STS, 27 de Diciembre de 1999

PonenteD. JOAQUIN SAMPER JUAN
Número de Recurso2059/1999
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del Banco Español de Crédito contra sentencia de 10 de marzo de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el Banco Español de Crédito contra la sentencia de 19 de julio de 1998 dictada por el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 7 en autos seguidos por Dª Marianafrente al Banco Español de Crédito y el Ministerio Fiscal sobre tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de julio de 1998 el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 7 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que no dando lugar a la excepción de caducidad y de inadecuación de procedimiento alegadas por la demandada y estimando en parte la demanda formulada por Dª Mariana, contra EL BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., sobre tutela de derechos fundamentales y libertades públicas y declaro radicalmente nula, por discriminatoria, la orden de acoplamiento a la sucursal de Mollet del Vallés notificada a la actora en fecha 5 de mayo de 1.998, condenando a la empresa demandada a la inmediata reposición de la actora en su puesto de trabajo de la sucursal de Barceloneta".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La demandante Dª Mariana, viene prestando sus servicios en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A. desde el 9 de octubre de 1.967, ostentando actualmente la categoría profesional de Administrativo nivel 9 y percibiendo una retribución bruta mensual, incluida la prorrata de pagas extraordinarias de 215.940,- pts. (hecho no controvertido). SEGUNDO.- La actora prestaba sus servicios en la Oficina de Barceloneta, desde el 15 de febrero de 1.994 (libro matrícula centro trabajo folios 83 a 98). TERCERO.- En fecha 5 de mayo de 1.998 le fue entregada por el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A. comunicación en los términos siguientes "Por medio de la presente le participamos que a partir del próximo 7 de mayo y al amparo del art. 30 del vigente Convenio Colectivo, queda Vd. acoplada a la Sucursal de Mollet del Vallés. Sírvase firmar el duplicado del presente escrito. Aprovechamos la ocasión para saludarle. Unidad territorial de recursos. Area de Personal". La demandante firmó el recibí en fecha 5.5.98, manifestando su disconformidad. (folio 6) CUARTO.- Con anterioridad le había sido comunicado el traslado a Sant Sadurni d' Anoia, distancia superior a 25 Km., negándose la actora a recibir la comunicación y tras la intervención de las Centrales Sindicales se deja la misma sin efecto. confesión en juicio de demandada y testifical) QUINTO.- En la sucursal de Mollet del Valles se produjeron dos bajas, la del Sr. Rodolfo, por jubilación y la del Sr. Luis Pedro, éste último por acoplamiento a la oficina de Granollers. La plaza ocupada por la actora en Barceloneta y vacante por el acoplamiento de la misma a Mollet, fue cubierta por D. Constantino(folios 140 y 141, confesión en juicio demandada y testifical) SEXTO.- En la sucursal de Granollers se produjo una baja por jubilación de la Sra. María Purificación(folios 140 y 141, confesión en juicio y testifical) SEPTIMO.- En la entidad demandada se vienen efectuando ofertas individualizadas de bajas incentivadas, mediante una negociación entre el trabajador y la empresa. No se trata de ofertas generalizadas. A la actora le han llamado en varias ocasiones, en los dos últimos años, de Recursos Humanos, habló con la Sra. Mónica, la Sra. Camilay el Sr. Alexander, ofreciéndole la baja incentivada. La actora siempre mostró su negativa a la baja incentivada, (confesión en juicio demandada y testifical OCTAVO.- En fecha 19.3.98 se emitió por parte del Director de la Urbana Barceloneta informe desfavorable sobra la demandante. (folios 23 y 24) NOVENO.- En fecha 25 de marzo de 1.998 se sancionó a la actora por una falta leve por retrasos. Contra dicha Sanción interpuso la actora demanda. (folio 29, 32 y 33) DECIMO.- A la actora se le vienen abonando por la demandada gastos de transporte. (folios 76 a 81) DECIMO PRIMERO.- El artículo 30 del Convenio Colectivo aplicable establece que 'las empresas podrán cubrir las vacantes existentes, realizando cambios de puesto de trabajo, que no tendrán la consideración de traslado ni movilidad geográfica, dentro de una misma plaza o de un radio de 25 Km. a contar desde el centro del municipio donde los trabajadores presten sus servicios a la firma del Convenio (30 de enero de 1.996), o desde donde se trasladen voluntariamente, y los ingresados con posterioridad desde donde sean destinados. La aligación del radio de 25 Km. no implicará el cambio entre islas. en el caso de que el cambio sea a otra plaza distinta de la que venía prestando sus servicios dentro del radio de 25 Km. las empresas colaborarán en la solución de los problemas derivados del transporte que pueden generarse como consecuencia de la aplicación de esta norma. Sin menoscabo de las facultades de organización del trabajo de las empresas. éstas siempre que concurra la idoneidad de los solicitantes, tendrán en cuenta las peticiones voluntarias y las circunstancias de la proximidad domiciliaria del trabajador.' DECIMO SEGUNDO.-- En fecha 25 de mayo de 1.998 se interpuso demanda de conciliación ante el S.C.I., celebrándose el preceptivo acto de conciliación en fecha 10 de junio de 1.998 con el resultado de sin avenencia".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Banco Español de Crédito ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la cual dictó sentencia en fecha 10 de marzo de 1999 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A., contra la Sentencia de fecha 10 de julio de 1998, dictada por el juzgado de lo Social 7 de los de Barcelona, en el procedimiento número 658/98, seguido en virtud de demanda formulada contra la misma por Mariana, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes, imponiendo a la recurrente el pago de los honorarios del letrado de la recurrida que la Sala establece en 60.000 ptas. Se decreta la pérdida del deposito y consignaciones constituidas para recurrir".

CUARTO

Por la representación procesal del Banco Español de Crédito se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla Leon, sede de Valladolid.

QUINTO

Por providencia de fecha 16 de septiembre de 1999 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de diciembre de 1999, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia recaída en este proceso, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona, rechazo la excepción de caducidad de la acción opuesta por el Banco Español de Crédito S.A., estimo la demanda sobre tutela de derechos fundamentales, declaro radicalmente nula, por discriminatoria, la orden de acoplamiento de la actora en la sucursal de Mollet del Valles y condeno a la empresa demandada a reponerla inmediatamente en su puesto de trabajo en la sucursal de la Barceloneta. Frente a dicha sentencia interpuso el Banco Español de Crédito S.A. recurso de suplicación en el que, sin combatir el relato de hechos probados de aquella, reitero la excepción de caducidad y se opuso a la de solución de fondo. La sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el día 10 de marzo de 1.999, que desestimo el recurso y confirmo en todos sus términos el pronunciamiento de instancia, es la que recurre la entidad bancaria en casación para la unificación de doctrina, discrepando exclusivamente de la solución dada al tema de la caducidad de la acción. Se invoca como sentencia contradictoria en ese punto la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Castilla y León, sede de Valladolid, el día 25 de noviembre de 1.997, cuya certificación fue aportada en tiempo hábil con expresión de su firmeza.

El contrastado examen de ambas sentencias muestra que existe entre ellas plena identidad subjetiva e igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones. En efecto, en ambos casos las demandantes son trabajadoras del Banco Español de Crédito S.A. Ambas fueron cambiadas de puesto de trabajo y acopladas, de acuerdo con el art. 30 del Convenio Colectivo de la Banca Privada para los años 96 a 99, en sucursales situadas a menos de 25 kilómetros de su anterior destino. Y las dos interpusieron demandas de tutela de derechos fundamentales por entender discriminatoria la decisión de la entidad bancaria, una vez transcurridos 20 días hábiles desde la notificación del traslado. Así son hechos probados de la sentencia recurrida que la actora de este proceso fue notificada del cambio el día 5 de mayo de 1.998 con efectividad del 7 siguiente, e interpuso la demanda el día 11 de junio de 1.998. Por su parte, en el relato fáctico de la sentencia de contraste consta que la trabajadora demandante recibió la notificación el día 1 de julio de 1.997, con efectividad del 7 del mismo mes, e interpuso la demanda el día 18 de agosto. Debe señalarse que existen ciertas diferencias fácticas pues en el caso de la sentencia de contraste la trabajadora no tenia carnet de conducir ni coche, ni existía transporte publico entre su lugar de residencia y el nuevo destino con horario aceptable, que no concurren en el caso de la sentencia recurrida. Pero se trata de hechos que no suponen diferencias sustanciales a efectos de la contradicción alegada, ya que no son relevantes para determinar la acción que debe ejercitarse frente a la decisión empresarial y si esta sometida o no a plazo de caducidad, que es el único tema que se cuestiona en el recurso.

No obstante la evidente igualdad sustancial de los supuestos contemplados, las sentencias contrastadas llegan a pronunciamientos distintos en el tratamiento de la excepción de caducidad opuesta por el Banco, pues mientras la sentencia recurrida la desestima por entender que la acción ejercitada no esta sometida a plazo de caducidad y resuelve sobre el fondo del asunto, la sentencia de la Sala de lo Social de Castilla y León de 25 de noviembre de 1.997 confirmo el pronunciamiento de instancia que había estimado la caducidad de la acción porque la demanda se había presentado una vez transcurrido el plazo de 20 días hábiles previsto en el art. 138.1 de la Ley de Procedimiento Laboral. Concurre pues el requisito o presupuesto de procedibilidad exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral que viabiliza el examen del recurso de casación unificadora interpuesto.

SEGUNDO

Como de lo expuesto puede advertirse, la cuestión litigiosa se centra en determinar si la demanda interpuesta por la trabajadora esta sometida o no al plazo de caducidad de 20 días previsto en los artículos 59.4 del Estatuto de los Trabajadores y 138.1 de la Ley de Procedimiento Laboral que se invocan como infringidos, junto con los art. 181 y 177.2 de esta ultima Ley, en el único motivo de casación que se formula.

Argumenta la entidad recurrente, y es cierto, que la actora planteo su reclamación por tutela de derechos fundamentales, en concreto del derecho a la igualdad en su vertiente de no discriminación consagrado en el art. 14 de la Constitución y recogido en el art. 17 del Estatuto de los Trabajadores, para cuyo ejercicio ante el Orden Social de la Jurisdicción habilita el art. 181 de la Ley Procesal Laboral. También lo es que, de acuerdo con este ultimo precepto, tales demandas "se tramitaran conforme a las disposiciones establecidas en este capitulo", es decir el Capitulo XI del Libro II, Titulo II de la Ley de Procedimiento Laboral. Y es igualmente exacto que, por mandato del art. 177.2 LPL, incluido en dicho Capitulo, la demanda debe interponerse "dentro del plazo general de prescripción o caducidad de la acción previstos para las conductas o actos sobre los que se concrete la lesión del derecho fundamental". Pero en realidad, aunque en el recurso se denuncia la transgresión de tales preceptos, estos no han sido infringidos ,ni han podido serlo, por la sentencia recurrida que acude expresamente a ellos para reconocer, al inicio de su fundamento segundo, que la demanda interpuesta esta sometida a tales prevenciones.

Lo que la sentencia recurrida afirma, es que la acción ejercitada, correctamente encauzada por esa modalidad procesal, no esta sometida a plazo alguno de caducidad y si solo al general de prescripción del año, previsto en el art. 59.1 del Estatuto de los Trabajadores, para las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado ningún otro plazo especial. La determinación de la naturaleza de la acción ejercitada se erige así en la cuestión esencial del debate, pues de esta va a depender el plazo de prescripción, o caducidad en su caso, que deba aplicarse. Y ello, a su vez, va a poner de manifiesto la validez o el desacierto interpretativo que de las normas procesales citadas hace dicha sentencia.

TERCERO

La tesis que sostiene la parte recurrente, haciendo suya la de la sentencia de contraste, es que la actora acciono frente a una decisión patronal de movilidad geográfica, y por consiguiente la demanda estaba sometida al plazo de caducidad de 20 días que fija el art. 138.1 LPL para combatir tales decisiones y las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo. La sentencia recurrida sostiene, por el contrario, que la demanda no esta sometida a tal plazo porque no nos encontramos ante un supuesto de movilidad geográfica, sino "ante una medida acogida a lo previsto al respecto en el art. 30 del Convenio Colectivo, tal y como expresamente se hace constar en la comunicación remitida a la actora, y que según ese mismo precepto no tiene la consideración de movilidad geográfica, a diferencia de los traslados que se regulan en su art. 28".

El examen de los citados artículos pone de manifiesto el acierto de la calificación que hace la sentencia. Bajo la rubrica de "traslados" el art. 28 del Convenio considera como tales los acordados "mas allá del limite derivado del radio de acción establecido en el art. 30 del presente Convenio". E impone la obligación de comunicarlo al trabajador y a sus representantes legales con antelación mínima de 30 días a la fecha de su efectividad, al tiempo que establece un orden de prioridades para la permanencia, un derecho de preferencia para volver al antiguo destino durante los tres primeros años, y la obligación para la empresa de abonar los gastos de traslado del empleado y sus familiares y ayudar al trabajador a que consiga vivienda en la plaza a que ha sido destinado forzosamente. Por su parte el art. 30, titulado "vacantes en la misma plaza o próximas", regula lo que denomina "cambios de puesto de trabajo" y son los decididos por la empresa dentro de una misma plaza o "de un radio de 25 km. a contar desde el centro del municipio donde los trabajadores presten sus servicios a la firma del Convenio(30 de enero de 1.996)"; advirtiendo expresamente que tales cambios "no tendrán la consideración de traslado ni movilidad geográfica" y solo obligan a la empresa a "colaborar en la solución de los problemas derivados del transporte, que puedan generarse como consecuencia de la aplicación de esta norma".

Si nos atenemos a la literalidad de dichos preceptos que es, como viene reiterando esta Sala, el primer canon hermeneutico que debe utilizarse en la interpretación de los convenios por mandato de los arts. 3.1 y 1.281 del Código Civil, surge una primera conclusión. El cambio de puesto de trabajo de la actora de este proceso acordado por la empresa, no puede calificarse de traslado por prohibirlo art. 30 del Convenio, con una expresión totalmente rotunda, aunque escasamente precisa, pues habla de que no tendrán la consideración de "traslado ni movilidad geográfica" como situaciones diversas, siendo así que están unidas en relación de genero a especie ya que el traslado es el supuesto de mayor intensidad de la movilidad geográfica. Prohibición que es, además, lógica puesto que el mismo Convenio regula los traslados propiamente dichos en su articulo 28, y quiere mantener las diferencias entre estos y las coberturas de vacantes acordadas al amparo de su art. 30.

CUARTO

La segunda conclusión es consecuencia de la primera. El art. 30 del Convenio no contempla ningún supuesto de movilidad geográfica, entendida esta en el estricto sentido de movilidad geográfica sustancial o intensa que regula el art. 40 del Estatuto de los Trabajadores. Y ello, porque los cambios de puesto del art. 30 no exigen el consiguiente cambio de residencia que es consustancial a los traslados y desplazamientos temporales que disciplina el precepto estatutario. Así lo señalo ya esta Sala en su sentencia de 15 de junio de 1.998 al pronunciarse sobre el citado art. 30 del Convenio en conflicto colectivo del que fue parte el mismo Banco hoy recurrente, y así lo afirma, con acierto, la sentencia recurrida.

Como quiera que existe un espacio de movilidad sin regulación legal, ya que el art. 39 del ET solo disciplina los supuestos de movilidad funcional y el art. 40 los movilidad geográfica que exigen el cambio de residencia, algún sector de la doctrina científica, ha optado por incluir los cambios de puesto de trabajo desde un centro a otro sito en la misma localidad, como supuestos de movilidad funcional. Pues bien, tanto si se extiende dicha calificación de movilidad funcional a los cambios a otro centro sito a menos de 25 kilómetros del anterior previstos en el art. 30 del Convenio, como si califica a estos, más propiamente, como casos de movilidad geográfica "lato sensu", débil, o no sustancial por no llevar aparejado el cambio de residencia, es lo cierto que, en cualquier caso, quedan excluidos del art. 40 ET y deben ser incardinados en la esfera del "ius variandi" del empresario. Así lo entendieron además los propios negociadores del Convenio que, en uso de la autonomía colectiva, les dieron esa carta de naturaleza en el art. 30, cuya vigencia y validez nadie cuestiona, reconociendo expresamente a las empresas una facultad de variación que por ley les era ya propia. Y lo pactaron de ese modo, sin duda por entender que dada la fluidez de comunicaciones hoy existentes y la escasa distancia fijada como máxima, tales cambios de puesto de trabajo no exigían variar de residencia. Prueba de ello es que el precepto no regula ningún tipo de indemnización para compensar los gastos de mudanza como impone el art. 40.2 ET y si solo un compromiso para la empresa de "colaborar en la solución de los problemas derivados del transporte" que, se supone, tiene que utilizar todos los días el trabajador para acudir a su nuevo centro de trabajo.

La tercera conclusión que de ello se deriva es evidente. Si los artículos 59.4 del Estatuto y 138.1 LPL establecen el plazo de caducidad exclusivamente para los casos de movilidad geográfica del art. 40 ET y de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo del art. 41, es claro que las acciones frente a los supuestos de movilidad geográfica no sustancial o débil no están sujetas a plazo de caducidad alguno y si solo al general de prescripción de un año que establece el art. 59.1 del Estatuto para todas las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial. Y por consiguiente fue acertada la decisión de la sentencia recurrida de desestimar la excepción opuesta y entrar a resolver sobre el fondo del asunto.

QUINTO

La sentencia citada como referencial acepta también que en circunstancias normales, un cambio de puesto de trabajo realizado al amparo del art. 30 del Convenio, no esta afectado de caducidad. Pero a continuación argumenta que "no puede afirmarse que todo cambio a población distante menos de 25 km. carezca de la condición de traslado, pues este existe por ministerio de la ley en todos los supuestos en que el trabajador se vea compelido al cambio de residencia, exigencia esta clara en los supuestos en que, tal y como vinieron a reconocer ambas partes, no existe transporte publico que permita al trabajador desplazarse a diario a su nuevo centro de trabajo, y aquel carezca de medio propio de transporte así como de carnet de conducir, pues en tales casos la distancia entre el lugar de residencia y el del nuevo destino se convierte en insalvable a la hora de prestar servicios en este ultimo y exige el cambio de residencia".

El argumento es acertado, pues es evidente que los negociadores de un Convenio no pueden desconocer ni modificar las normas legales, cuando su contenido es de derecho necesario. Y la exigencia del art. 40 del Estatuto de considerar como movilidad geográfica toda decisión patronal que obligue a un cambio de residencia, ya sea por traslado o por desplazamiento según la temporalidad del acuerdo, constituye un limite que el Convenio no puede franquear. Pero ello no puede ni debe conducir a la solución que alcanza la sentencia de contraste y que el Banco recurrente postula como valida para el presente caso. El hecho de que se aleguen, como al parecer ocurrió en el proceso de la sentencia de contraste, dificultades graves de desplazamiento que impidan razonablemente acudir al trabajo y exijan un cambio de residencia, no condiciona la clase de acción que debe ejercitar el trabajador. Este esta obligado a impugnar la decisión que la patronal ha adoptado al amparo del art. 30 del Convenio, por el procedimiento ordinario, que, como ya hemos dicho, es el cauce adecuado para depurar todas las decisiones patronales amparadas en el "ius variandi". Y cualquier abuso en que el empresario haya podido incurrir, no provoca una modificación del cauce procesal a utilizar. Solo faculta para alegar y probar que, dadas las circunstancias concurrentes, al acordar la patronal un cambio de puesto de trabajo que no es razonable ni viable y excede, por tanto, de lo autorizado por la norma, ha sobrepasado los limites del "ius variandi".

Lo contrario, es decir obligar a acudir a la modalidad procesal regulada en los arts. 138 y sig. LPL pese a que la comunicación patronal indique que se adopta al amparo del art. 30 del Convenio, seria tanto como exigir al trabajador una depuración jurídica "a priori" de la decisión patronal para la seguramente no esta preparado, y que, en todo caso, forma parte del fondo del asunto y debe llevarse a efecto en el seno del proceso en el que impetra la tutela judicial.

Y si, además de entender que existe una inadecuación de procedimiento, se declarara que la acción esta caducada: A) se haría una interpretación extensiva de un instituto tan severo como es el de la caducidad. Cuando es jurisprudencia, que esta Sala sentó ya en sus sentencias de 27 de septiembre de 1.984, 21 de abril de 1986, 22 de enero de 1987, 9 de febrero de 1.988 y 24 de mayo de 1.988, que la caducidad "como medida excepcional del ordenamiento que, para proteger el interés derivado de la pronta estabilidad y certidumbre de situaciones jurídicas pendientes de modificación, impone la decadencia de determinados derechos o facultades por el mero transcurso del tiempo, no puede ser objeto de interpretaciones extensivas que cierren la posibilidad de un examen material del fundamento de la pretensión cuando el ejercicio de ésta no resulta claramente extemporáneo. Y esta orientación jurisprudencial ha de relacionarse, a su vez, con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los criterios de proporcionalidad que, en garantía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución, han de aplicarse para valorar la trascendencia de los defectos procesales" ; defectos que, cuando además esta en juego, como ocurre en el presente caso, el ejercicio de un derecho fundamental, deben interpretarse en el sentido mas favorable para el ejercicio de tales derechos .C) Se cercenaría definitivamente no solo el derecho del trabajador a acceder al proceso, sino posiblemente también, por razón del plazo transcurrido, el de ejercitar el derecho de opción que le reconocen los artículos 28 del Convenio y 40.1 del Estatuto para los casos de movilidad geográfica. Y D) se primaría indebidamente una conducta patronal cuando menos irregular, y que podría incluso incurrir en fraude de ley, si es que la empresa acude al art. 30 del Convenio para dar apariencia formal de movilidad geográfica débil, o no sustancial, a lo que constituiría un autentico traslado, con la finalidad de eludir las exigencias formales y causales y las obligaciones que le imponen los ya citados artículos 28 del Convenio y 40.1 del Estatuto de los Trabajadores.

Cabe pues afirmar, que siempre que el trabajador acuda al proceso ordinario para impugnar una decisión patronal expresamente calificada por quien la adopta como excluida de la movilidad geográfica que obliga a un cambio de residencia - que en el caso de la banca privada equivale a decir que este formalmente amparada en el art. 30 del Convenio - es obligado entender que la demanda no esta sometida a ningún plazo de caducidad, y entrar a resolver el fondo del asunto. Para confirmar la movilidad acordada si es razonable y no traspasa los limites del citado art. 30. O dejar sin efecto el acuerdo adoptado por carecer de cobertura legal, si en juicio quedan acreditadas graves dificultades que obligan a cambiar de residencia o se constatan otros graves incumplimientos. Dejando, en todo caso, a salvo el derecho del empresario a reproducir su decisión si así lo estima conveniente, pero cumpliendo con las exigencias formales y causales y las obligaciones que le imponen los 28 del Convenio y 40.1 del Estatuto, de las que no puede quedar exonerado alegando, en contra de sus propios actos, una supuesta caducidad.

SEXTO

Por todo lo razonado en los fundamentos precedentes, hay que concluir que la sentencia recurrida ha aplicado la doctrina ajustada a derecho. Procede pues la desestimación del recurso, de acuerdo con lo que interesa el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, con imposición a la empresa recurrente de las costas, consistentes en los honorarios del Letrado de la parte impugnante en la cuantía que, de ser necesario, fijara la Sala dentro del limite que establece el art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral. Con perdida del deposito efectuado para recurrir (art.226.3 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del Banco Español de Crédito contra sentencia de 10 de marzo de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 19 de julio de 1998 dictada por el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 7 en autos seguidos por Dª Mariana. Se decreta la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, con expresa imposición al recurrente de las costas, consistentes en los honorarios del Letrado de la parte impugnante en la cuantía que, de ser necesario, fijara la Sala dentro de los límites establecidos.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de competencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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