derogado por la Disposición Derogatoria única de aquella norma. Por ello, el mero criterio del vencimiento en el recurso no puede servir de base para la imposición de las costas a quien goza del beneficio de justicia gratuita, y aun cuando es cierto que en aquellos casos en que se aprecie temeridad o mala fe en el recurrente podría, aunque disfrute de aquél beneficio, ser condenado en costas, en el supuesto contemplado en la sentencia recurrida no se aborda tal cuestión ni se justifica la condena en el acogimiento de esas circunstancias, que en ningún modo podrían darse, como pretende la parte recurrida, por sobreentendidas, extrayendo más allá de la propia expresión del texto de la sentencia recurrida las motivaciones de la desestimación del recurso y de la propia imposición de costas. La mala fe o la temeridad no cabe extraerlas de los razonamientos jurídicos de una sentencia a través de conjeturas, sino que ha de abordarse directa y expresamente por el Juzgador que las acoge y aplica sus consecuencias, tal y como exigen los artículo 97.3 y 202.2 de la Ley de Procedimiento, lo que, como ya se ha dicho, no ocurrió en la sentencia recurrida.

TERCERO

En consecuencia, al contenerse la solución jurídicamente correcta en la sentencia de contraste, es la recurrida la que quebranta la unidad de doctrina, por lo que el recurso ha de estimarse casando y anulando ésta en lo que a la imposición de costas al INSALUD se refiere, tal y como dispone el artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de marzo de 1998 dictada en el recurso de suplicación nº 414/98, interpuesto por el hoy recurrente, contra la sentencia de 27 de octubre de 1997 dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid en autos seguidos a instancia de D. Tomáscontra el Instituto Nacional de la Salud, sobre cantidad. Casamos y anulamos la referida sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y manteniendo el pronunciamiento desestimatorio del recurso de suplicación, dejamos sin efecto la imposición de costas al INSALUD que se contiene en la parte dispositiva de la sentencia recurrida.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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