STS, 17 de Febrero de 1999

PonenteD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso547/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Melquiades Álvarez-Buylla, Procurador de los Tribunales y de la Autoridad Portuaria de Avilés, contra sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 16 de enero de 1998 por la que se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la Autoridad Portuaria contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Avilés de 16 de junio de 1997, en virtud de demanda formulada por don Inocencio , representado y defendido por el Letrado don Rafael Mogales Gomez-Coronado, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 2 de Avilés dictó sentencia el 16 de junio de 1997 con el siguiente fallo: "Estimando la demanda formulada por don Inocencio contra la Autoridad Portuaria de Avilés, condenando a dicha demandada a abonar al actor la cantidad de sesenta y un mil ocho pesetas (61.008 pesetas), así como a estar y pasar por la presente declaración".

Dicha sentencia contiene el siguiente relato de hechos probados: "Primero: El demandante D. Inocencio , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, viene prestando sus servicios por cuenta de la Autoridad Portuaria de Avilés desde el día 1 de mayo de 1965, con la categoría profesional de Jefe de Equipo.- Segundo: A la relación laboral del actor le es aplicable el Convenio Colectivo de Autoridades Portuarias y Puertos del Estado, publicado en el B.O.E. el 31 de agosto de 1995, y con aplicación para el periodo 1993/1995.- Tercero: La empresa demandada abona al actor un plus de movilidad funcional, a tenor de lo que dispone el artículo 53 del Convenio Colectivo antes citado, estableciendo dicho artículo entre otras cosas lo siguiente: 'Las partes acuerdan que el valor del referido plus para 1995 será de 24 por ciento del salario base para los niveles 7 al 12, y del 26 por ciento para los niveles 1 al 6, excepto en las Autoridades Portuarias de Barcelona, Bilbao, Huelva y Valencia'.- La empresa abona el citado porcentaje sobre doce mensualidades de salario base anuales y la parte actora solicita que se calcule sobre la retribución básica anual, que incluye las pagas extraordinarias, reclamando la diferencia que resultaría a su favor por el año 1995.- Cuarto: La parte actora interpuso la preceptiva reclamación previa, ante la Autoridad Portuaria de Gijón-Avilés anterior denominación de la demandada, siendo desestimada la misma por silencio administrativo.- Quinto: La cuestión debatida afecta notoriamente a un gran número de trabajadores, cuestión que ha sido alegada en el juicio y se acredita en base las distintas resoluciones judiciales que existen sobre la materia a nivel nacional".

SEGUNDO

Recurrida dicha sentencia en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia el 16 de enero de 1998 en la que manteniendo en su integridad los hechos probados de la de instancia resolvió "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Autoridad Portuaria de Avilés frente a la sentencia dictada el dieciséis de junio de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de lo Social número 2 de Avilés en proceso suscitado sobre créditoretributivo contra dicha recurrente por D. Inocencio , debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada, condenando a la empleadora referida a la pérdida del depósito y de la consignación hechos por ella para recurrir, a los que se dará el destino que ordena la Ley".

TERCERO

Contra dicha sentencia la Autoridad Portuaria de Avilés preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. Alegó como sentencia contraria la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 13 de noviembre de 1996, e interpuso el recurso ante esta Sala Cuarta, denunciando la infracción cometida del artículo 53 c)-1 del convenio colectivo de Autoridades Portuarias y Puertos del Estado, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 31 de julio de 1995, en relación con el artículo 1091 del Código civil y con los artículos 3 y 1285 del mismo Código.

CUARTO

El recurso fue informado por el Ministerio Fiscal que informó en favor de su procedencia. Se señaló para los actos de deliberación, votación y fallo, celebrándose dichos actos de acuerdo con el señalamiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en el presente recurso versa sobre la interpretación de la regla que contiene el artículo 53 c)-1 del convenio colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias para 1993-1997, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 31 de agosto de 1995. La cuestión se concreta en una reclamación de cantidad derivada del denominado plus de movilidad funcional, con valor para 1995 del 24 por 100 del salario base para los niveles 7 al 12 y del 26 por 100 para los niveles 1 al 6; y concretamente en determinar si dentro del salario base había que computar las pagas extraordinarias, que el artículo 52 del convenio colectivo incluía en la denominada remuneración básica. La sentencia recurrida se inclina por la respuesta afirmativa, mientras que la sentencia de contradicción niega que en tal cómputo haya que incluir las pagas extraordinarias. Se da, pues, la contradicción de doctrina que justifica la existencia misma del recurso, según dispone el artículo 217 de la Ley Procesal Laboral.

SEGUNDO

La doctrina correcta la sostiene la sentencia de contradicción porque el cálculo del plus sobre el salario base es la conclusión natural a la que conduce el sentido propio de las palabras, sin que pueda concluirse que la significación de aquéllas sea contraria a la intención de las partes negociadoras de convenio. Porque aunque el artículo 52 del convenio considera a las pagas extraordinarias como remuneración básica el establecer que esta "se calculará y se abonará en doce mensualidades y dos pagas extraordinarias de igual cuantía de acuerdo con el anexo 4", la distinción entre pagas extraordinarias y salario base está clara dentro del convenio, no sólo en el propio artículo 53.c)-1, sino en el apartado d) de este artículo, que considera a las pagas extraordinarias como complementos de vencimiento periódico superior al mes y determina su cuantía en una mensualidad de salario base más antigüedad. Esta distinción es conveniente con la del artículo 31 del Estatuto y la del artículo 5 del Decreto 2380/1970, que conserva indudable valor interpretativo, pese a su derogación. Así lo ha interpretado esta Sala en multitud de sentencias, como las de 6 de julio de 1998 (recursos 281, 283 y 289 de 1998), 13 de julio de 1998 (recurso 295/1998) y 17 de julio de 1998 (recurso 292/1998).

TERCERO

Por todo ello se debe estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida, revocar la sentencia de instancia absolviendo a la demandada, a la que se devolverá la consignación y el depósito efectuados sin hacer pronunciamientos sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Melquiades Álvarez-Buylla, Procurador de los Tribunales y de la Autoridad Portuaria de Avilés, contra sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 16 de enero de 1998 por la que se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la Autoridad Portuaria contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Avilés de 16 de junio de 1997, en virtud de la demanda formulada por don Inocencio contra la mencionada Autoridad Portuaria. Casamos y anulamos la sentencia de suplicación y resolviendo el debate planteado en dicho recurso lo estimamos, revocamos la sentencia del Juzgado número 2 de Avilés y absolvemos a la Autoridad Portuaria de Avilés de los pedimentos efectuados en la demanda, con devolución a la misma del depósito y la consignación efectuados.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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