STS, 4 de Noviembre de 1999

PonenteD. FERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso2014/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por Doña Sofía, Don Jesús, Doña Asunción, Doña Estela, Doña Maribel, Doña Valentina, Doña Antonia, Doña Eugeniay Doña Marina, representados y defendidos por el Letrado Don Enrique Lillo Pérez, contra la sentencia de fecha 10-marzo-1998 (rollo 2929/97), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que conoció del recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de los anteriormente citados contra la sentencia de 16-enero-1997 (autos 387/96), dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vizcaya, en autos seguidos a instancia de los ahora recurrentes frente a la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO -MINISTERIO DEL INTERIOR-, en este proceso parte recurrida, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de enero de 1997 el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao, dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- Los demandantes vienen prestando sus servicios por cuenta y órdenes del Ministerio del Interior como personal laboral, en la Dirección General de la Policía -Jefatura Superior de Policía de Bilbao- siendo sus circunstancias personales y profesionales las siguientes:

NOMBRE CATEGORIA ANTIGÜEDAD SALARIO DESTINO

JesúsORDENANZA 1-03-89 107.452 BRIG. EXTNG

AsunciónLIMPIADORA 10-11-73 73.624 COM. BASAU

Estela" 19-02-79 72.564 "

Sofía" 5-05-81 70.427 "

Maribel" 1-12-83 69.288 "

Valentina" 1-02-83 71.386 "

Antonia" 1-02-83 71.386 "

Eugenia" 1-05-84 69.288 COMS.BARAC

Segundo

El Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ministerio del Interior, al que están adscritos los demandantes, publicado en el B.O.B. nº 145 el 19-06-95, con vigencia para los años 1.993 y 1.994 y para 1.996 publicado el 28-05-96, establece en su artículo 53.3. a), dice: complemento de peligrosidad y toxicidad: a) los trabajadores que habitualmente realicen tareas que se declaren especialmente tóxicas o peligrosas por resolución de la autoridad laboral competente, se les abonara un complemento por importe de las cantidades que figuran en el anexo V, todo ello sin importe de las cantidades que figuran en el anexo V, todo ello sin perjuicio de que por el Ministerio de Interior se adopten las medidas adecuadas para subsanar las condiciones tóxicas o peligrosas que dieron lugar a estos complementos, o que mediante resolución de la autoridad laboral competente se declare la improcedencia de tales complementos". Tercero.- Trabajadores de la Jefatura Superior de Policía de Pamplona, con igual categoría que los demandantes, perciben el complemento de peligrosidad. Cuarto.- El personal funcionario de los cuerpos generales (no policiales de la Jefatura Superior de Bilbao percibe un complemento de Productividad por destino en el País Vasco para 1.996 asciende a una cuantía mensual de 21.007 ptas. Quinto.- Los demandantes por el concepto de complemento de peligrosidad reclaman el abono de las siguientes cantidades correspondiente a los años de 1.993, 1.994, 1.995 y 1.996 (hasta febrero) cuyo desglose mensual se contiene en el anexo de la demanda, cuyo contenido aquí damos por reproducido y que para cada uno de ellos asciende a los siguientes importe:

NOMBRE-APELLIDO 1993 1994 1995 1996 TOTAL

Jesús194.668 194.688 201.504 34.760 625.640

Asunción187.176 187.176 193.728 33.418 601.498

,Estela" " " " "

Sofía" " " " "

Maribel" " " " "

Valentina" " " " "

Antonia" " " " "

Eugenia" " " " "

Marina" " " " "

Sexto

Los demandantes han interpuesto preceptiva Reclamación Previa el 3-03-96, siendo resuelta en sentido desestimatoria por resolución de 9-04-96. Séptimo.- Los demandantes a excepción de dos de ellos, Dª Eugeniay Dª Marina, interpusieron con anterioridad una demanda con la misma pretensión ahora ejercitada cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social nº 2 de los de Bilbao (Autos nº 940/95) que por Sentencia de fecha 9-02-96 procedió a desestimar la demanda en razón a la excepción de incongruencia alegada, por solicitar en reclamación previa el abono de cantidades en concepto de complemento de peligrosidad y en demanda introducir además la declaración del derecho al percibo de tal complemento".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Sofía, Jesús, Asunción, Estela, Maribel, Valentina, Antonia, Eugeniay Marinafrente a MINISTERIO DEL INTERIOR debo absolver y absuelvo a la parte demandada de cuanto en su contra se solicitaba ".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de Doña Sofíay otros ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia con fecha 10 de marzo de 1998, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos DESESTIMAR el recurso de Suplicación interpuesto por Sofía, Jesús, Asunción, Estela, Maribel, Valentina, Antonia, Eugeniay Marinacontra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Vizcaya, Autos 387/96 seguidos en proceso sobre OTROS CONCEPTOS a instancias de las hoy recurrentes frente a ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO- MINISTERIO DEL INTERIOR-, confirmando aquella sentencia en todos sus pronunciamientos".

TERCERO

Por la representación de Doña Sofíay otros, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el 16 de mayo de 1998, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 10-III- 1998 (rollo 2929/97), y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de 14-XII-93 (rollo 452/92).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 14 de octubre de 1999 se admitió a trámite el presente recurso de casación para unificación de doctrina dándose traslado del mismo y de los autos a la representación de la Administración del Estado -Ministerio del Interior- para que formalizara su impugnación presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 4 de marzo de 1999.

SEXTO

En providencia de la misma fecha, y por necesidades de servicio, se suspendió la votación y fallo señalada para ese día y en providencia de fecha 4 de mayo de 1999 se dio traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen oportuno respecto de la posible causa de nulidad de las actuaciones presentándose por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado, el correspondiente escrito de alegaciones, sin que fuera verificado por la parte recurrente.

SÉPTIMO

Por el Ministerio Fiscal se emitió dictamen en el sentido de considerar improcedente la nulidad de las actuaciones y se señaló nuevamente para votación y fallo el día 28 de octubre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1.- La cuestión esencial que se plantea en el presente recurso de casación unificadora, que cabe entender de correcta interposición formal y derivado de procedente recurso de suplicación por razón de la cuantía litigiosa, es la de determinar el alcance de la exigencia de "resolución de la autoridad laboral competente" que para tener derecho al complemento de peligrosidad se incluye en el art. 53.3.a) del Convenio colectivo para el personal laboral del Ministerio del Interior (BOE 19-VI- 1995 y 28-V-1996), con vigencia en el periodo litigioso del año 1993 al 1996.

  1. - El citado precepto convencional establece: "Complementos de puesto de trabajo: a) Complemento de peligrosidad y toxicidad: A los trabajadores que habitualmente realicen tareas que se declaren especialmente tóxicas o peligrosas por resolución de la autoridad laboral competente, se les abonará un complemento por importe de las cantidades que figuran en el anexo V, todo ello sin perjuicio de que por el Ministerio del Interior se adopten las medidas adecuadas para subsanar las condiciones tóxicas o peligrosas que dieron lugar a estos complementos, o que mediante resolución de la autoridad laboral competente se declare la improcedencia de tales complementos".

  2. - La sentencia recurrida, que es la dictada por la Sala de lo Social del TSJ/País Vasco en fecha 10-III-1998 (rollo 2929/97), -- de oficio, ya que la cuestión quedó resuelta en sentido negativo en la sentencia de instancia y no se planteó, obviamente, en vía de suplicación por los trabajadores demandantes únicos recurrentes --, entiende ineludible la exigencia de la declaración administrativa de peligrosidad de las tareas realizadas habitualmente para poder tener derecho al correspondiente complemento y concluye desestimando el recurso de suplicación en base a que no consta cumplido tal requisito. La invocada como sentencia de contraste sobre este concreto motivo de casación, dictada por la Sala de lo Social del TSJ/Andalucía (Granada), en fecha 14-XII-1993 (rollo 452/92), afirma incompatible con el nuevo sistema de relaciones laborales la atribución de competencia a la autoridad administrativa para la declaración de existencia de los presupuestos fácticos de complementos de puestos de trabajo y, en su caso, para el reconocimiento del derecho.

  3. - Concurre, pues, en este extremo el requisito de contradicción; y la solución jurídicamente correcta es la contenida en la sentencia de contraste, ya que la autoridad administrativa no es competente para resolver discrepancias o conflictos entre las partes, puesto que conforme al art. 117.3 de la Constitución Española "el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales determinados por las Leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan", (en la misma línea interpretativa, entre otras, SSTS/IV 18-VII-1991 y 13-VII- 1994 -recurso 3675/1993). No puede, por tanto, atribuirse en un Convenio Colectivo a la autoridad administrativa la facultad de determinar la peligrosidad de determinados puestos de trabajo de personal laboral que no tiene atribuidas legalmente, y, además, de hecho se trataría de funciones cuasi-jurisdiccionales con vulneración del citado art. 117.3 CE, así como de los arts. 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del 1º y 2º de la Ley de Procedimiento Laboral.

  4. - No exigiéndose el requisito de la previa declaración de la autoridad administrativa laboral para poder acceder al reconocimiento del derecho al percibo, en su caso, del complemento de peligrosidad cuestionado, -- sin que, en realidad, como advierte la Abogacía del Estado, exista un verdadero segundo motivo de casación para lo que se habría invocado como de contraste la sentencia dictada por la propia Sala del TSJ/País Vasco en fecha 9-IX-1997 (rollo 41/97) en la que tácitamente se partía de la inexigibilidad de tal presupuesto previo y en un supuesto análogo al ahora enjuiciado se reconocía el derecho al plus cuestionado --, se debería, tras casarse y anularse la sentencia recurrida, resolver el debate planteado en suplicación. Ahora bien, en el presente caso no es posible en este momento procesal resolver sobre la cuestión de fondo planteada por los trabajadores recurrentes en suplicación sobre la procedencia o improcedencia del complemento de peligrosidad al no haber resuelto sobre este extremo la sentencia de suplicación impugnada, lo que obliga, tras la referida declaración de nulidad, a devolver las actuaciones a la Sala de suplicación para que, partiendo del contenido de esta sentencia de casación, dicte una nueva sentencia en la que resuelva el recurso de suplicación interpuesto por los trabajadores demandantes; sin imposición de costas (art. 233.1 LPL)

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos, en los términos expuestos, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los trabajadores Doña Sofía, Don Jesús, Doña Asunción, Doña Estela, Doña Maribel, Doña Valentina, Doña Antonia, Doña Eugeniay Doña Marina, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 10-marzo-1998 (rollo 2929/97), que confirmaba la dictada el 16-enero-1997 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vizcaya recaída en los autos 387/96, seguidos a instancia de los ahora recurrentes contra la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO-MINISTERIO DEL INTERIOR. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y acordamos devolver las actuaciones a la Sala de suplicación para que, partiendo del contenido de esta sentencia, de casación, dicte una nueva sentencia en la que resuelva el recurso de suplicación interpuesto por los trabajadores demandantes; sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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