STS, 29 de Marzo de 1999

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso3224/1998
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución29 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de recurso de casación interpuesto por el letrado D. Enrique de Castro Elizondo, en nombre y representación de la "Asociación Profesional de Empleados de Notarías de Madrid", contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 12 de mayo de 1998 dictada en autos sobre conflicto colectivo instados por la recurrente frente a la Asociación patronal Matritense del Notariado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Pedro Miguel , representante legal de la Asociación Profesional de Empleados de Notarías de Madrid, formuló demanda de Conflicto Colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, contra la Asociación Patronal Matritense de Notarios, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia condenando a la demandada a aplicar el Convenio Colectivo en vigor.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma oponiéndose la demanda, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 12 de Mayo de 1998, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: " Desestimamos la demanda formulada por la Asociación Profesional de Empleados de Notarías de Madrid contra la Asociación Patronal Matritense de Notarios sobre Conflicto Colectivo y absolvemos de ella a la parte demandada ".

CUARTO

En dicha sentencia, se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Que las relaciones laborales entre las partes, (como demandante, D. Pedro Miguel , Presidente de la Asociación Profesional de Empleados de Notarías de Madrid y, como demandado, la Asociación Patronal Matritense de Notarias, se regulan por el Convenio Colectivo para Empleados de Notarías del Ilustre Colegio Notarial de Madrid, que comprende a las provincias de Ávila, Guadalajara, Madrid, Segovia y Toledo, firmado el día 17 de abril de 1984 entre las representaciones de las partes contendientes y publicado en el BOE de 28 de julio de 1984, por Resolución de la Dirección General de Trabajo del 16 anterior, Resolución modificada por otra de 21 de marzo de 1986 en cuanto a los arts. 10.6), 11.2), 17.4), 17.5), 17.5.2) y 17.6), y por consecuencia a lo acordado por Magistratura de Trabajo.- 2º.- Que las consecuencias del presente conflicto afectan a todos los empleados de las Notarías existentes en las provincias que se mencionan, pertenecientes a varias Autonomías del Estado Español.- 3º.- Que obran unidos al ramo de prueba de la parte demandante y se dan por reproducidos los Estatutos de la Asociación Profesional demandante.- 5º.- Que el Convenio Colectivo relacionado en el hecho probado primero de la presente, hasta la fecha, no ha sido denunciado.- 6º.- Quecon fecha 18 de febrero de 1977, la Comisión Mixta de Vigilancia y Seguimiento del Convenio Colectivo de referencia, celebró sesión, sin acuerdo, sobre el punto primero del Orden del Día: "Convocatoria de exámenes en cumplimiento del art. 9 del Convenio vigente", en la que por representación de los empleados en la comisión, se reclamó la fijación de una fecha concreta para la celebración de exámenes y la organización de los mismos por la Comisión de vigilancia y Seguimiento del Convenio, al amparo del citado art. 9, al haber cesado en su función la Junta del Patronato de la Mutualidad de Empleados de Notarías, reclamación que no estuvo de acuerdo la representación empresarial en dicha comisión, negando la facultad de ésta para convocar exámenes y estimar el tema como propio de un convenio a nivel nacional.-7º.- Que hasta la fecha no se han convocado exámenes para ascenso.- 8º.- Que en informe sobre la consulta formulada por la Junta de Patronato de la Mutualidad de Empleados de aplicación de la orden de 16 de enero de 1997, la Dirección General de los Registros y del Notariado, acordó resolver en 9 de julio de 1997, entre otros extremos, sobre el tema de autos, en su nº 3, en el sentido de que, "en relación con el censo oficial e Empleados de Notaría, y los exámenes de ingresos y ascenso en el mismo, debe advertirse que, según el art. 5 de la Orden, las cuentas y toda la restante documentación de la Mutualidad extinguida quedarán depositadas en esta Dirección General. Entre esta documentación ha de incluirse el Censo Oficial que hasta ahora era llevado por la Mutualidad, sin que ello implique perjuicio alguno en cuanto al valor jurídico que puedan tener respecto de la obligación que tengan los Notarios de contratar a los incluidos en él. Por otra parte, según la disposición sexta de la Resolución de esta Centro Directivo de 8 de marzo de 1996, no se celebrarán nuevos exámenes para ingreso o ascenso de categoría de empleados de Notarías, lo cual se justifica por el hecho de que la eficacia del Censo tiene únicamente trascendencia respecto de los derechos devengados en la Mutualidad, por lo que carece de sentido mantener dichos exámenes si se tiene en cuenta que cesa la actuación protectora respecto de contingencias posteriores a la fecha de la integración".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de "La Asociación Profesional de Empleados de Notarías de Madrid, recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por el letrado D. Enrique de Castro Elizondo, en escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo de fecha 22 de Octubre de 1998, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándolo en un único motivo: Al amparo de lo dispuesto en el art. 205, apartado e) de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción de la norma contenida en el art. 82 número 3 y art. 3 nº 1 apartado b) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 1.256 y 1.098 del Código Civil en cuanto a la exigibilidad y cumplimiento de lo pactado en Convenio Colectivo.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 23 de marzo de 1999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda de conflicto colectivo que inicia las presentes actuaciones, la entidad recurrente solicitaba la condena de la Asociación Patronal Matritense de Notarios demandada a que "aplicara el Convenio Colectivo en vigor, fijando para ello fecha concreta para las pruebas de aptitud".

La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 12 de Mayo de 1998, desestimó la pretensión actora por entender que la Asociación demandada no estaba pasivamente legitimada para cumplir la obligación que pretende imponérsele y carecer, por tanto, la recurrente, de acción para demandar contra aquella.

SEGUNDO

El presente recurso se fundamenta en un único motivo amparado en el apdo. e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral. Se sostiene que la sentencia impugnada infringe el artículo 82 nº 3 y artículo 3 nº 1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 1256 y 1098 del Código Civil en cuanto a la exigibilidad y cumplimiento de lo pactado en Convenio Colectivo.

El artículo 9 del Convenio Colectivo regulador de las relaciones laborales entre los notarios pertenecientes al colegio Notarial de Madrid y sus empleados, de 17 de Abril de 1984, publicado en el BOE del 28 de Julio de 1984, actualmente en vigor, establece que "las pruebas de aptitud para ascenso de categoría censal serán las mismas que para ingreso y ascenso en el Censo Oficial de Empleados de Notarías viene convocando la Junta de Patronato de la Mutualidad de Empleados, y los certificados acreditativos de la superación de estas últimas pruebas serán válidos para obtener la anotación de la categoría obtenida en el Registro de Empleados, con los efectos que se regulan en este convenio".Asimismo, el párrafo 2º del citado artículo 9 establece que para el supuesto de que tales pruebas de aptitud dejaran de ser convocadas en el futuro por la Mutualidad de Empleados, la Comisión mixta de vigilancia y seguimiento de este convenio procederá a regular el nuevo sistema que deberá tener en cuenta las normas que se concretan referentes a la convocatoria (cada 2 años), composición del tribunal examinador, forma de calificar, extensión de las actas correspondientes y emisión de certificados.

Por su parte el artículo 35.5 del Convenio atribuye a la Comisión Mixta citada la función de completar y desarrollar, en su momento, las facultades que le atribuye el artículo 9.2 incluso estableciendo, si lo considera conveniente, períodos mínimos de permanencia en cada categoría censal para poder concurrir a las pruebas de aptitud establecidas para el ascenso.

Finalmente el artículo 38 del Convenio establece que la Comisión Mixta podrá adoptar acuerdos cuando estuvieran presentes, al menos, la mitad mas uno de los componentes de cada grupo de miembros y los acuerdos se adoptarán por mayoría simple.

Resulta, pues, que con la normativa pactada en el Convenio de referencia no es posible acceder a la petición deducida en la demanda, ya que mal puede la entidad demandada fijar la fecha para las pruebas de aptitud cuando esta misión no le viene encomendada en el Convenio. Este, en el párrafo 2º de su artículo 9 se limita a señalar que para el supuesto de que la Mutualidad de Empleados de Notarías dejase de convocar dichas pruebas, será la Comisión mixta de vigilancia y seguimiento del Convenio la que procederá a regular el nuevo sistema de acuerdo con las normas que se indican. Y por la misma razón tampoco puede aceptarse la petición concretada en el recurso que, variando la de la demanda, solicita que se condene a la Asociación demandada al cumplimiento de la obligación de prestar su conformidad en el seno de la Comisión Mixta a la convocatoria de las pruebas de aptitud a que se refiere el artículo 9.2 mencionado.

Y a mayor abundamiento no debe olvidarse que la Mutualidad de Empleados de Notarías, que según el Convenio convocaba las pruebas de aptitud de que se trata, fue disuelta como consecuencia de su integración en la Seguridad Social, según dispuso el art. 3 de la Orden del Ministerio de Justicia de 16 de Enero de 1997. Esta Orden derogó el Estatuto de la Mutualidad mencionada de 11 de Diciembre de 1968 y, por otra parte, facultaba a la Dirección General de los Registros y del Notariado para dictar las resoluciones o instrucciones precisas para el desarrollo de esta disposición. Previamente, la Orden del Ministerio de Trabajo de 21 de Febrero de 1996 dispuso la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de Febrero anterior por el que se procedía a integrar en el Régimen General de la Seguridad Social al personal que venía percibiendo, a través de la Mutualidad de Empleados de Notarías, las prestaciones sustitutorias que cubren las contingencias de jubilación, invalidez permanente y supervivencia. Y para regular la situación transitoria, desde la publicación de esta Orden hasta la plena integración de la Mutualidad referida en el Régimen General de la Seguridad Social, la Dirección General de los Registros y Notariado dicta una Resolución en 8 de Marzo de 1996 en la que dispone, ente otros extremos, que no se celebrarán nuevos exámenes para ingreso o ascenso de categoría de Empleados de Notarías.

Dado, pues, que con la normativa referida se produce, junto con la extinción de la Mutualidad citada, su consiguiente pérdida de protagonismo en orden a la convocatoria de las pruebas de aptitud a que se refiere el Convenio Colectivo de 21 de Marzo de 1986, la Junta del Patronato de la Mutualidad formuló consulta a la Dirección General de los Registros y del Notariado en relación con determinadas cuestiones sobre la aplicación de la Orden de 16 de Enero de 1997. Consulta que fue evacuada por la citada Dirección General la que, sobre las pruebas de aptitud, recuerda que en la Resolución citada de 8 de Marzo de 1996 ya se acordó que no se celebrarían nuevos exámenes para ingreso o ascenso de categorías de Empleados de Notarías, acuerdo que si bien queda fuera del contexto tratado, referente a la integración de la Mutualidad en la Seguridad Social, se justifica "por el hecho de que la eficacia del Censo tiene únicamente trascendencia respecto de los derechos devengados en la Mutualidad, por lo que carece de sentido mantener dichos exámenes si se tiene en cuenta que cesa la actuación protectora respecto de contingencias posteriores a la fecha de integración".

De todo lo razonado se desprende que no ha habido por parte de la Asociación demandada un incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9 del Convenio, ciertamente demasiado inconcreto pues solo encarga a la Comisión mixta la regulación de un nuevo sistema sobre las pruebas de aptitud. Lo que en definitiva supone un mandato a que dicha comisión lo negocie para conseguirlo. De aquí que sea razonable la postura de la Asociación demandada al sostener que la negociación no progresa porque ante la prohibición de la Dirección General de convocar nuevas pruebas, se desborda el marco del actual Convenio Colectivo debiendo trasladarse la discusión al ámbito de un convenio colectivo de carácter nacional.

En consecuencia, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal procede desestimar el motivoy el recurso debiendo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, cada parte hacerse cargo de las costas causadas a su instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Enrique de Castro Elizondo, en nombre y representación de la "Asociación Profesional de Empleados de Notarías de Madrid", contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 12 de Mayo de 1998 dictada en autos sobre conflicto colectivo instados por la recurrente frente a la Asociación patronal Matritense del Notariado. Cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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