STS, 31 de Mayo de 1999

PonenteD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ
Número de Recurso3275/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de DON EloyY OTROS, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fecha 3 de Junio de 1998, dictada en el recurso de suplicación número 24/98, formulado por el INSS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Palma de Mallorca, de fecha 30 de Septiembre de 1997, dictada en virtud de demanda formulada por DON EloyY OTROS, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de DERECHOS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 30 de Septiembre de 1997, el Juzgado de lo Social número 3 de Palma de Mallorca, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON EloyY OTROS, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de DERECHOS, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Los actores D. Eloy(1), D. Blas(2), D. Luis Miguel(3), D. Rodolfo(4), D. Jaime(5), D. Cesar(6), D. Pedro Antonio(7), D. Jose Miguel(8), D. Marcos(9), D. Felipe(10), D. Antonio(11), D. Jesús Luis(12), D. Jose Carlos(13), D. Marcelino(14), D. Gabriel(15), D. Clemente(16), D. Victor Manuel(17), D. Luis Antonio(18), D. Jose María(19), D. Raúl(20), D. Lorenzo(21), D. Héctor(22), D. Eugenio(23), D. Casimiro(24), D. Augusto(25), D. Abelardo(26), D. Ángel Jesús(27), Dª Lucía(28), D. Juan Pablo(29), D. Juan Ignacio(30), D. Juan Carlos(31), D. Jesús Ángel(32), D. Juan María(33) D. Juan Luis(34), D. Juan Pedro(35), D. Pedro Miguel(36), D. Juan Manuel(37), D. Aurelio(38), D. Cornelio(39), D. Eusebio(40), D. Guillermo(41), D. Lucas(42), D. Rodrigo(43), D. Jose Enrique(44) Y D. Jesús Carlos(45), con domicilio en distintas poblaciones de la geografía del Estado Español, vienen prestando sus servicios profesionales como pilotos de lineas aereas, por cuenta de diversas compañías de transporte de personas o mercancias, todas ellas con base o delegación en Palma de Mallorca. SEGUNDO.- La orden Ministerial de 6 de Mayo de 1.966 establece en 60 años la edad máxima para el ejercicio de la profesión de piloto de aeronave, en cualquiera de sus modalidades, de acuerdo con lopreceptuado en los arts. 59 y 64 del capítulo X de la Ley de Navegación Aérea 40/60 de 21 de julio, por lo que, y siguiendo las recomendaciones de la Organización de aviación civil internacional (OACI), la Dirección General de Aviación civil procede a negar la renovación de las licencias de vuelo a los pilotos que alcanzan la edad de 60 años, con independiencia de su aptitudes psicofísicas. TERCERO.- Los Convenios Colectivos de Iberia y Aviaco, al fijar la edad limite de los pilotos para servicios de vuelo en 60 años, concede a los titulares de las licenc ias no renovadas una prestación equiparable a la de jubilación establecida en la LGSS hasta alcanzar la edad de 65 años, exigida por el Mª de Trabajo y Seguridad Social para acceder normalmente a la pensión de Jubilación de todo trabajador. CUARTO.- El beneficio establecido en el R.D. 1559/86 de 28 de Junio "Por el que se reduce la edad de jubilación del personal de vuelo de trabajo aéreos", no contempla a los pilotes de aeronaves de transporte de personas y mercancias a cuya actividad se dedican los actores. QUINTO.- Que con fecha 10 de Octubre de 1.995, los actores solicitaron de la Dirección Provincial del INSS que se declarase su derecho a la ocupación de uspuesto de trabajo enfunciones de pilotaje, en cualquier línea aérea regular o chartes de transporte de personas o mercancias y envuelo nacional o internacional, si cumplen los requisitos necesarios para su capacitación con independencia de la edad de 60 años, alternativamente, que desprovistos de la licencia que habilita para desempeñar funciones inherentes a la función de pilotos de Líneas Aéreas por cumplir los 60 años de edad, tienen derecho a beneficios de reducción de la edad de jubilación contemplada en el R.D. de 28 de Junio de 1986 /1559/1986), consistente en la aplicación del coeficiente reductor de jubilación (0´40% por año de pilotaje) contemplado en dicha norma legal, con derecho a percibir el 100& de la prestación de jubilación en las condiciones establecidas en el texto reglamentario citado, petición que fué denegada por resolución que dada su extensión se da por reproducida, en la que el INSS se declara incompetente por razón de territorio. SEXTO.- Formulada reclamaicón preiva el día 16 de Noviembre de 1995, fué desestimada mediante resolución de 12.2.96.". Y como parte dispositva: "Que desestimando las excepciones de falta de acción e incompetenciade jurisdicción, alegadas por el INSITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la demanda propugnada en su contra por elLetrado D. ANGEL OLMOS MENE, a nombre, representación y beneficio de los actores señores D. Eloy(1), D. Blas(2), D. Luis Miguel(3), D. Rodolfo(4), D. Jaime(5), D. Cesar(6), D. Pedro Antonio(7), D. Jose Miguel(8), D. Marcos(9), D. Felipe(10), D. Antonio(11), D. Jesús Luis(12), D. Jose Carlos(13), D. Marcelino(14), D. Gabriel(15), D. Clemente(16), D. Victor Manuel(17), D. Luis Antonio(18), D. Jose María(19), D. Raúl(20), D. Lorenzo(21), D. Héctor(22), D. Eugenio(23), D. Casimiro(24), D. Augusto(25), D. Abelardo(26), D. Ángel Jesús(27), Dª Lucía(28), D. Juan Pablo(29), D. Juan Ignacio(30), D. Juan Carlos(31), D. Jesús Ángel(32), D. Juan María(33) D. Juan Luis(34), D. Juan Pedro(35), D. Pedro Miguel(36), D. Juan Manuel(37), D. Aurelio(38), D. Cornelio(39), D. Eusebio(40), D. Guillermo(41), D. Lucas(42), D. Rodrigo(43), D. Jose Enrique(44) Y D. Jesús Carlos(45), por desistimiento de la acción empredida por D. Marianoy D. Luis Franciscoy fallecimiento del actor D. Alejandroy estimando la demanda, debo declarar y declaro el derecho de dichos actores a acogerse a los beneficios del índice reductor de la edad de jubilación, previsto en el Real Decreto 1.559/86 de 28 de Junio, pudiendo por tanto ser beneficiarios de las prestaciones económicas derivadas de la situación de jubilación a los 60 años de edad, condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración.".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, dictó sentencia en fecha 3 de Junio de 1998, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que dando lugar al recurso de suplicación que interpone elINSS contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 1997 por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº Tres de Palma de Mallorca, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, que dejamos sin efecto, desestimando como desestimamos las demandas que los actores deducen en contra del mencionado Organismo, al que absolvemos de ellas."

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de los actores, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA,. En el recurso se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Balerares, de fecha 29 de Abril de 1.992, recurso número 171/92.

CUARTO

Se impugnó el recurso por la parte actora, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal, que lo estima improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de suplicación revoca la de instancia, que declaró el derecho de los actores que vienen prestando servicios profesionales como pilotos de lineas aéreas por cuenta de diversas compañías," para acogerse a los beneficios del índice reductor de edad de jubilación, previsto en el Real Decreto 1556/86 de 28 de junio, pudiendo por tanto ser beneficiarios de las prestaciones económicas derivadas de la situación de jubilación a los sesenta años de edad, condenando al INSS a estar y pasar por tal declaración". Se cita como de contradicción a efectos de recurso la de la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Palma de Mallorca de 29 de abril de 1992, que ante igual supuesto declaró el derecho "a acogerse a los beneficios del índice reductor de edad de jubilación, previsto en el Real Decreto 1556/86 de 28 de junio, pudiendo por tanto ser beneficiarios de las prestaciones económicas derivadas de la situación de jubilación a los sesenta años de edad".

SEGUNDO

A tenor de lo expuesto la sentencia combatida y la de contraste son contradictorias, dado que en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones substancialmente iguales se ha llegado a pronunciamientos distintos, por lo que procede entrar en la cuestión planteada en el recurso es en donde se denuncia infracción por no aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 1559/1986, de 28 de junio, en relación con los artículos 154 de la Ley de la Seguridad Social, 14 de la Constitución Española y 3 del Código Civil, al desestimar la sentencia la pretensión formulada sobre reconocimiento de los beneficios del índice reductor de la edad de jubilación previstos en el mencionado Real Decreto, por falta de acción. Argumentan los actores en el recurso, que la acción ejercitada por los actores responde a una problemática actual y latente en el desarrollo de su profesión, dado que están trabajando y cotizando, beneficiándose de facto del coeficiente reductor del 0,40% fijado en la antes mencionada norma.

TERCERO

La pretensión actora es de naturaleza declarativa y, aún cuando las acciones de esta naturaleza antes de la entrada en vigor del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral aprobado por el Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de Abril, han sido tratadas con rigor restrictivo, si bien moderando la jurisprudencia la aplicación de la regla contenida en el artículo 71,4 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 -como expresamente lo recoge la sentencia de éste Tribunal de 9 de marzo de 1989 ante supuesto análogo al de autos-, y que tal situación se modifica a partir de la entrada en vigor de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 y de la sentencia del Tribunal Constitucional 71/1991, de 8 de abril, admitiendo los Órganos Judiciales con toda naturalidad esta clase de acciones, ello es siempre que exista un motivo o interés concreto y actual, cuya tutela sólo pueda obtenerse de esta forma.

En este sentido se han pronunciado las sentencias del Tribunal Constitucional 210/1992 y 20/1993, y las de esta Sala de 27 de Marzo, 6 Mayo y 20 de Junio de 1992, 6 de Octubre de 1994, 3 de Mayo de 1995, 6 de mayo de 1996 y 8 de Octubre de 1997. Por ello "no pueden plantearse al Juez cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas", pues como expresa la citada sentencia de 6 de Mayo de 1996 ha de ser rechazada la pretensión declarativa, que tenga solo "un interés preventivo o cautelar, no efectivo, ni actual".

Por su parte la citada sentencia del Tribunal Constitucional número 71/1991 dice que "es necesario que exista una lesión actual del interés propio, al margen del carácter o no fundado de la acción, lo que significa no solo la utilidad o efecto práctico de la pretensión, sino la existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción ... [y por ello] ... no pueden plantearse al Juez cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga evidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor; se requiere que exista un caso o controversia, una verdadera litis, pero no cabe solicitar del Juez una mera opinión o un consejo"

CUARTO

En la presente litis, solo existe un interés preventivo cautelar, no efectivo ni actual, puesto que la pretensión actora es una consulta de futuro formulada a los Tribunales sobre una expectativa de derecho de jubilación anticipada a partir de los 60 años, que dimana de la aplicación del Real Decreto 1559/86, en donde se establece la reducción de edad de jubilación del personal de vuelo de las Compañías de Trabajos Aéreos, integradas en la ordenanza laboral aprobada para dichas empresas por la Orden de 3 de Julio de 1975, de forma que estos trabajadores puedan acceder a la jubilación al cumplir los 60 años, cuando por imperativo legal se le retira la licencia de vuelo.

Por lo que se ha de concluir como dictamina el Ministerio Fiscal, de que nos hallamos ante un supuesto de falta de acción ya que ni en el momento de la presentación de la demanda, ni en el de la interposición del presente recurso se podía solicitar un pronunciamiento concreto y actual, que solo existirá cuando en cada uno de los actores se dé el hecho causante -cumplir la edad de 60 años-, ya que el problema de aplicación de la legislación más beneficiosa habrá de resolverse en ese momento siempre que la misma se halle vigente; e incluso cabe añadir, que el pronunciamiento pretendido resulta ineficaz para el futuro, pues se ha de estar a la norma que rija al respecto en el momento en que acaezca tal hecho causante.

En consecuencia procede la desestimación del recurso sin que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral haya lugar a la imposición de las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar el recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de DON EloyY OTROS, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fecha 3 de Junio de 1998, dictada en el recurso de suplicación número 24/98, formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Palma de Mallorca, de fecha 30 de Septiembre de 1997, dictada en virtud de demanda formulada por dichos recurrentes, frente a dicha Entidad en reclamación de DERECHOS. Sin que haya lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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