STS, 10 de Noviembre de 1999

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso4698/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. José Ignacio Cestau Benito, en nombre y representación de Dª Esperanza, contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 1.998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso de Suplicación núm. 704/98, interpuesto por Dª Esperanzay Dª Marianacontra la sentencia dictada en 26 de mayo de 1.998 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife en los autos núm. 1047/97 seguidos a instancia de Dª Esperanza, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO. Es parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Procurador D. Luis Fernando Alvaréz Wiese y defendida por el Letrado D. Toribio Malo Malo y Dª Marianarepresentada por el Procurador D. Carlos Navarro Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife el 26 de mayo de 1.998, contenía como hechos probados: " 1º.- La actora Dª Esperanzacontrajo matrimonio con D. Lucioel 27 de enero de 1.995 tras una convivencia de hecho desde el año 1.985. 2º.- El citado esposo de la actora falleció el 19 de febrero de 1.995, habiendo estado casado con la demandada Dª Marianadesde el 30.01.71 hasta que en 16.06.86 se dictó sentencia de separación, siendo la de divorcio dictada el 14.03.94. 3º.- El Organismo demandado ha reconocido a la primera esposa del causante pensión de viudedad por la parte proporcional de la duración del matrimonio, y a la actora el 0'1%, equivalente a 400 ptas. por el tiempo de duración de su matrimonio con el causante, de 27.01.95 al fallecimiento el 19.02.95, es decir, 23 días. 4º.- Se ha interpuesto reclamación previa ". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: " Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Esperanzacontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DOÑA Mariana, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos de la demanda ".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Tenerife, ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: " Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por Doña Esperanzay por Doña Marianacontra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 26 de mayo de 1.998, en virtud de demanda interpuesta por Doña Esperanzafrente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a Doña Mariana, en reclamación de reconocimiento de derecho y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia ".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 21 de marzo de 1.995 en Recurso de Casación para Unificación de Doctrina nº 1712/1993; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 15 de diciembre de 1.998. En él se alega como motivo de casación, la infracción por inaplicación de la doctrina correcta de la Disposición Adicional 10.3 de la Ley 30/1981 de 7 de julio, en relación con el artículo 174.2 de la Ley General de la Seguridad Social.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 23 de abril de 1.999, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 28 de octubre de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La demandante contrajo matrimonio con el fallecido causante, con quién convivía de hecho desde el año 1.985, en fecha 27 de enero de 1.995, habiendo muerto aquél el 19 de febrero de 1.995.

El fallecido estuvo casado con la demandada desde el 30 de enero de 1.971 hasta el 14 de marzo de 1.994, fecha del divorcio, habiéndose dictado antes, en 16 de junio de 1.986, sentencia de separación.

La entidad gestora ha reconocido a la primera esposa del causante pensión de viudedad, actuando como parametro cuantitativo de la concesión la parte proporcional de la duración del vínculo matrimonial, y a la segunda esposa, hoy demandante, con arreglo a ese mismo parámetro y atendiendo al periodo de 23 días de matrimonio, le ha reconocido el 0.1% de la repetida prestación de viudedad, equivalente a 400 ptas.

  1. - La sentencia de contraste, dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 21 de marzo de 1.995, dictado en un asunto sustancialmente igual, en el que concurrían, a efectos de percepción de la prestación de viudedad, la viuda del causante y su ex-mujer de la que se había divorciado, resolvió, en sentido diferente, asignar a la viuda la pensión de viudedad, de la que se descontó la parte asignable a la divorciada, en proporción al periodo de convivencia matrimonial con este.

  2. - Existe, pues, la contradicción, en cuanto una y otra sentencia resuelven una misma cuestión; identidad que se muestra en la triple vertiente exigida por el art. 217 L.P.L., de hechos, fundamentos y pretensiones, ante litigantes en idéntica situación jurídica con resultado final de pronunciamientos contradictorios.

SEGUNDO

La cuestión ha sido resuelta por esta Sala, por sentencia de 21 de marzo de 1.995 - seguida por otras posteriores- que inició una doctrina, que se separó de la anteriormente sentada, acogiendo la tesis del hoy recurrente, que se apoya en la sentencia, aportada como "contraria" en este proceso. A su tenor:

  1. - La norma 1ª de la mencionada disposición adicional décima de la Ley 30/1981, de 7 de julio, no instaura el derecho a la pensión de viudedad que corresponde al cónyuge supérstite que al momento del hecho causante mantuviera su matrimonio constante y normal. Tal derecho se hallaba legalmente consagrado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley a que tal adicional corresponde; en lo que al Régimen General concierne, por el artículo 160 de la Ley General de la Seguridad Social. La finalidad de la aludida norma 1ª fue reconocer derecho a la mencionada pensión, bien que bajo determinados límites, en favor de quien, habiendo sido cónyuge del causante, hubiera dejado de serlo por divorcio o de quien, manteniendo tal

    condición, se hallare separado, cualesquiera que hubieran sido las causas determinantes del divorcio o de la separación. Esta última precisión se efectúa por la norma 3º de la misma adicional; al hacerla, respecto al último supuesto -el de separación-, ampliaba el ámbito del derecho que ya venía reconocido por el citado artículo 160. El derecho en favor del divorciado - que es el que ahora importa-, se estableció "ex novo", siendo oportuno el marco normativo en el que su reconocimiento se insertaba, ya que era el que introdujo el divorcio. La citada norma 1ª, aún no instaurando, según se ha dicho, el derecho del cónyuge supérstite en el que concurrieran las circunstancias indicadas -derecho este ya consagrado por la legalidad precedente-, produjo, con relación a supuestos en los que hubiera mediado matrimonio anterior disuelto por divorcio, ciertas consecuencias negativas para aquel, en tanto que, por ser única la pensión de viudedad, la correspondiente al viudo había de quedar minorada en la porción que debía asignarse al divorciado. Tal incidencia negativa quedo reducida a lo expuesto; el derecho del viudo, salvo en lo expuesto, seguía siendo pleno -como lo es el que le corresponde en materia sucesoria-, sin límite alguno derivado de la duración que hubiera alcanzado su convivencia matrimonial, pues la regla de proporcionalidad que establece la norma 3ª se refiere exclusivamente al divorciado y al separado; no al viudo con matrimonio normal. Ello es así porque dicha norma 3ª reduce su mandato a establecer los límites del derecho que reconoce a aquellos la norma 1ª, haciendolo en mandato único, lo que excluye que pueda entenderse comprendida en su previsión la concurrencia del viudo, dado que, por definición, es imposible en el caso del separado, lo que impide entender, al ser también uniforme el precepto, que con relación al divorciado comprenda implícita tal concurrencia. Por otra parte, en lo que atañe a este último, es posible e incluso frecuente que, producido el divorcio, no se hubiera celebrado un posterior matrimonio. Pero es que, además, la literalidad de dicha norma 3ª no conduce a entender que incluya previsión del fenómeno indicado de concurrencia, dado que la mención que contiene a "quien sea o haya sido cónyuge legítimo" debe entenderse referida al separado y al divorciado, respectivamente, como lo demuestra la frase que cierra el mencionado precepto, relativa a que lo que dispone es "con independencia de las causas que hubieran determinado la separación o el divorcio".

  2. - Los límites que sanciona la norma 3ª consisten en que la cuantía de la pensión que corresponde al divorciado -único que ahora importa- es la proporcional al periodo de su convivencia matrimonial con el causante. Se establece así un módulo temporal de referencia, en el que se inserta el periodo de convivencia matrimonial, el cual, con relación a tal módulo, permite obtener la proporción que establece el precepto. Tal módulo temporal de referencia no puede ser otro que el formado por un periodo que se inicia con el matrimonio que después quedó disuelto por el divorcio y que finaliza en la fecha en que muriera el causante. La Ley contempla el lapso temporal que hubiera alcanzado el matrimonio, de no haberse truncado por el divorcio. No cabe entender, contra lo expuesto, que la norma 3ª contempla periodos correspondientes a matrimonios sucesivos, para establecer, con relación a ellos, la debida proporción. No es así, dado que, como se ha razonado, la citada norma 3ª no regula en manera alguna supuestos de concurrencia de personas con derecho compartido a una misma pensión de viudedad.

  3. - Lo hasta ahora razonado pone de relieve cual es la cuantía de la pensión que corresponde al divorciado, consistente en la parte proporcional al tiempo de su convivencia matrimonial con el causante, actuando como módulo temporal de referencia el periodo que inicia el matrimonio que después quedó disuelto por divorcio y que termina con el fallecimiento del causante. Por su parte, el derecho a la pensión de viudedad que corresponde al cónyuge supérstite, aún concurriendo con el divorciado, sigue siendo pleno, bien que restando de la cuantía de su pensión la porción que ha de asignarse a este último. No importa, a los fines de determinar la parte de pensión que corresponde al cónyuge supérstite, que hubiera o no precedido a su matrimonio una convivencia de hecho. Esta circunstancia es ajena a la previsión legal, siendo, por tanto, inoperativa al respecto.

  4. - Se ha de señalar, por último, que el criterio que consagra la doctrina anterior, aun referido a la disposición adicional décima de la Ley 30/1981, se ajusta igualmente a lo que dispone el artículo 174 de la vigente Ley de Seguridad Social, cuerpo normativo este que, aun no aplicable al supuesto litigioso, sirve también para desvelar el significado de tal adicional, en tanto que constituye texto refundido en cuya elaboración se han utilizado las facultades de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales a refundir, por así atribuirlas la disposición

    final primera de la Ley 26/1990, que posibilitó la elaboración de dicho texto refundido.

TERCERO

En virtud de lo expuesto, y en cuanto la sentencia impugnada quebranta la ley e infringe la unidad de doctrina, se impone, como igualmente informa el Ministerio Fiscal, la estimación del recurso y la casación y anulación de la sentencia impugnada. Ello conduce a resolver el debate en los términos planteados en suplicación, lo que implica la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda, reconociendo a la viuda demandante, el derecho a la pensión de viudedad causada por su marido en la proporción solicitada del 33%, y reconociendo, el resto del porcentaje a la divorciada en consonancia con el tiempo de convivencia matrimonial con el causante. Sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por Dª Esperanza, contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 1.998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso de Suplicación núm. 704/98, interpuesto por Dª Esperanzay Dª Marianacontra la sentencia dictada en 26 de mayo de 1.998 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife en los autos núm. 1047/97 seguidos a instancia de la ahora recurrente, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO. Es parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª Mariana. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de tal naturaleza interpuesto por la demandante, y revocando la sentencia de instancia, reconocemos a Dª Esperanzael derecho a la pensión de viudedad causada por su marido en la proporción solicitada del 33%, y reconociendo, el resto del porcentaje a la divorciada, Dª Mariana, en consonancia con el tiempo de convivencia matrimonial con el causante. Sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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