STS, 17 de Diciembre de 1999

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso396/1999
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Santiago Machuca Rodríguez en nombre y representación de don Baltasar, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 20 de Noviembre de 1998, recaída en el recurso de suplicación num. 1902/98 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla, dictada el 15 de Diciembre de 1997 en los autos de juicio num. 421/97, iniciados en virtud de demanda presentada por don Baltasarcontra el Fondo de Garantía Salarial, Fogasa, sobre reclamación de derecho y cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Baltasarpresentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Sevilla el 19 de Junio de 1997, siendo ésta repartida al nº 2 de los mismos, en base a los siguientes hechos: En el Auto de Insolvencia dictado el 5 de Febrero de 1996, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla se declaró el derecho del actor a percibir del Fogasa la cantidad de 567.800 ptas.. Mediante resolución de 4 de abril de 1997, el Fogasa desestimó la solicitud presentada por el actor para percibir la cantidad mencionada, por considerar que había transcurrido el plazo de un año desde que el Auto de Insolvencia fué dictado. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se condene al Fogasa al abono de la cantidad de 567.800 ptas., o de la prestación que legalmente corresponda, y se declare contraria a Derecho la Resolución de 4 de Abril de 1997.

SEGUNDO

El día 11 de Diciembre de 1997 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla dictó sentencia el 15 de Diciembre de 1997 en la que estimó la demanda y condenó al Fogasa a abonar al actor la cantidad de 484.736 ptas. por los conceptos reclamados. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- D. Baltasarsolicitó el 17/2/1997 al FOGASA al pago de 567.800 pts. en virtud del Auto de Insolvencia de 5/2/1996 dictado por este Juzgado en los Autos 581/95 en procedimiento de Reclamación de cantidad seguido por el actor contra la empresa PROYECTOS Y MONTAJES ANDALUCES S.A. (PYMASA); 2º).- Por resolución del FOGASA de 4/4/1997 lo desestimó, por entender que había transcurrido el plazo del año, desde que el Auto fue dictado; 3º).- El tope legal por los conceptos reclamados ascienden a 484.736 pts.".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, la Abogada del Estado en la representación del FOGASA formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en su sentencia de 20 de Noviembre de 1998, estimó el recurso y revocando la sentencia recurrida, absolvió al Fogasa de las pretensiones deducidas en su contra.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla, D. Baltasarinterpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con las dictadas por la Sala de lo Social de Galicia de fechas 9 de Diciembre de 1993 y 17 de Enero de 1996.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 10 de Diciembre de 1999, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El hoy demandante, en Julio de 1995, formuló demanda dirigida contra la empresa Proyectos y Montajes Andaluces SA (PYMASA), solicitando el pago de 567.800 pesetas, en concepto de impagos salariales. La sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla de fecha 28 de Octubre de 1995 estimó íntegramente tal demanda y condenó a la empresa citada a abonar al actor la cantidad mencionada. Esta sentencia adquirió firmeza legal y el demandante pidió que se llevase a cabo su ejecución; por Auto de 14 de Noviembre de 1995 se accedió a tal petición, despachándose ejecución contra Pymasa. El 5 de Febrero de 1996 el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla dictó un nuevo Auto en el que declaró "en estado de insolvencia provisional a Proyectos y Montajes Andaluces, S.A. (Pymasa)". Este Auto de insolvencia fue notificado al referido demandante el 12 de Febrero de 1996, habiendo adquirido firmeza el día 27 de ese mismo mes y año.

El día 17 de Febrero de 1997 el demandante presentó ante el Fondo de Garantía Salarial solicitud de que le abonase la cantidad objeto de la antedicha condena, en virtud de lo establecido en el art. 33-1 del Estatuto de los Trabajadores. Por resolución de 4 de Abril de 1997 el Fogasa desestimó tal petición, basándose en que, según su criterio, había prescrito la correspondiente acción, dado que desde la fecha del Auto de insolvencia hasta la presentación de la solicitud referida al Fogasa había transcurrido más de un año.

Interpuesta la demanda origen de las presentes actuaciones, el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla dictó sentencia de fecha 15 de Diciembre de 1997, en la que acogió favorablemente tal demanda. Contra ella el Fogasa entabló recurso de suplicación, y la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en sentencia de 20 de Noviembre de 1998, estimó dicho recurso, revocó la resolución de instancia y, desestimando la demanda, absolvió al organismo demandado de las pretensiones contra él ejercitadas. Esta sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla considera que la prescripción alegada por la entidad demandada tiene que empezar a contarse a partir del día en que el Auto de insolvencia fue notificado al actor, y no desde el día en que dicho Auto devino firme, habida cuenta que "al ser el auto de insolvencia una resolución recaída en ejecución, es evidente que se rige por el art. 244-1 de la Ley de Procedimiento Laboral, de ahí su ejecutividad desde que se dicta y su posibilidad de utilización desde que se conoce, a tenor del citado art. 1969 del Código Civil, ejercicio que el demandante demoró más de un año, pues se le notificó la insolvencia el 12/2/96 y solicitó la prestación el 17/2/97, cuando ya su acción estaba ya prescrita por imperativo del mencionado art. 33-7 del Estatuto y del siguiente art. 59-1 y 2".

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla se formuló por el actor el recurso de casación para la unificación de doctrina de que ahora tratamos. El problema fundamental sobre el que se centra este recurso consiste en dilucidar cual debe ser el "dies a quo" del cómputo de la prescripción, pues mientras que, como se acaba de indicar, la sentencia impugnada estima que debe iniciarse el plazo prescriptivo a partir de la notificación del actor del auto de insolvencia, en cambio la sentencia de contraste, alegada en el presente recurso, considera que el cómputo de ese plazo debe realizarse desde la firmeza de ese auto de insolvencia. Se destaca que tal sentencia de contraste es la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17 de Enero de 1996, examinándose en ella un supuesto sustancialmente igual al de autos. Es claro, por consiguiente, que existe contradicción entre estas dos sentencias que se comparan, y que por ende se cumple el requisito de recurribilidad que impone el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

El problema esencial que se plantea en el presente recurso ha sido resuelto por esta Sala en sus sentencias de 24 de Febrero de 1998 y 9 de Marzo de 1999, recaídas ambas en recurso de casación para la unificación de doctrina. Según estas sentencias el plazo de prescripción de la acción para exigir al Fogasa el cumplimiento de la responsabilidad que le impone el art. 33, números 1 y 2, del Estatuto de los Trabajadores, se habrá de comenzar a contar a partir de la firmeza del auto que declaró la insolvencia de la empresa obligada al pago.

La citada sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Febrero de 1998 ha declarado:

"Realmente cabría distinguir la firmeza de la sentencia de la ejecutoriedad de la misma. La firmeza no es sino la manifestación de la llamada cosa juzgada formal de los actos judiciales, -predicable no solamente de la sentencia, sino del resto de tales actos- que determina su invariabilidad, sea porque la ley no otorgue recurso alguno, ya porque precluya el plazo para ejercitarlo, o bien debido a que el recurso interpuesto ha sido rechazado y frente a la resolución desestimatoria "no quepa recurso alguno, salvo el de revisión u otros extraordinarios que establece la ley" (artículo 245.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Ahora bien la Ley de Procedimiento Laboral, admite la posibilidad de ejecución de sentencias que no son firmes. Así, por ejemplo, pendiente el recurso, es posible la ejecución provisional de: sentencias condenatoria al pago de cantidades (artículos 287 a 291 de la Ley de Procedimiento Laboral) ..."

"Así pues, aún siendo la norma general, en materia de ejecución, la firmeza de la sentencia, o en sentido más amplio del acto judicial que haya adquirido tal carácter, cabe, también como excepción su ejecución provisional. Esta excepción que trata de anticipar, en beneficio del trabajador o beneficiario de la seguridad social, la ejecución de una sentencia -y que, lógicamente, resulta aplicable a un auto definitivo que le reconoce ciertos derechos-, no debe servir, -en una especie de efecto bifronte- para perjudicarle. Aunque puede ser cierto, según afirma la sentencia recurrida , con cita de artículo 244.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, que "salvo en los casos expresamente establecidos en la ley las resoluciones dictadas en ejecución se llevarán a efecto no obstante su impugnación", no debe olvidarse que dicho precepto se refiere a la ejecución de la sentencia laboral incumplida, y que lo que viene a declarar es la actuación de oficio y consecuente imprescriptibilidad de la acción una vez iniciada la fase de ejecución; cuestión diferente al caso examinado en el que más bien la resolución que pone fin, provisionalmente, a la fase ejecutiva con la declaración de insolvencia del empleador, previa audiencia del Fondo asegurador, es la que "ope legis" genera el nacimiento de un nuevo titulo, que define la responsabilidad subrogatoria del ente asegurador. Pues tal declaración es la que hace recaer la responsabilidad sustitutoria sobre el repetido Fondo. Resolución que, antes de su firmeza, es posible recurrir en reposición."

"En todo caso no parece aventurado afirmar que, aunque el trabajador pudiera ejercitar su acción a partir de la fecha de notificación de la resolución judicial que declara la responsabilidad subrogatoria del Fondo, su ejercicio a partir de la firmeza de la misma no puede perjudicarle. Lo que es un privilegio -derecho a anticipar el ejercicio de la acción- no puede convertirse en un perjuicio - cómputo del plazo de prescripción a partir de la fecha privilegiada de pronunciamiento de la resolución y no de su firmeza-. De una parte es sabido, -según constante jurisprudencia, tanto de esta Sala de lo Social, como de la Sala Civil- que la prescripción en cuanto no se sustenta en un principio de justicia intrínseca, sino de seguridad jurídica, debe ser objeto de interpretación restrictiva. De otra, es de constatar que, como norma general establecida en el artículo 1.971 del Código Civil, el día inicial del plazo prescriptivo arranca desde la firmeza de la sentencia, -firmeza que, analógicamente debe predicarse respecto de las demás resoluciones judiciales reconocedoras de derechos- y, que, por lo tanto si también, en términos generales, el "dies a quo" de la prescripción coincide con la fecha a partir le la cual la acción puede ser ejercitada, (artículos 59.2 Estatuto de los Trabajadores y 1.969 del Código Civil) debe entenderse que es lógico pensar que, la acción en términos de cierta seguridad y razonabilidad -que pudieran ser perturbados por la "provisionalidad" del auto reconocedor del derecho- nace en la fecha en que la resolución judicial deviene firme. Consecuentemente, como en el caso examinado, la acción se ejercitó dentro del plazo de un año, computado desde la fecha de firmeza de la resolución judicial litigiosa, ha de ser estimado el motivo de infracción legal aducido."

Es claro, por consiguiente, que en el presente asunto se han de aplicar estos mismos criterios, y por tanto procede acoger favorablemente la demanda origen de esta litis.

TERCERO

Así pues, la sentencia recurrida ha vulnerado los preceptos legales citados y quebrantado la unidad en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia, lo que conduce, dado lo que dispone el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral y en armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal, a la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por el actor y a casar y anular dicha sentencia. Y resolviendo el debate planteado en suplicación se ha de confirmar la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla el 15 de Diciembre de 1997, que estimó íntegramente la demanda origen de este proceso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Santiago Machuca Rodríguez en nombre y representación de don Baltasar, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 20 de Noviembre de 1998, recaída en el recurso de suplicación num. 1902/98 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos esta sentencia dictada por la Sala de lo Social de Sevilla. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, confirmamos la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla con fecha 15 de Diciembre de 1997, que estimó íntegramente la demanda interpuesta por don Baltasar. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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