STS, 9 de Febrero de 1999

PonenteD. BARTOLOME RIOS SALMERON
Número de Recurso624/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de CASACIÓN PARA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por D. Melquiades Alvarez Buylla Procurador de los Tribunales y de la AUTORIDAD PORTUARIA DE AVILÉS, contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 23 de enero de 1998, dictada en el recurso de suplicación 2/2389/97 interpuesto por la autoridad portuaria contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Avilés de 17 de junio de 1997 dictada en autos seguidos a instancia de Juan Enrique frente a la autoridad portuaria del puerto de Avilés, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de Junio de 1997 el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés , dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando la demanda formulada por D. Juan Enrique contra la AUTORIDAD PORTUARIA DE AVILÉS, condeno a dicha demandada a que abone al actor la cantidad de SESENTA Y UNA MIL TRESCIENTAS SETENTA Y OCHO PESETAS (61.378 Pts.), así como estas y pasar por la presente declaración".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos "PRIMERO.- El demandante D. Juan Enrique , cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, viene prestando servicios por cuenta de la Autoridad Portuaria de Avilés desde el 1 de mayo de 1965, con la categoría profesional de Maquinista de Grúas Puente. SEGUNDO.- A la relación laboral del actor le es aplicable el Convenio Colectivo de Autoridades Portuarias y Puertos del Estado, publicado en el

  1. O. E el 31 de agosto de 1995, y con aplicación para el periodo 1993/1995. TERCERO.- La empresa demandada abona al actor un plus de movilidad funcional,. a tenor de lo que dispone el artículo 53 del Convenio Colectivo antes citado, estableciendo dicho articulo entre otras cosas lo siguiente: 'Las partes acuerdan que el valor del referido plus para 1995 será del 24 por ciento del salario base para los niveles 7 al 12, y del 26 por ciento para los niveles 1 al 6, excepto las Autoridades Portuarias de Barcelona, Bilbao, Huelva y Valencia'. La empresa abona el citado porcentaje sobre doce mensualidades de salario base anuales y la parte actora solicita que se calcule sobre la retribución básica anual, que incluye las pagas extraordinarias, reclamando la diferencia que resultaría a su favor por el año 1995. CUARTO.- La parte actora interpuso la preceptiva reclamación previa, ante la Autoridad Portuaria de Gijón Avilés anterior denominación de la demandada, siendo desestimada la misma por silencia administrativo. QUINTO.- La cuestión debatida afecta notoriamente a gran número de trabajadores, cuestión que ha sido alegada en juicio y se acredita en base las distintas resoluciones judiciales que existen sobre la materia a nivel nacional".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por LA AUTORIDAD PORTUARIA DEL PUERTO DE AVILÉS, ante la Sala de lo Social del tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, la cual dictó sentencia en fecha 23 de enero de 1998, en la que dejando inalterada la declaración de hechosprobados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Autoridad Portuaria de Avilés contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés en autos seguidos a instancia de D. Juan Enrique contra dicho recurrente sobre diferencia salariales y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada, condenando a la empleadora referida a la perdida del deposito y de la consignación hechos para recurrir, a los que se dará el destino que ordena la Ley".

CUARTO

Por la representación procesal de la AUTORIDAD PORTUARIA DEL PUERTO DE AVILÉS, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia contradictoria la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Baleares de fecha 13 de noviembre de 1996

QUINTO

Por providencia de fecha 16 de septiembre de 1998, se procedió a admitir a trámete el presente recurso y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de febrero de 1999 en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone contra la sentencia de 23 de enero de 1998, dictada por la Sala de lo Social del tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual confirmaba la antes pronunciada por el Juzgado de lo Social numero. 2 de Avilés. Se enjuiciaba demanda formulada por la Unión General de Trabajadores - Unión Regional de Asturias, que actuaba en nombre y representación de don Juan Enrique , afiliado a UGT, el cual prestaba servicios por cuenta de la demandada "Autoridad Portuaria de Avilés". Se reclama la cantidad de 61.378 pts, como diferencia percibida en menos, para el concepto plus de movilidad funcional. Sostenía el empleado que el importe de este renglón debía ser calculado sobre salario base con el agregado de las pagas extraordinarias. Así lo entendió el Juzgado, y emitió pronunciamiento condenatorio, el cual fue confirmado en suplicación.

El recurso que ahora plantea la empleadora señala como sentencia de contraste la pronunciada por la Sala de lo Social del TSJ-Baleares, en 13 de noviembre de 1996, la cual, en un caso idéntico, sostiene un parecer opuesto, determinante de la absolución de quien fue demandada.

Comprobada la contradicción, y circunstanciados los detalles de la misma (LPL, arts. 217 y 222), habrá que entrar a conocer de la pretensión impugnativa formulada. No sin dejar constancia de que la suplicación era viable, pese a la baja cifra diferencial postulada, porque la empresa alegó en juicio la afectación general o masiva del contencioso y así fue reconocido por el Juez de lo Social en su sentencia (LPL, art. 85.4 y 189.1.b).

SEGUNDO

La cuestión debatida gira en torno al sentido que quepa conferir al art. 53 del Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias, publicado en el BOE de 31 de agosto de 1995. Según el precepto, "Las partes acuerdan que el valor del referido Plus (Plus de movilidad funcional) para 1995 será del 24% del Salario Base para los niveles 7 al 12 y del 26% para los niveles 1 al 6". En opinión del trabajador accionante, la expresión: "salario base" integra las pagas extraordinarias: mientras que la empresa sostiene que las mismas deben quedar excluidas. El tema ha sido abordado por la Sala en varias sentencias anteriores, en que se suscitaba una discusión igual y se ofrecía como pronunciamiento de contraste el ya mencionado del TSJ de Baleares. A lo entonces dicho hay que estar, por elementales razones de seguridad jurídica, acordes además con la naturaleza y significado del recurso casacional para unificación de doctrina.

El argumento utilizado ya en el primer fallo de la Sala conduce a la estimación del recurso propuesto por la empleadora, al tenerse como correcta la tesis mantenida en la sentencia de contraste, y ello "porque el calculo del plus sobre el salario base es la conclusión que surge naturalmente del sentido propio de las palabras, primer canon de interpretación, según los artículos 3.1 y 1281 del Código Civil, sin que puede concluirse que la significación de aquéllas sea contraria a la intención de las partes negociadoras del convenio. En efecto, aunque el artículo 42 de éste considera a las pagas extraordinarias como remuneración básica, al establecer que ésta 'se calculará y se abonará en doce mensualidades y dos pagas extraordinarias de igual cuantía de acuerdo con el anexo 4', la distinción entre pagas extraordinarias y el salario base está claro dentro del convenio no sólo en el propio articulo 53.c).1, sino en el apartado d) de este artículo considera a las pagas extraordinarias como complementos de vencimiento periódico superior almes y determina además su cuantía en una mensualidad del salario base más antigüedad. Esta distinción es coherente con la que deriva del artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 5 del Decreto 2380/1973 que, pese a su derogación conserva valor interpretativo. De ahí que, aunque las pagas se consideren remuneración básica y como tal se incluyan en la columna del salario anual del Anexo 4, no se confundan con el salario base que figura en dicho Anexo también sus valores mensuales".

TERCERO

Visto lo anterior, hay que estimar el recurso, así como casar y anular la sentencia impugnada. Ello implica solventar el debate formalizado en suplicación, en el sentido de que el recurso debió ser estimado y absuelta la Autoridad Portuaria demandada (art. 226.2 LPL), a la que serán devueltos los depósitos y consignaciones hechos para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Autoridad Portuaria de Avilés contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en 23 de enero de 1998, en el recurso de suplicación 2/2389/97, propuesto por la mentada Autoridad contra sentencia de 17 de junio de 1997, dictada por el Juzgado de lo Social numero 2 de Avilés, autos 249/97, seguidos a instancia del trabajador don Juan Enrique , Casamos y anulamos la sentencia recurrida, Y resolvemos el debate planteado en suplicación, en el sentido de absolver a la empresa Autoridad Portuaria de la pretensión frente a ella ejercitada.

Devuélvanse los depósitos constituidos para recurrir en suplicación y en casación; y la cantidad consignada a los mismos efectos.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Cataluña 3873/2013, 31 de Mayo de 2013
    • España
    • 31 May 2013
    ...sentencias de esta Sala de 17 de junio de 1.998 - con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1.990, y 9 de febrero de 1.999, y sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 25 de enero de 2.000, y, a sensu contrario, en supuestos en que no consta la n......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR