STS, 3 de Junio de 1999

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso3525/1998
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 3 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del MINISTERIO DE DEFENSA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 19 de Junio de 1999, en autos sobre "conflicto colectivo", seguidos por demnada de USO contra MINISTERIO DE DEFENSA, MESA NEGOCIADORA Y CONVENIO Mº DEFE, CCOO DEFENSA sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Letrada Dª JULIA BERMEJO DERECHO en nombre y representación de (UNIÓN SINDICAL OBRERA) USO, CCOO y VAT.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Por la representación de la UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O) se presentó demanda de la que conoció la Dirección General de Trabajo y en la que tras exponer los hechos y fundamentos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar: "1º).- Que habiendo por presentado este escrito, junto con sus copias, se sirva admitirlo, cite a las partes para el Acto de conciliación previo y, en caso de no avenencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 156 de la Ley de procedimiento Laboral, remita las actuaciones practicadas a la Jurisdicción Laboral competente, para que ésta dicte sentencia por la que se declare y reconozca la obligación del Ministerio de Defensa y de los representantes de los sindicatos integrantes de la Comisión Negociadora del V Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Ministerio de Defensa demandados en el presente procedimiento, de iniciar las negociaciones del citado V Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Ministerio de Defensa, obligando a los codemandados a estar y pasar por esta declaración.

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 19 de Junio de 1999 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Estimamos la demnada y declaramos la obligación de las partes demandadas, integrantes de la Comisión Negociadora del V Convenio Colectivo del personal laboral del Ministerio de Defensa, a iniciar las negociaciones del citado convenio, con condena a estar y pasar por dicha declaración."

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º).- Que el presente Conflicto Colectivo afecta a la totalidad del personal laboral de los Centros y Establecimientos del Ministerio de Defensa y sus Organismos Autónomos que alcanzan aproximadamente a 38000 trabajadores repartidos en los distintos centros de trabajo de dicha demandada, existentes en las diferentes Autonomías del Estado Español. 2º).- Que la actora, Unión Sindical Obrera (USO) cuenta con 77 representantes, en la empresa demandada, de un total de 568. 3º).- Que con fecha 30 de noviembre de 1995, quedó constituida la Comisión Negociadora del V Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ministerio de Defensa, integrada por la representación del Ministerio y 7 miembros de UGT, 6 de Comisiones Obreras y 2 de USO. 4º).- Que impugnada la constitución de la mesa negociadora dicha por CSI CSIF, por demnada presentada el día 7 de Marzo de 1996, se dictó sentencia por esta Sala de 30 de Abril de 1996, desestimando la pretensión actora y que fue confirmada por sentencia del Tribunal Supremo en fecha 4 de Febrero de 1998, declarando ajustada a derecho la composición antedicha de la Mesa Negociadora del V Convenio Colectivo. 5º).- Que por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 4 de Julio de 1997, se dispone el Registro y Publicación, en el BOE número 173, de 21 de Julio de 1997, del Acuerdo de la Comisión Negociadora mencionada, firmado con la representación empresarial el día 20 de Junio de 1997. 6º).- Que el día 30 de Enero de 1998, CCOO, UGT y USO, solicitaron a la parte demandada la convocatoria de la Mesa Negociadora de referencia a lo que se opuso la demandada, en 16 de Febrero de 1998, con alegación de los artículos 89,1) 83,2 ) y 84 del Estatuto de los Trabajadores y por entender que el día 20 de Enero de 1998, se había constituido la Comisión Negociadora del Convenio único para el personal laboral de la Administración General del Estado, la que, por unanimidad y de conformidad con los artículos 83,2 ) y 84 del mencionado Estatuto, había acordado " que no se negociará ni se iniciará ninguna negociación colectiva en el ámbito de los convenios Colectivos de la Administración del Estado hasta ahora existentes, salvo acuerdo expreso de esta Comisión del Convenio Único", constitución y acuerdos los relatados que se tienen por ciertos, así como su excepción respecto a los procesos negociadores abiertos para el cierre del ejercicio de 1996 o anteriores. 7º).- Que en la citada Comisión, en su reunión celebrada en 11 de Febrero de 1998, acordó no autorizar el inicio de la negociación colectiva en la demandada.

Se han cumplido las previsiones legales.

Quinto

Por el Abogado del Estado en nombre y representación del Ministerio de Defensa se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formulan los siguientes motivos: "UNICO.- Al amparo del art. 205 de la vigente Ley Procesal apartado e). Se incurre en infracción de norma, en concreto del art. 89-1, párrafo segundo, del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 83-2 y 3 así como el artículo 84, párrafo primero ambos también del indicado Estatuto de los Trabajadores."

Sexto,- Personado el recurrido y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 26 de Mayo de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituida la Comisión negociadora del V Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ministerio de Defensa, integrada en el ámbito social por 7 miembros de U.G.T., 6 de Comisiones Obreras y 2 de USO, acordó en 20 de Junio de 1997, publicado en el B.O.E. de 21 de Julio del mismo año, las condiciones de aplicación del Convenio Colectivo de 1992 para los años 1993 a 1996 y el compromiso de iniciar la negociación para 1997. La constitución de la Mesa negociadora fue impugnada por el Sindicato C:S:I: C.S:I:F: impugnación desestimada por sentencia de 30 de Abril de 1996 de la Audiencia Nacional dejada firme por sentencia de esta Sala de 4 de Febrero de 1998. En 30 de Enero de 1998 los tres sindicatos componentes de la representación social solicitaron la convocatoria de la mesa negociadora de la parte demandada, quien se opuso a ello alegando que en 20 de Enero de 1998 se había constituido la Comisión Negociadora del Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado quien acordó por unanimidad "que no se negociara ni iniciara ninguna negociación colectiva en el ámbito de los Convenios Colectivos de la Administración del Estado hasta ahora existentes, salvo acuerdo expreso de esta Comisión del Convenio Único". El sindicato USO, que no forma parte de la Comisión de la Negociación del Convenio Colectivo Único que esta integrada en su representación obrera por los sindicatos U.G.T. y CC.OO junto a otros tres sindicatos, presentó demanda de Conflicto Colectivo en la que solicitaba de declarara la obligación del Ministerio de Defensa y de los representantes de los sindicatos del V Convenio Colectivo del personal laboral del Ministerio de Defensa de iniciar las negociaciones del citado Convenio Colectivo. Estimada la demanda por la sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de Junio de 1998, es hoy recurrida por el Ministerio de Defensa representado por el Abogado del Estado quien articula un solo motivo al amparo del apartado e) del artículo 205 de la ley de Procedimiento Laboral denunciando infracción del artículo 89-1 párrafo segundo del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 83-2 y 3 y 84 primer párrafo del mismo texto legal.

SEGUNDO

Tanto en la instancia como en el recurso se plantea como única cuestión controvertida la armonización de lo convenido por la Comisión de Negociación del V Convenio del personal laboral del Ministerio de Defensa con lo acordado por la Comisión del Convenio Único para el personal laboral de la Administración del Estado, pues son dos acuerdos que no pueden cumplirse simultáneamente, pues mientras el primero obliga a negociar el V Convenio del Ministerio de Defensa el segundo veta dicha negociación. Esta incompatibilidad de cumplimiento simultáneo de lo acordado por las dos Comisiones de Negociación se resuelve en la sentencia recurrida a favor del cumplimiento inmediato del primer acuerdo para lo que se acude a la doctrina de esta Sala de que " los preacuerdos y posiciones de partida de los negociadores de un Convenio y sus acuerdos parciales o instrumentales carecen de validez, en cuanto no hayan pasado a formar parte del Convenio Colectivo que se negocie". Sentencia de 19 de Junio de 1991, y a que existe la obligación de negociar, tanto por exigirlo la ley, artículo 89 del Estatuto de los Trabajadores como por haberlo convenido las partes, y la aplicación de estos principios conduce según la sentencia recurrida a privar de eficacia al acuerdo de la Comisión del Convenio Único y a dar efectividad a la obligación de negociar el quinto convenio del Ministerio de Defensa.

TERCERO

Es cierto, en términos generales, la doctrina que la sentencia recurrida atribuye a la sentencia de esta Sala de 19 de Junio de 1991 y que ha sido posteriormente seguida por otras varias, pero esta doctrina esta referida a los acuerdos y preacuerdos de las comisiones Negociadoras de los Convenios que versan sobre la materia propia que ellos han de regular, es decir: sobre las condiciones de trabajo de productividad y eventualmente las obligaciones conducentes a la paz social- nº2 del artículo 82 del Estatuto, pero cuando se trata de acuerdos referidos a las Comisiones negociadoras como tales, como sucede en el caso enjuiciado esta doctrina no puede ser invocada indiscriminadamente, pues estos acuerdos afectan al ámbito de la negociación y no a la efectividad de lo negociado. Desde este punto de vista lo primero que hay que resaltar es que en el caso enjuiciado las partes que componen la comisión negociadora del Convenio Único son prácticamente las mismas que componen la Comisión Negociadora del V Convenio de Defensa, pues tanto la administración como los sindicatos mayoritarios de U.G.T. y CC.OO. conforman la Comisión Negociadora del Convenio Único, de la que solo esta excluido el sindicato demandante que en la representación social de V Convenio de defensa dispone de dos miembros frente a los 13 de los otros sindicatos, así pues es claro que las partes que acuerdan en 20 de Enero de 1998 no iniciar ninguna negociación colectiva que afectare a la Administración del Estado son las mismas que acordaron en 20 de Junio de 1997 iniciar la negociación del V Convenio del Ministerio de Defensa, y desde este punto de vista es evidente que el acuerdo de la Comisión del Convenio Único ha de prevalecer sobre el precedente, tanto por ser posterior en el tiempo como por ser los órganos representativos de las partes de mayor amplitud en la Comisión del Convenio Único. Si la obligación pactada de negociar el V Convenio no puede prevalecer frente al pacto del Convenio Único, tampoco la obligación impuesta por el artículo 89.1 de negociar, es aplicable al supuesto enjuiciado pues a esta obligación se puede oponer la parte requerida a ello "por causa legal o convencionalmente establecida", según reza el párrafo 2º del nº 1 del citado artículo 89 del Estatuto de los Trabajadores, y según lo ya razonado es visto que las partes convinieron no iniciar las negociaciones del V Convenio del Ministerio de Defensa, por lo que la entidad demandada esta relevada de la obligación de iniciar la negociación instada en la demanda. Por otra parte el propio precepto citado impone la obligación a las partes de negociar bajo el principio de la buena fe y seria contrario a este principio por parte de la Administración obligarse frente y con los sindicatos mayoritarios de la Comisión del V Convenio a no iniciar las negociaciones del mismo y avenirse al requerimiento de hacerlo, instado por el sindicato U.S.O que, como se ha dicho ya, solo tiene dos representantes en dicha Comisión. Las razones expuestas que obligan a la estimación del recurso se ven fortalecidas por el espíritu del artículo 83.2 del Estatuto de los Trabajadores que autoriza a que por acuerdos interprofesionales las organizaciones sindicales y asociaciones patronales mas representativas de carácter estatal establezcan la estructura de la negociación Colectiva...". Así pues es necesario concluir que el acuerdo de la Comisión negociadora del Convenio Único, deja en suspenso la obligación de negociar el V Convenio de Defensa hasta que dicho convenio sea publicado o sea claro y evidente que las negociaciones iniciadas no llegan a buen termino, lo que obliga a la desestimación de la demanda, una vez oído el informe del Ministerio Fiscal, sin hacer expresa condena en costas a tenor del artículo 133.2 de la ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación formulado por el Sr. Abogado del Estado en representación del Ministerio de Defensa contra la sentencia de 19 de Junio de 1998 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos promovidos por la Unión Sindical Obrera (U.S.O.) de conflicto colectivo frente a la recurrente Mesa Negociadora del V Convenio Colectivo del Personal laboral del Ministerio de Defensa, Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y desestimamos la demanda deducida por el sindicato demandante y absolvemos a los demandados. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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